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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 06 de Diciembre de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO «JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91544
CAUSA NRO. 39288/2011
AUTOS: “CORREA RUBÉN DARÍO C/AMX ARGENTINA SA Y OTRO S/DESPIDO”
JUZGADO NRO. 49
SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. La sentencia de fs.1028/1038 ha sido recurrida por la parte actora a fs.1039/1041, por la demandada AMX Argentina SA (en adelante, “AMX”) a fs.1042/1047 y por SESA Internacional SA (en adelante, SESA) a fs.1042- I/1051. También apelan los honorarios regulados en autos el perito contador a
fs.1054 y las representaciones letradas de AMX a fs.1047vta. y de SESA a fs.1050vta.

II. El actor apela el rechazo de las sanciones reclamadas con sustento en los arts.80 de la LCT y 2 de la ley 25.323.
AMX se agravia por la condena al pago de diferencias salariales e indemnizatorias e insiste en que el actor no fue su empleado sino que fue contratado por SESA, que medió entre las partes un contrato eventual puesto que requirió de servicios de esa naturaleza para instalar en el mercado la marca que
comercializa (CLARO), por lo que se habría verificado una exigencia extraordinaria y transitoria (fs.1043vta.). Apela la condena al pago de diferencias en la liquidación de comisiones y la valoración de los testimonios aportados por el actor, la sanción del art.80 y la condena a hacer entrega del certificado de trabajo, así como la imposición de las costas y los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, por altos.
SESA a su turno también insiste en que el actor fue su dependiente, bajo la modalidad permanente discontinua desde la suscripción del contrato en diciembre del año 2002, que ello obedeció a la expansión que experimentó la utilización de la telefonía celular en el período durante el cual se extendió la relación con el actor, y destaca que cumplió con los requisitos formales y de registración del vínculo habido bajo dicha modalidad. Resalta su
calidad de empresa de servicios eventuales legalmente habilitada para proveer personal en los términos del dec.1694/06, como lo hizo con el aquí demandante ante requerimientos extraordinarios y transitorios de trabajo. Se queja por la admisión de las diferencias indemnizatorias y con el planteo de la excepción de pago total ante el despido sin causa del actor. Apela la remuneración admitida en base al art.55 de la LCT, la condena al pago de diferencias en la liquidación de comisiones y horas extraordinarias, la procedencia de la sanción prevista en el art.1 de la ley 25.323 argumentando haber registrado el contrato de trabajo y cumplido con los aportes y contribuciones, y la condena a confeccionar el certificado de trabajo. Por último, apela la tasa de interés fijada, la imposición de las costas y los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, por elevados.

III. Cabe recordar que el actor fue contratado por SESA el 23/12/2002 y destinado a prestar servicios como viajante de comercio, encuadrado en el CCT 308/75, hasta que en junio de 2009 se le asignó la
categoría de coordinador de ventas, en favor de la misma empresa usuaria, cumpliendo un horario de 9 a 20 hs. (fs.5vta.). Fue despedido en forma directa y sin expresión de causa el 29/4/2011.
Cabe destacar que es jurisprudencia de esta Sala que el principio general es el trabajo por tiempo indeterminado y el vínculo permanente (art.90 L.C.T.), y que quien invoque el trabajo eventual debe cargar con la prueba que así lo acredite (cfr. esta Sala; “Furfaro Mariel c/Telefónica Móviles de Argentina SA y otro s/despido”, SD 90.058 del 16/7/2014, entre muchos otros). La naturaleza del contrato depende de una situación de hecho, que demuestre fehacientemente que los servicios prestados por el trabajador obedecieron a exigencias transitorias y extraordinarias o a servicios extraordinarios determinados de antemano (art.99 L.C.T.).
Quien invoca la existencia de un contrato de trabajo eventual debe demostrar en qué consisten las tareas extraordinarias y transitorias, cuál es la razón por la que se necesita contratar trabajadores eventuales, cuál es el resultado concreto perseguido y cuáles son los servicios extraordinarios determinados de antemano (CNAT, Sala VII, D.T. 1996-B-3016), extremos éstos que no observo demostrados en autos, donde amén de no haberse dado cumplimiento a formalidades que exige la ley para esta modalidad contractual (vgr. art. 72 de la ley 24.013), los servicios se extendieron por un lapso de más de nueve años, en el mismo destino, extremo que revela la ausencia de transitoriedad y extraordinariedad del supuesto requerimiento eventual (además excede el lapso previsto en el inc.b de la norma antes mencionada). Todo ello me lleva a propiciar se confirme la solución adoptada en origen, en el marco del primer párrafo del art.29, en función del cual cabe considerar que la empleadora del actor ha sido AMX y que SESA debe responder en calidad de deudor solidario.
En el mismo sentido, el artículo 14 de la LCT sanciona con la nulidad este tipo de contrataciones previendo que la interposición de personas constituye un fraude a la ley laboral, en cuyo caso la relación quedará regida por la Ley de Contrato de Trabajo, tal como lo consideró la Sra. Jueza de grado. A su vez el art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo torna solidarias a las empresas que intervinieron en dicho tipo de contratación debiendo considerarse a la persona trabajadora como empleada directa de quien utilizó su prestación.
Por lo expuesto propongo desestimar este aspecto del recurso de ambas demandadas.

IV. En cuanto se refiere al nivel salarial, la Sra. Magistrada que me precede aplicó la presunción que contiene el art.55 de la LCT, ante la falta de exhibición por parte de SESA de las microfichas numeradas que de acuerdo a la autorización administrativa pertinente reemplazan al libro laboral que regula el art.52 del mencionado régimen normativo (ver informe pericial a fs.816vta. y respuesta de fs.866 a las impugnaciones). En cuanto a la prueba contable sobre los libros de AMX es pertinente estar a lo resuelto a fs.900, aspecto soslayado en el memorial recursivo de esa demandada –la apelación de fs.902/903 fue tenida presente en los términos del at.110 de la LO y no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art.117-.
La conducta evidenciada por ambas demandadas y la consecuente proyección de la presunción del art.55 de la LCT habilitaron a admitir el nivel salarial alegado por el accionante. En su evaluación es menester tener en cuenta que guarda razonabilidad con las tareas que cumpliera el dependiente y con la actividad de la empresa de la cual resultó ser dependiente –AMX-. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que aunque el art. 55 de la LCT crea una presunción en favor de las afirmaciones del trabajador, y el art.56 de ese ordenamiento faculta a los magistrados a fijar el importe del crédito de que se trata, esto debe hacerse por decisión fundada, y siempre que su existencia esté legalmente comprobada, teniendo presente los salarios mínimos vitales y las retribuciones habituales de la actividad (CSJN, in re Ortega Carlos c/Seven Up Concesiones SAIC, sent. del 10/7/86, Fallos 308:1078). Los elementos obrantes en autos no desvirtúan los efectos de la presunción de referencia, en cuanto a sus alcances, el salario invocado al demandar, ya que ni siquiera se invocaron los salarios fijados a través de la negociación colectiva que constituyen la garantía mínima para los viajantes exclusivos (vgr. Resolución ST 1614/09), amén de recordar que el accionante se desempeñó durante los últimos dos años como coordinador de vendedores.
En cuanto a las diferencias en el pago de las comisiones, se presenta el mismo obstáculo formal que respecto del salario: las demandadas no pusieron a disposición ningún elemento que permita corroborar ni el esquema salarial ni la liquidación de las comisiones supuestamente pagadas, por lo que no
cabe sino confirmar lo resuelto en grado.

Visitante N°: 26596669

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