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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 18 de Octubre de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Tiempo Compartido: Contrato - Imposibilidad de Utilizar el Complejo por Falta de Habilitación. Banco: Publicidad Avalando con su Nombre a la Empresa Prestataria -Indemnización.
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de septiembre de 2005, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal –integrada del modo que resulta de las resoluciones 177/04, 251/04, 472/04 y 238/05 del Consejo de la Magistratura y de los acuerdos del 30/6/04, 15/12/04 y 29/6/05 de esta Cámara-, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “GONZALEZ DE BRUNO MONICA C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO”, registro 125216/01, procedente del Juzgado 21 del Fuero (Secretaría 42), donde está identificada como expediente 40016.

El doctor Monti dice:

I- Viene apelada la sentencia de fs. 289/302 en cuanto hizo lugar a la demanda incoada por Mónica Gonzáles de Bruno contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. por resolución de contrato e incumplimiento contractual, a quien condenó al pago de la suma de $19.135,94.

II- La actora relató en su demanda que, tras haber tomado conocimiento de la oferta mediante un aviso publicitario, había adquirido dos semanas de un tiempo compartido en un complejo ubicado en la localidad de San Bernardo que era ofrecido por la demandada. Expresó que en virtud del contrato celebrado había adquirido acciones de Manta S.A. que le conferían tres semanas de uso en el complejo. Señaló, además, que el boleto de compraventa de las acciones habría sido suscripto por el Banco Galicia en representación de la sociedad Arquitectura Braba S.R.L. Sin embargo, una vez abonado el precio por la actora, el complejo no habría sido habilitado.

III- En su respuesta, la demanda opuso excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo con sustento en que la atora habría adquirido de Arquitectura Braba S.R.L., representada por Galicia Inmobiliaria, tres acciones de Manta S.A. propietaria de un complejo vacacional, en una operación en que el banco sólo habría intervenido en representación de la vendedora.

IV- El sentenciante consideró que, si bien la intervención de la demandada en el negocio de autos no configuraría un corretaje inmobiliario, ella se había puesto delante de la operatoria haciendo uso de su nombre y prestigio, para vender y financiar un determinado proyecto. Señaló que en tal calidad la accionada debió no sólo evaluar a priori la seriedad del proyecto, sino también cerciorarse del cumplimiento de las obras. El a quo entendió, además, que el banco demandado se había comprometido con la publicidad de sus productos creando una apariencia de suficiente garantía y respaldo. Sobre tales bases, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva e hizo lugar a la demanda, con costas.
En la aclaratoria dictada en fs. 308 el a quo difirió la consideración de la incidencia de las normas de emergencia sobre el monto de condena para la etapa de ejecución de sentencia.

V- Contra dicho pronunciamiento apeló la demandada. La apelante se agravia, en primer lugar, por el rechazo de su defensa de falta de legitimación. Señala que ella no había vendido a título personal las acciones adquiridas por la actora y que sólo se habría limitado, en el marco de esa operatoria, a ofrecer préstamos personales para garantizar el pago de aquéllas. Expresa que en ese contrato no habría intervenido en nombre propio sino que lo habría hecho en representación de Arquitectura Braba S.R.L., por lo que no se habría obligado personalmente con la actora. Por otro lado, cuestiona el fallo apelado por considerarlo incongruente con la pretensión de la accionante, quien habría demandado la resolución del contrato y no una indemnización por incumplimiento contractual. Finalmente, solicita que esta Sala se expida sobre la aplicación al caso de la normativa de emergencia.

VI- A mi modo de ver, los argumentos vertidos por la apelante no logran conmover los fundamentos de la sentencia recurrida, donde el a quo ha efectuado un correcto enfoque del caso y una adecuada valoración de las constancias de la causa.

En efecto, el banco reitera en su recurso los aspectos formales de su defensa de falta de legitimación, mas no se hace debidamente cargo de lo señalado por el a quo en punto a la apariencia creada con su actuación en el negocio objeto de autos y su deber de velar por la efectiva realización de las obras en el complejo que había promocionado.
En ese sentido, cabe destacar que, más allá de la calidad que pueda haber asumido el banco demandado en el contrato de compraventa de acciones de un tiempo compartido celebrado por la accionante, de los folletos publicitarios glosados en copia en fs. 4/7 se advierte que era la propia entidad financiera la que publicitaba la venta de los tiempos compartidos en cuestión.
Esa intervención, pudo razonablemente crear frente a la accionante la apariencia suficiente de que la demandada, en su calidad de reconocida entidad financiera, garantizaba el adecuado cumplimiento del contrato celebrado (arg. Art. 1198, Cód. Civil). En este aspecto, cobra especial relevancia la directiva contemplada por el art. 8, 1er. Párr., de la ley 24.240 en el sentido que las pautas publicitarias obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato, pues en los citados prospectos aparece la entidad demandada ofreciendo directamente los tiempos compartidos.
En tal contexto, más allá de aparecer en el boleto de compraventa copiado en fs. 3 como “mandatario” de Arquitectura Braba S.R.L., contrato formulario con cláusulas ya prerredactadas y suscripto al parecer en sus propias oficinas (v. fs. 3), el banco demandado no pudo desentenderse del destino final del proyecto objeto de la transacción con la actora.
En virtud de lo expuesto, tampoco resulta admisible el agravio de la demandada vinculado con el modo en que fue interpuesta la demanda, toda vez que no puede considerársela como un tercero ajeno al contrato objeto de autos.
Por último, estimo que no cabe atender la solicitud de la apelante para la determinación en esta oportunidad de la incidencia en el caso de la normativa vinculada con la pesificación de deudas, ya que el diferimiento de su consideración para la etapa de ejecución de sentencia no puede causarle perjuicio alguno insusceptible de ulterior reparación.

VII- Por ello, si mi criterio fuera compartido, corresponderá confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Las costas de alzada deberán ser soportadas por la demandada vencida (art. 68, 1er. párr., Cód. Procesal). Así voto.
La Señora Juez Días Cordero y el Señor Juez Cuartero adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los Señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Confirmar la sentencia de primera instancia dictada en fs. 289/302.
(b) Imponer las costas de alzada a la demandada.
(c) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales hasta que sean fijados los correspondientes a la primera instancia.

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