Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 22 de Noviembre de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Disposición 60 - E/2016 Ciudad de Buenos Aires, 16/11/2016
Parte II

Que resulta conveniente informar al público los países con legislación adecuada a través de la página de Internet de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, en particular si se tiene en cuenta que la definición de la adecuación de un país respecto de la ley argentina es una cuestión que puede sufrir variaciones periódicas.

Que es menester destacar que el reconocimiento a ciertos países como poseedores de legislación adecuada no importará una calificación, respecto de todos los demás países no incluidos en esa enumeración, como naciones que carecen de esa legislación adecuada.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29, inciso 1, apartado b) de la Ley N° 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado a) y 12 del Anexo I al Decreto N° 1558/01.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL
DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Apruébanse las cláusulas contractuales tipo de transferencia internacional para la cesión y prestación de servicios incorporadas en los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente medida, respectivamente, a fin de garantizar un nivel adecuado de protección de datos personales en los términos del artículo 12 de la Ley N° 25.326 y del Anexo I al Decreto N° 1558/01 en aquellas transferencias de datos que tengan por destino países sin legislación adecuada.

ARTÍCULO 2° — Dispónese que aquellos responsables de tratamiento que efectúen transferencias de datos personales a países que no posean legislación adecuada en los términos del artículo 12 de la Ley N° 25.326 y su Decreto reglamentario N° 1558/01, y utilicen contratos que difieran de los modelos aprobados en el artículo anterior o no contengan los principios, garantías y contenidos relativos a la protección de los datos personales previstos en los modelos aprobados, deberán solicitar su aprobación ante esta Dirección Nacional presentándolos, a más tardar, dentro de los TREINTA (30) días corridos de su firma.

ARTÍCULO 3° — A los fines de la aplicación de la presente disposición se consideran países con legislación adecuada a los siguientes: Estados miembros de la UNIÓN EUROPEA y miembros del espacio económico europeo (EEE), CONFEDERACIÓN SUIZA, GUERNSEY, JERSEY, ISLA DE MAN, ISLAS FEROE, CANADÁ sólo respecto de su sector privado, PRINCIPADO DE ANDORRA, NUEVA ZELANDA, REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y ESTADO DE ISRAEL sólo respecto de los datos que reciban un tratamiento automatizado. Esta enumeración será revisada periódicamente por esta Dirección Nacional, publicando la nómina y sus actualizaciones en su sitio oficial en Internet.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — EDUARDO BERTONI, Director Nacional, Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Visitante N°: 26590501

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral