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Buenos Aires, Viernes 11 de Noviembre de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL «JURISPRUDENCIA»
Parte I
66476/2011
«G., D. A. c/C., C. A. y otros s/ Daños y Perjuicios».-
Expte. n° 66.476/2011

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «G., D. A. c/ C., C. A. y otros s/ Ds. y Ps. (Accidente de tránsito con lesiones o muerte)», respecto de la sentencia de fs. 815/827, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI -
RICARDO LI ROSI -
SEBASTIÁN PICASSO -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. HUGO MOLTENI DIJO:

1°.- La sentencia de fs. 815/827 hizo lugar a la demanda interpuesta por D. A. G. contra C. A. C. y D. S. C., a raíz del accidente de tránsito sufrido por el demandante el día 10 de enero de 2011 a las 05:00 hs. aproximadamente.
En consecuencia, condenó a esta última a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de Un Millón Trescientos Noventa Mil Pesos ($ 1.390.000), con más sus intereses y costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía «Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.».-
Contra dicha resolución se alzan las quejas del actor y de la citada en garantía.-
El accionante expresa agravios a fs. 845/848, los que obtuvieron respuesta de la citada en garantía a fs. 873/878. Cuestiona los importes acordados por «incapacidad psicofísica sobreviniente», «daño moral», el rechazo del «daño estético» y la tasa de interés fijada en el pronunciamiento apelado.-
La firma aseguradora hizo lo propio a fs. 857/870, obrando la réplica del actor a fs. 880/889 vta. La citada en garantía se agravia respecto de la forma en que fue analizada y atribuida la responsabilidad a su asegurada, como también en relación a los montos fijados por «incapacidad psicofísica sobreviniente», «daño moral», «gastos de traslado, asistencia médica y de farmacia», «gastos futuros, de pierna ortopédica, de traslado y tratamiento psicológico», al igual que en punto a la tasa de interés establecida.-

2°.- El presente juicio versa sobre un accidente protagonizado por el actor, en la intersección de la colectora de la Av. General Paz (sentido Provincia de Buenos Aires a Capital Federal) y la calle Bruselas, oportunidad en la que aquél –al mando de su motocicleta marca Yamaha YBR 125, dominio 397 EFR- fue colisionado por la camioneta guiada por el coemplazado C. (dominio VNW 148), propiedad de la codemandada Córdoba, ocurrido el día 10 de enero de 2011. A raíz del impacto, el actor sufrió lesiones de suma consideración por las cuales entabló la presente acción.-
Por razones de índole metodológica, en primer lugar serán abordadas las quejas introducidas por la citada en garantía en cuanto respecta a la atribución de responsabilidad exclusiva a la parte demandada.-
Señala la quejosa que, en la especie, se produjo la fractura del nexo causal por culpa de la víctima, en función de la imprudencia, estado de ebriedad y exceso de velocidad a la cual circulaba el actor al momento del accidente. Insiste en sostener que el codemandado C. guiaba el vehículo a velocidad moderada y en cumplimiento de la normativa del tránsito. Refiere que este conductor contaba además con prioridad de paso, al hacerlo desde la derecha del motociclista. Agrega que el accionante violó la señal del semáforo que le vedaba el cruce, amén de circular sin tener colocado el casco reglamentario, sin licencia de conducir y en estado de ebriedad, con la inminente pérdida de reflejos y del poder de reacción. Asimismo, aduce que el estado de intoxicación alcohólica surge de la historia clínica labrada ante el Hospital Santojanni, sin poder soslayarse los antecedentes de consumo de drogas y alcohol referenciados por el propio demandante en las pericias. La apelante expresa que la pericia mecánica producida en sede civil concluye como físicamente posible la versión de los hechos brindada en la contestación de demanda y que el experto elaboró su dictamen sin haber examinado la moto. En resumidos términos, afirma que el accidente no ocurrió como lo señaló el actor, sino por exclusiva imprudencia e impericia de este último. Para culminar, peticiona que –en caso de no demostrarse cuál de los conductores vulneró la señal roja del semáforo- el caso sea juzgado por las reglas de las prioridades de paso que rigen en materia de tránsito vehicular.-

3°.- Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite ha acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión –como acertadamente concluye el Sr. Juez de grado- debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

4°.- Ahora bien, a fin de determinar el encuadre jurídico de esta acción, corresponde señalar que este Tribunal ha sostenido de manera reiterada, como también se menciona en la sentencia apelada, que si la intersección donde se produjo el siniestro se encontraba regulada con semáforo que en la ocasión estaba funcionando -lo que no fue controvertido-, no rigen entonces las presunciones legales genéricas, ni las comúnmente admitidas por la jurisprudencia, desde que la violación de las señales lumínicas hace recaer en quien lo hizo la culpabilidad en la producción del ilícito (conf. esta Sala, libres nÚ 81.142 del 07-03-91; nÚ 99.173 del 09-03-92; nÚ 100.752 del 27-09- 93; nÚ 149.066 del 21-10-94; nÚ158.888 del 04-05-95; nÚ 187.177 del 15-04- 96; nÚ 212.415 del 28-04-97; nÚ 223.096 del 02-03-98; nÚ 256.311 del 16-04- 99; nÚ 418.245 del 04-08-05; nÚ 422.377 del 24-08-05; nÚ 457.249 del 07-09- 06, n° 519.655 del 04-02-11, n° 597.791 del 30-08-12, n° 623.579 del 19-11- 13, entre otros).-
Esta Sala tiene dicho que si la colisión se produce entre un automotor y una motocicleta de escaso porte, subsiste la presunción establecida en el artículo 1113, párrafo segundo «in fine» del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas y alcanza la situación del conductor del automóvil (conf. esta Sala, voto de la Dra. Ana María Luaces en Libres n° 54.180 del 19/10/89; íd n° 96.658 del 30/9/92; íd. 293.808 del 3/8/2000; íd. mi voto en Libre n° 231.506 del 2/2/98, íd. voto del Dr. Ricardo Li Rosi en Libre N° 589.663 del 01/06/2012).-
Siendo ello así, el solo hecho de haberse demostrado que el vehículo de mayor porte tomó contacto con la motocicleta, determinó que la víctima tuviese a su favor una presunción de responsabilidad que alcanza al dueño y guardián de la cosa riesgosa, quien, para eximirse de tal atribución, debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad.-
En ese sentido, la citada doctrina plenaria dictada in re: «Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ Daños y Perjuicios» del 10 de noviembre de 1994, en cuanto compromete con la presunción fundada en la teoría del riesgo, a los automotores partícipes de un accidente, se entiende excluida en los supuestos en que uno de los rodados involucrados es de escaso porte, lo que obligaría a extremar el rigor con que deben aplicarse las disposiciones de tránsito que atañen a los automotores (conf. esta Sala en Libre nº 74.818 del 21/12/90; nº 96.658 del 30/9/92; n° 498.701 del 10/7/08 y 584.787 del 30/11/2011; entre muchos otros).-
Como sucede en la especie, la intersección donde se produjo el siniestro se encuentra señalizada con semáforos en correcto funcionamiento. Por ende, no rigen las presunciones legales genéricas ni las comúnmente admitidas por la jurisprudencia como principios lógicos de experiencia, tales como las reglas que imponen una prioridad de paso o la calidad de embistente, pues es la violación de las señales lumínicas la que hace recaer en el infractor la culpabilidad en la producción del ilícito (conf. esta Sala en Libres nº 99.173 del 9/3/92, nº 187.777 del 15/4/96, nº 256.311 del 16/4/99, votos de la Dra. Luaces en Libres nº 307.710 del 2/7/2001 y 426.930 del 11/09/2006, entre otros). En tales condiciones, la dilucidación del caso requiere determinar primero cuál de los partícipes en el evento fue el infractor de tan relevante deber vial, mediante prueba que fundamentalmente pesa sobre aquél que carga con la presunción adversa de la responsabilidad, como sucede en la especie con el vehículo que atropelló al motociclista.-
Bajo este contexto, y cuestionada como se encuentra la responsabilidad por el accidente, corresponde analizar la prueba producida tanto en estos actuados como en la causa penal que tengo a la vista (n° 77.999, que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Correccional N° 5, Secretaría n° 73).-
En las actuaciones criminales de mención, se dispuso el sobreseimiento del conductor de la camioneta, C. A. C. (cfr. fs. 160), en la medida que no pudieron recabarse elementos de prueba suficientes para esclarecer la realidad del suceso. Sólo se obtuvo el testimonio de la propia víctima, sin incorporación de otras probanzas determinantes.-
Cabe mencionar que, en el marco del expediente punitivo, se presentó una pericia mecánica y accidentológica. El experto concluyó allí que «…La camioneta Ford…al inicio de su huella de frenada, circulaba como mínimo a 28,3 Km/hora… al momento del impacto circulaba como mínimo a 24,6 Km/hora.- …atento a la importante diferencia de magnitud entre las masas en contacto, se estima que al momento del hecho la camioneta no superaba la velocidad máxima reglamentada para la arteria por la que circulaba.- …la motocicleta … no dejó huellas de neumáticos previas al impacto que denoten la dinámica física desplegada al momento del hecho y en consecuencia, no es posible proceder al cálculo de su velocidad…» (cfr. fs. 143/145).- Otro punto a evaluar es que no se receptaron testimonios de sujetos que hubiesen presenciado el evento. Sólo se obtuvieron las versiones del demandante a veinte días del hecho y luego cuatro meses del accidente. En torno al suceso dañoso, el 31 de enero de 2011 refirió que «…en momentos en que se encontraba dirigiéndose a su trabajo, haciéndolo a bordo del motovehículo …por la Av. Gral. Paz, es embestido por un camión de color blanco del cual no recuerda mayores datos debido al fuerte impacto, del cual perdió el conocimiento aproximadamente 5 días, despertando días posteriores en la Clínica Santa Isabel, lugar éste donde los médicos le mencionaron que había tenido un fuerte choque en la zona de Liniers …con respecto a los hechos suscitados no logra recordar los mismos, ni cómo se dieron éstos o cómo finalizaron…no pudiendo aportar la presencia de testigos…» (cfr. fs. 53/53 vta.). Luego, el 18 de mayo del mismo año, tras ratificar el testimonio de fs. 53, agregó que «…producto del fuerte golpe, perdió el conocimiento y no recordaba nada de lo acontecido y a medida que fue transcurriendo el tiempo, recuerda que ese día se encontraba circulando con la motocicleta por la Colectora General Paz, desde Provincia hacia Capital Federal y por colectora pasa por un puente que desemboca en la salida hacia Bruselas o Avda. Beiró, siendo esto ya Capital Federal. Que al terminar dicho puente existe un semáforo, el cual estaba en verde y el deponente continúa el trayecto y al estar cruzando a la altura de lo que es la Colectora General Paz, lado Capital Federal, siente un fuerte impacto y no recuerda nada más…» (cfr. fs. 141/141 vta. del expediente penal).-
Lo expuesto hasta aquí determina que sólo pueda colegirse que en la intersección de la colectora de General Paz y la calle Bruselas (sentido Provincia de Buenos Aires a Capital Federal) se produjo la colisión entre la motocicleta guiada por el actor y la camioneta comandada por el Sr. Curvalán. Según el demandante, y pese a su pérdida de conocimiento por la no utilización de casco reglamentario al momento del accidente, contaba con semáforo habilitante para emprender el cruce. El perito accidentológico concluyó que la camioneta circulaba dentro de las velocidades reglamentarias para la zona.- Ahora bien, como acertadamente destaca la sentencia apelada, en esta causa civil no se produjeron medios probatorios de carácter objetivo que permitan determinar cuál de los dos conductores violó la señal roja del semáforo ubicado en la intersección.-
En las presentes actuaciones sólo se adjuntó la denuncia de siniestro efectuada por el codemandado Curvalán ante «Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.» el día 13 de enero de 2011, quien declaró que «…Circulaba por Colectora de General Paz, al cruzar intersección con Bruselas con semáforo en verde se cruza una moto, no puedo evitar el impacto ya que la moto cruza con el semáforo en rojo. Me detengo ya que el motociclista impacta contra el capot..tenía una fractura expuesta en la pierna y tenía mucho olor a alcohol…» (ver copia simple obrante a fs. 241).-
Al ingresar a la Guardia del Hospital Santojanni, se dejó asentado que se trataba de un paciente «…traído por ambulancia privada (Vittal), tras haber sufrido accidente en moto, sin casco, atropellado por un camión (Av. Beiró y General Paz), paciente se encuentra lúcido, orientado, con excitación psicomotriz, en aparente estado de ebriedad …» (fs. 405, H.C. 431.400).-
Por su parte, el perito ingeniero mecánico designado en sede civil estableció que «…la mecánica del evento relatada por ambas partes resulta esencialmente la misma, difiriendo únicamente respecto al estado de los semáforos existentes en la intersección, es decir, cuál era la unidad que se encontraba habilitada para efectuar el cruce…». Además, refirió que el motivo desencadenante del evento fue la violación del semáforo por parte de uno de los conductores, atribuible al «factor humano». Finalmente, dictaminó que tanto la versión de los hechos brindada en el libelo de inicio como en la contestación de demanda resultan físicamente posibles (fs. 432/436).-
En función de lo expuesto, con los reducidos elementos de prueba aportados, no es factible determinar cuál de los rodados intervinientes infringió la señalización del semáforo.-
En ninguna de las causas existen elementos objetivos que habiliten a tener acreditado que el Sr. G. estaba alcoholizado al momento del siniestro, pues no se realizaron análisis de laboratorio que así lo corroboren. Únicamente obran en la causa dos indicios relativos a un aparente estado de ebriedad (el ingreso por guardia al Hospital Santojanni y la denuncia de siniestro efectuada por C. ante su aseguradora), que son insuficientes para configurar prueba fehaciente y susceptible de quebrantar el nexo de causalidad por exclusiva culpa de la propia víctima.-
Lo hasta aquí descripto me lleva a coincidir con el criterio plasmado por el Sr. Juez de grado en la sentencia apelada. Ello así, en la medida que ninguna de las partes alcanzó a demostrar cuál de los conductores violó la luz roja del semáforo. Frente a este impedimento, la parte demandada tampoco pudo probar que la presunción en su perjuicio – proveniente de la teoría del riesgo- podría encontrar un quiebre y declinar así la responsabilidad por la culpa del motociclista lesionado. Es que, tal como fue mencionado, no se aportó ningún elemento de prueba fehaciente (estado de ebriedad del actor, exceso de velocidad o violación del semáforo) que tuviese entidad suficiente para lograr una demostración fehaciente de que existió una fractura del nexo de causalidad, en los términos de los arts. 1109 y 1111 del Código Civil derogado (conf. esta Sala, voto del Dr. Ricardo Li Rosi en Libre n° 589.663 del 01/06/12, in re «Miranda, H. c/ Kosacoff, M. E. s/ daños y perjuicios»).-
En consecuencia, ante esa orfandad probatoria y al no haber alcanzado a probarse que el accidente ocurrió por la exclusiva culpa de la víctima, como pretende la aseguradora en su expresión de agravios, estimo que corresponde reconocer la vigencia de la presunción consagrada por el art. 1113, segundo párrafo, de la anterior ley de fondo y confirmar la responsabilidad establecida en la sentencia de grado.-

5°.- Dilucidada la cuestión atinente a la responsabilidad por el evento, seguidamente se analizarán las quejas introducidas por los apelantes referidas a la «incapacidad sobreviniente» justipreciada en la sentencia en crisis ($ 550.000).-
Por un lado, el accionante se considera agraviado del monto fijado por este concepto, al sostener que no representa el verdadero daño experimentado, que afectó gravemente su dinamismo y disminuyó su rendimiento. Aduce que, tanto sus actividades cotidianas, como su personalidad y vínculos se vieron alterados a raíz de las lesiones sufridas. Asimismo, reitera varios pasajes de las conclusiones expuestas en los peritajes médico y psicológico. Expresa que contaba con treinta y un años al momento del hecho, que era una persona sana y activa, que desempeñaba tareas de mensajería y que no puede consentir la suma fijada, pues no abarca el deterioro psicofísico sufrido. Afirma que el accidente precipitó también el proceso de envilecimiento en todo el desarrollo de su personalidad y que la suma fijada evidencia que no se tuvo en cuenta la real dimensión de la incapacidad. Peticiona ante esta alzada la reparación integral del daño experimentado y la elevación del concepto bajo análisis a sus justos límites, de modo actualizado a la fecha del pronunciamiento de grado.-
Por su parte, la citada en garantía se queja de la suma acordada a favor del demandante e insiste en transcribir el informe presentado por el consultor técnico (médico de parte). Reitera que el Sr. G. estaba ebrio al momento del evento y apunta a obtener la disminución del monto concedido. Añade que desde la esfera psicológica, el cuadro de «trastorno de personalidad» del actor que describe la perito es anterior al accidente. Expresa que no se realizó un psicodiagnóstico profundizado y completo que permita arribar a conclusiones confiables. Alega que todo lo mencionado por el perito se vincula a la personalidad de base del demandante y que en ello consistió la impugnación al dictamen pericial. Considera que no se acreditó la relación causal entre el hecho ilícito y el daño psicológico dictaminado, además de sostener que tampoco alcanzó a demostrarse la remuneración mensual que mencionó el actor. Para culminar, manifiesta que la lesión estética no debió considerarse dentro de este rubro y que no se advierte el daño estético alegado por el actor, luego de insistir en que el estado de ebriedad, la falta de casco reglamentario, la ausencia de licencia de conducir y el exceso de velocidad desarrollado por el accionante, fueron determinantes en la producción de los daños que aquí reclama.-
Cabe señalar que, desde un punto de vista genérico, M. Z. de G. define a la incapacidad como «la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales» (conf. «Resarcimiento de daños», Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343).

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