Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 28 de Octubre de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL «JURISPRUDENCIA»
7183/2009
«V., L. R. c/ F., M. S. s/ Ds. y Ps.», «HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. c/ V., L. A. s/ Cobro de Sumas de Dinero» y «T., C. P. c/ T., D. y otros s/ Ds. y Ps.».-

Expte. n° 85.723/2007
Expte. n° 91.215/2008
Expte. n° 7.183/2009

Parte II

Alega haber sufrido fractura de una vértebra, hernia de disco, al igual que haber sido intervenido quirúrgicamente, colocándosele una prótesis en la columna y padeciendo una incapacidad del 30% por espacio de cuatro meses. Agrega que el perito determinó que el demandante habría de tener durante un tiempo más o menos variable «cervicobraquialgias», relacionadas con procesos artrósicos que producen los traumas por trastornos ergonómicos, que se producen luego de las lesiones en donde varían los ejes normales de los huesos, estimando el consultor médico de parte una minusvalía física del 35%. De tal suerte, el quejoso peticiona que se le reconozca una incapacidad sobreviniente del 30%, o bien, se lo resarza por la minusvalía efectivamente sufrida.- Asimismo, desde el aspecto psicológico, pide también su reconocimiento, en función del tiempo durante el cual estuvo sometido a la situación de stress generada por el accidente y la intervención quirúrgica descripta. Por dicha razón, solicita la concesión de un monto de $ 336.698, suma con considera actualizada al mes de abril de 2015.- Cabe señalar que, desde un punto de vista genérico, M. Z. de G. define a la incapacidad como «la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales» (conf. «Resarcimiento de daños», Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343).
Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista «naturalístico» (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general», Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.-
De modo que el análisis se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional - según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de la lesión física sufrida por la víctima (Pizarro, Ramón D. -Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 305).-
El porcentaje incapacitante padecido por el damnificado repercute unitariamente en su persona, lo cual aconseja que se fije, con igual criterio al seguido por el juzgador, una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos «físico y psíquico», porque, en rigor, si bien conforman dos índoles diversas de lesiones, las mismas se traducen en el mismo daño, que consiste en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. libres de esta Sala nº 261.021 del 2/3/2000; n° 299.193 del 31/8/2000; nº 326.844 del 27/8/2001, entre muchos otros).-
El perito médico legista designado en la presente causa estableció que el actor sufrió «…fractura de la apófisis espinosa de la quinta cervical y hernia del disco intervertebral C4-C5 con pérdida de conocimiento. Es intervenido quirúrgicamente de la columna cervical con extracción del disco intervertebral y la colocación de una prótesis (placa que la sostiene con tornillos, entre la C4-C5). Manifiesta que se encuentra bien físicamente y psíquicamente……desde el punto de vista funcional no dificulta al Actor realizar los movimientos del cuello, ni tienen repercusión neurológica en brazos ni manos, ni en la sensibilidad termoalgésica.- En relación al estado psíquico: no se ha comprobado la presencia de una alteración psicológica de la persona que evidencie patología en curso que amerite apoyo psicoterapéutico.- …el señor TESONE … no padece en carácter secuelar al accidente denunciado en autos, patología física o psíquica que amerite incapacidad acorde al Baremo Nacional Decreto 478/98…».
Estableció que el tratamiento médico se prolongó por más de cuatro meses con una óptima evolución y que su incapacidad durante ese tratamiento fue del 30%. Asimismo, en varios pasajes y respuestas de su informe el perito remarcó que el actor fue debidamente tratado a nivel clínico, con motivo de la fractura y hernia padecidas –a raíz del accidente- y que no presenta –al momento del informe- grado de incapacidad a nivel físico ni psicológico (cfr. fs. 669/670 bis vta.).-
Si bien el informe pericial fue impugnado por el actor a fs. 672, el especialista respondió ese pedido de aclaraciones, dejando establecido en su escrito de fs. 675 que el grado incapacitante anteriormente referido tuvo lugar durante el período de tratamiento del actor. Esto significa que las afecciones atravesadas por el demandante –a nivel físico y psicológico- sólo tuvieron carácter transitorio, sin entidad suficiente para traducirse en un grado de incapacidad sobreviniente, que restrinja su posibilidad de desarrollar actividades susceptibles de generar un ingreso económico durante el resto de su vida.-
Como corolario de lo expuesto, entiendo que la desestimación de la partida analizada fue acertada, en función de las conclusiones aportadas a la causa por el perito médico legista oportunamente designado.- Cabe agregar que, para que pueda tener una incidencia patrimonial en la persona que reclama, es preciso que la incapacidad detectada sea de carácter permanente y no transitorio, como en el caso. Eventualmente, esas afecciones podrán ser objeto de un resarcimiento en concepto de «daño moral».-
A mayor abundamiento, no se pierde de vista que en el escrito inicial el demandante en ningún pasaje señaló que «no presenta sintomatología a nivel psicofísico». Sin embargo, el interrogatorio preliminar llevado a cabo entre el especialista y el accionante determina la ausencia de ese tipo de dolencias. Tales manifestaciones configuran plena prueba en estas actuaciones, cuestión que determina su aceptación en autos.-
Debe recordarse que aún cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, «Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado», pág. 455 y sus citas; Falcón, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado», pág. 416 y sus citas; mi voto publicado en L.L. 1991-A, pág. 358 y mi voto en libre n° 375.513 del 19/9/03).-
De manera que, por las circunstancias apuntadas, se impone confirmar la desestimación del renglón resarcitorio en crisis.-

6°.- Desde otro ángulo, el demandante se agravia del importe que le fue acordado en concepto de «daño moral» ($ 15.000), por considerarlo reducido. En sus fundamentos, menciona las diversas vicisitudes atravesadas, al igual que la edad que tenía al momento de sufrir el accidente y ser oriundo de la Provincia de Neuquén. Alega que se vio obligado a solicitar una licencia laboral y que su padre tuvo que trasladarse a esta ciudad para el momento de la intervención quirúrgica que le fue practicada al Sr. T. Remarca la frustración en la cual se vio inmerso al desconocer su continuidad laboral y que demoró varios años en reinsertarse en su actividad. Refiere que si bien la Sra. Juez «a-quo» reconoce todas estas circunstancias, lo cierto es que le fija la módica suma de $ 15.000 para enjugar las afecciones espirituales atravesadas, reconociéndosele a «HSBC» –en uno de los expedientes acumulados- una suma mayor por un daño estrictamente material, cuando aquí se trata de la víctima inocente de un accidente de tránsito. Cita antecedentes jurisprudenciales y peticiona el incremento de este concepto al monto actualizado de $ 673.396.- En sentido opuesto, la «Caja de Seguros S.A.» asegura que la cuantía concedida a la víctima por este rubro es excesiva y que el art. 1078 del anterior Código Civil no fue establecido para consagrar abusos sino para procurar una indemnización plena. Agrega que en el caso no se estableció la razón por la cual se fijó en ese importe la partida analizada, la cual no puede traducirse en un enriquecimiento injusto a favor de la víctima. Máxime, teniendo a la vista que el actor no presenta secuelas incapacitantes de carácter permanente. Por estos motivos, solicita su reducción ante esta alzada.- Ahora bien, cabe apuntar que el «daño moral» se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., «Tratado de Derecho Civil - Obligaciones», t. I, págs. 297/298, n° 243).- Para la determinación del monto indemnizatorio no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba «in re ipsa», que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala, votos del Dr. Jorge Escuti Pizarro en causas n° 191.386 del 22/5/96 y n° 207.360 del 16/12/96; mis votos en libres n° 165.704 del 22/5/95 y n° 214.108 del 16/5/97, entre muchos otros).- El perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales del afectado y en factores subjetivos que tornan dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido. No se trata de cuantificar el dolor humano en base a tales subjetividades, ni tampoco atendiendo a la situación económica de la víctima o a la importancia del daño material inferido, sino de elaborar pautas medianamente objetivas que conduzcan a un resultado equitativo, en orden a los padecimiento morales sufridos.- Como fue establecido en el apartado precedente, el actor no presenta incapacidad sobreviniente, de carácter permanente, vinculada al hecho ilícito aquí analizado. Sin embargo, como bien fue transcripto, el actor se vio obligado a atravesar cuatro meses de minusvalía física (30%), de carácter transitorio, a raíz del accidente, con motivo de la fractura de una de sus vértebras, la hernia discal padecida y el sometimiento a una intervención quirúrgica con colocación de prótesis para reemplazar la vértebra lesionada.- Según fue relatado por el perito y por la testigo M. J. B., fue inicialmente trasladado al Hospital Fernández y al cabo de unas horas fue derivado al Sanatorio Güemes, en el cual estuvo un día internado. La declarante señaló que tuvo problemas con el trabajo y debió regresar a Neuquén, aunque luego lo trasladaron a Comodoro Rivadavia.-
Cabe tener en consideración que el actor contaba con 27 años al momento de protagonizar el accidente, de estado civil soltero, ingeniero en petróleo que trabajaba en una empresa de esa especialidad y se hallaba lejos de toda su familia en ese entonces.- Como corolario de lo expuesto, no puede perderse de vista el porcentaje de incapacidad física transitoria concluida por el perito médico legista, al igual que los padecimientos tanto físicos como emocionales que debió afrontar a raíz del accidente, por el cual prosiguió su atención médica en el nosocomio antes mencionado, en la Clínica Sagrada Familia y en el Sanatorio de la Providencia.-
Ello, a no dudarlo, debió traducirse en una secuencia de tratamientos y controles médicos, resultando factible concluir que el actor también debió atravesar situaciones de temor, angustia e incertidumbre propios de su edad. Los dolores físicos derivados de los traumatismos experimentados, debieron repercutir en el ámbito personal, familiar y social, teniendo entidad para perturbar sus justas susceptibilidades y ocasionar un agravio moral indemnizable.-
En consecuencia, ponderando esas circunstancias, entiendo que no resulta elevado el importe acordado al actor en la precedente instancia. Por el contrario, considero que es exiguo y que deberían admitirse las quejas introducidas por el accionante, elevándose a $ 200.000 esta partida, que considero razonable para enjugar las justas susceptibilidades atravesadas por la víctima reclamante.-

7°.- Asimismo, la citada en garantía apelante se agravia de las sumas concedidas al actor por «gastos médicos y farmacéuticos» ($ 5.500) y «gastos de traslado» ($ 900).-
La jurisprudencia ha sentado un criterio amplio en torno a la admisión de los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, para cuyo acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, sino que se presume su erogación en función de la entidad de las lesiones inferidas a la víctima, que en la especie, no resultan cuestionables (conf. mis votos en libres n° 285.208 del 20/6/00; n° 330.400 del 4/10/01; n° 339.635 del 5/7/02; n° 363.197 del 11/3/03, entre muchos otros).-
Empero, la falta de prueba, ha de operar en perjuicio del accionante. Precisamente, es el damnificado quien debe tratar de establecer con la aproximación que sea factible, la entidad del daño, ya que se ha decidido que la deficiencia en la prueba referente al monto de los mismos, gravita en contra de quien tenía la carga de aportarla (conf. Llambías, J. J. «Tratado de Derecho Civil - Obligaciones», t. l, p. 309, n° 248).-
Tal como fue apuntado, el actor debió someterse a una intervención quirúrgica con colocación de prótesis, cirugía que le demandó tres días de internación. Adhiero a las conclusiones aportadas por la Sra. Juez de grado a fs. 820/820 vta. del pronunciamiento apelado circunstancias que –aún teniendo en cuenta que el actor contaba contra obra social al momento del accidentedevienen más que razonables al traducirse en los montos fijados en la sentencia apelada.-
De manera que, aún cuando no se hubiesen aportado la totalidad de los comprobantes, la Sra. Juez «aquo» acudió a la facultad consagrada en el art. 165 del Código Procesal y lo cierto es que, por las características de las lesiones atravesadas por el actor, los importes establecidos en el pronunciamiento apelado se encuentran –a mi criterio- debidamente justificados.- Con motivo de lo expuesto, de compartirse mi postura, propongo confirmar las sumas aquí cuestionadas.-

8°.- Para culminar, la citada en garantía se agravia de la tasa de interés establecida en la sentencia en crisis (tasa activa desde la generación de cada perjuicio, conforme al plenario «Samudio», hasta el pago efectivo de la condena).-
En torno a este segmento de la apelación, la aseguradora remarca que el caso aquí analizado encuadra en una de las excepciones a la aplicación del mencionado plenario, en la medida que implicaría la alteración del significado económico del capital de condena. Resalta que aquí se fijaron rubros a valores correspondientes al momento de la sentencia apelada, por lo cual correspondería su morigeración y aplicación de una tasa distinta y menos enriquecedora para el demandante. Cita luego algunos antecedentes de este Tribunal.-
De acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» del 20/4/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Empero, toda vez que en la especie se han elevado y justipreciado las partidas a valores correspondientes al momento del dictado de la sentencia de grado, la indicada tasa debe regir recién a partir de dicho pronunciamiento, ya que de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal.

Visitante N°: 26489560

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral