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Buenos Aires, Martes 18 de Octubre de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL «JURISPRUDENCIA»
41667/2008
«B., E. R. c/ B., C. y otros s/ Daños y Perjuicios» y «Telinfor S.A. y otro c/ B., E. R. y otros s/ Ds. y Ps.»
Expte. n° 41.667/2008
Expte. n° 20.467/2008

Parte V - Final

Por lo demás, esta es la interpretación que han dado, tanto al art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, como al fallo «Valdez», la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias, incluidas todas las otras salas de esta cámara (esta cámara, Sala B, 13/4/2012, «De Las Heras, Anahí M. c/ Emp. de Transp. Tte. Gral. Roca S.A. y otros s/ ds. y ps.», L 590.521; ídem Sala C, 1/12/2010, «Schiff, Jorge V. c/ Empresa LASA Sarmiento S.R.L. y otros s/ ds. y ps.», L. 559.988; ídem Sala D, 18/11/2010, «Matilla, Juan C. c. Peralta, Carlos A. y otros s/ ds. y ps.», LL Online: AR/JUR/83433/2010; ídem Sala E, 21/3/2012, «Novarin, Rodolfo D. c/ Millefanti, Guillermo O. y otro s/ ds. y ps.», L. 589.875; ídem Sala F, 11/6/2012, «Cubilla Roberta y otros c/ Domínguez, Carlos A. y otros s/ ds. y ps.», L 591.816; ídem Sala G, 27/9/2011, «Enciso, Carlos del Pilar c/ Bustos, Marcelo H. y otros s/ ds. y ps.», L. 582.196; ídem Sala H, 12/8/2011, «Romanello, José L. c/ Salmain, Gaspar s/ ds. y ps.», LL Online: AR/JUR/50967/2011; ídem Sala I, 3/5/2005, «Sury, Juan J. y otro c/ Transporte Automotor La Plata S.A. y otro s/ ds. y ps.», LL Online: AR/JUR/4153/2005; ídem Sala J, 6/12/2011, «Pedrozo, Sergio R. y otro c/ La Cabaña S.A. y otros s/ ds. y ps.», LL Online: AR/JUR/87172/2011; ídem Sala K, 28/10/2010, «Félix, Marcelo S. c/ Romano, Matías A. s/ ds. y ps.», LL Online: AR/JUR/71150/2010; ídem Sala L, 12/3/2010, «Maldonado, Esteban c/ Gaona, Mirta y otros s/ ds. y ps.», LL Online: AR/JUR/34093/2010; ídem Sala M, 18/11/2011, «Varela, Pablo M. y otro c/ Castro, María N. y otro s/ ds. y ps.», LL Online: AR/JUR/82129/2011).- En tal sentido dice Pizarro: «Conforme al criterio ampliamente dominante en doctrina y jurisprudencia, que compartimos, el dueño o guardián de cada uno de los vehículos que intervino en la colisión debe responder por los daños causados al otro, salvo que medie una causa eximitoria debidamente acreditada (…) De haber mediado reconvención, la obligación se extinguirá hasta el límite de la menor» (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 283).
Por su parte, señalan Trigo Represas y Compagnucci de Caso que la tesis que postula el reparto paritario de los daños entre quienes intervinieron en la colisión «carece de apoyatura normativa en nuestro Derecho positivo, a la luz de los amplios términos del art. 1113 del Código Civil» (Trigo Represas, Félix A. – Compagnucci de Caso, Rubén H., Responsabilidad civil por accidentes de automotores, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 2, p. 174). En el mismo sentido, vid. Kemelmajer de Carlucci, Aida, «Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos», en Kemelmajer de Carlucci et al, Temas de responsabilidad civil, en honor al Dr. Augusto M. Morello, Platense, La Plata, 1981, p. 232; ídem., «¿Puede resucitar la teoría de la compensación de riesgos?», op. y loc. cit.; Cazeaux, Pedro N. - Trigo Represas, Félix A., Derecho de obligaciones, La Ley, Buenos Aires, 2010, t. V, p. 403; Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 77 y ss.; Alterini, Atilio A., «Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores», LL, 1998-D-296; Sagarna, Fernando A., «El vicio, los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación de perjuicios», LL, 1994-C-361; Galdós, Jorge M., «Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado», LL, 1991-C-719; Bustamante Alsina, Jorge, «Los riesgos recíprocos en la producción del daño», LL, 1991-E-337 (rectificando su anterior criterio), entre muchos otros.-
En definitiva juzgo que en el sub lite resultaba de plena aplicación el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, y que en su virtud bastaba a cada actor con acreditar el contacto material entre los vehículos para que surgiera en cabeza de cada demandado la presunción de adecuación causal establecida por la norma, que desplazaba sobre él la carga de probar la causa ajena.-
Es claro que, en la medida en que no se logró probar cuál de los vehículos que intervinieron en la colisión cruzó cuando le estaba impedido el paso por la señal de tránsito, no se produjo la ruptura de la relación de causalidad prevista en la norma mencionada ut supra y en consecuencia, corresponde modificar la sentencia apelada y hacer lugar a ambas demandas por la totalidad de los daños sufridos por cada uno de los actores.-

III. En reiteradas oportunidades he dicho que para valorar la incapacidad sobreviniente resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita al damnificado obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba a la víctima.-
Este es el criterio que ahora sigue expresamente el art. 1746 del flamante Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto reza: «Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado».-
No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad (y, por analogía, también por muerte), pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (en esa línea interpretativa vid. López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) - Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089).-
Al respecto se ha señalado: «Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico –al menos- sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo» (Acciarri, Hugo A., «Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código», LL, 15/7/2015, p. 1).-
Por añadidura destaco que –a diferencia de lo que sucede con el grueso de las disposiciones referidas a la responsabilidad civil- el mencionado art. 1746 del nuevo código sí resulta directamente aplicable al sub lite, en tanto no se refiere a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar), sino solo a las consecuencias de ella (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima; únicamente sienta una pauta para su liquidación. Por lo demás, el empleo de fórmulas matemáticas para cuantificar la reparación era ya el método más adecuado bajo la vigencia del Código Civil derogado, aunque –a diferencia de lo que sucede actualmente- la ley no estableciese expresamente la necesidad de su empleo.- Sin embargo, también he sostenido que estas pautas de cálculo no tienen por qué atar al juzgador, por lo que no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para, a partir de allí, arribar a un justo resarcimiento según las circunstancias de la causa.- Así las cosas, y dado que los importes que propone el Dr. Molteni para enjugar este rubro lucen equitativos a la luz de las pautas descriptas, votaré con él también en este aspecto.-

IV. Por otro lado disiento con el importe de la reparación del daño moral.-
Puede definirse a ese perjuicio como: «una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial» (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).-
En lo que atañe a su prueba, cabe señalar que, a tenor del principio que sienta el art. 377 del Código Procesal, se encuentra en cabeza del demandante la acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en atención a las características de esta especial clase de perjuicios, sea muy difícil producir prueba directa en ese sentido, lo que otorga gran valor a las presunciones (Bustamante Alsina, Jorge, «Equitativa valuación del daño no mensurable», LL, 1990-A-655).-
En el caso, al haber existido lesiones físicas y psíquicas de importancia, que dejaron secuelas permanentes, la existencia de un daño moral es fácilmente presumible (art. 163 inc. 5, Código Procesal).-
En cuanto a su valuación, cabe recordar lo recientemente señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: «Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida» (CSJN, 12/4/2011, «Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros», RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).-
En otras palabras, el daño moral puede «medirse» en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., «Breve apostilla sobre el daño moral (como «precio del consuelo») y la Corte Nacional», RCyS, noviembre de 2011, p. 259).-
La misma idea resulta del art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación, a cuyo tenor: «El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas». Si bien –según ya lo expliqué- ese cuerpo normativo no es –en principio- aplicable al sub lite es indudable que los preceptos que lo integran deben inspirar la interpretación de las normas del Código Civil derogado en aquellos casos en que mantienen ultraactividad, en la medida en que reflejan la decisión del legislador actual acerca de cómo deben regularse los distintos aspectos de la vida civil de nuestro país.-
Por consiguiente, tendré particularmente en cuenta ese criterio para evaluar la suma que corresponde fijar en el sub lite en concepto de daño moral, a la luz de las características del hecho generador, su repercusión espiritual en la víctima, y las demás circunstancias del caso.-
Sentado lo expuesto, y teniendo en cuenta las lesiones sufridas por la víctima, así como los demás malestares y las angustias que un evento como el de autos pudo haber generado en una persona con las condiciones de la actora (67 años al momento del accidente), considero que debería reconocerse la suma de $ 100.000 para enjugar este rubro (art. 165 del Código Procesal).-

V. En lo que atañe a los intereses, y como lo he expuesto en el precedente de esta sala «Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ Daños y Perjuicios», del 10/11/2011 (libre n° 574.847), soy de la opinión de que, por aplicación de la doctrina sentada por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios», del 20/4/2009, debe fijarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el momento en que se causó cada perjuicio, y estimo –por los argumentos que expuse en mi voto en la causa ya citada, a la que me remito- que la sola circunstancia de haberse fijado las partidas indemnizatorias a valores actuales no configura la excepción contemplada en el último párrafo de la parte dispositiva de la mentada sentencia plenaria, por lo que entiendo que debería confirmarse el pronunciamiento en este punto.-

VI. Asimismo, y en función de la solución que propongo frente a la responsabilidad atribuida a cada uno de los demandados, juzgo que las costas de primera instancia deberían imponerse a estos últimos (art. 68 del Código Procesal). Las costas de alzada respecto del acumulado «Telinfor S.A. y otro c/ B., E. R. y otros s/ Daños y Perjuicios», deberían imponerse en un 50% al actor y el restante 50% al demandado.-

VII.- En los restantes aspectos adhiero al voto del Dr. Molteni.-
El Dr. Ricardo Li Rosi votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.- Con lo que terminó el acto.-

Buenos Aires, agosto de 2016. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma la responsabilidad atribuida de manera concurrente y en partes iguales en la sentencia apelada.-

a) Con respecto a los autos «B. c/ B. s/ ds. y ps.», se declaran desiertos los recursos interpuestos respecto a los «daños materiales», se confirma la desestimación de la «pérdida de valor venal del rodado», se confirma el monto fijado por «privación de uso» y se declara desierto el recurso deducido por «Telinfor S.A.» respecto al «daño moral. Asimismo, se eleva la partida «incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento kinesiológico» a Ciento Cuarenta Mil Pesos ($ 140.000), el «tratamiento psicológico» a Quince Mil Seiscientos Pesos ($ 15.600) y el daño moral a Ochenta Mil Pesos ($ 80.000).-
De tal suerte, el monto indemnizatorio quedaría establecido en la suma de Doscientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Pesos ($ 241.600), de los cuales el Sr. B. sólo debería percibir el monto de Ciento Veinte Mil Ochocientos Pesos ($ 120.800), en función de la proporción de responsabilidad que le fue atribuida a su parte.-
A ello deberán adicionarse los intereses, conforme a los parámetros expresados el en considerando 6° del primer voto.-
Con costas de alzada que se imponen en un 75% a la demandada y citada en garantía y el 25% restante al actor.-

b) En lo que respecta a los autos «Telinfor SA c/ B. s/ ds. y ps.» Se confirman todos los puntos que fueron motivo de agravios. Con costas de alzada en el orden causado.-
Difiérase la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se haga lo propio en la instancia de grado.- Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma

Visitante N°: 26595563

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