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Buenos Aires, Lunes 17 de Octubre de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL «JURISPRUDENCIA»
Parte IV
41667/2008
«B., E. R. c/ B., C. y otros s/ Daños y Perjuicios» y «Telinfor S.A. y otro c/ B., E. R. y otros s/ Ds. y Ps.»
Expte. n° 41.667/2008
Expte. n° 20.467/2008

Parte IV

De tal suerte, el monto indemnizatorio quedaría establecido en la suma de $ 241.600 ($ 140.000 por «incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento kinesiológico», $ 15.600 por «tratamiento psicológico», $ 80.000 en concepto de «daño moral», $ 4.500 por «daños materiales» y $ 1.500 por «privación de uso»), de los cuales el Sr. B. sólo debería percibir el monto de $ 120.800, en función de la proporción de responsabilidad que le fue atribuida a su parte.-
A ello deberán adicionarse los intereses, conforme a los parámetros expresados el en considerando 6° del presente voto.-
Las costas de alzada, toda vez que el actor no obtuvo éxito en lo atinente a la distribución de la responsabilidad pero resultó sustancialmente vencedor en lo concerniente a las partidas que fueron motivo de queja y sobre las cuales obtuvo su incremento, deberían imponerse a la demandada y citada en garantía en un setenta y cinco por ciento (75%) y al demandante en un veinticinco por ciento (25%) (arts. 68, segundo párrafo y 71 del Código Procesal).-
En lo que respecta a los autos «Telinfor SA c/ B. s/ ds. y ps.» deberían confirmarse todos los puntos que fueron motivo de agravios. Con costas de alzada en el orden causado (arts. 68, segundo párrafo y 71 del ritual).-

EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I.- Disiento con el criterio adoptado por el Dr. Molteni consistente en atribuir únicamente un 50% de responsabilidad a cada uno de los demandados. Pienso, por el contrario, que las demandas deben prosperar por el 100% de los perjuicios derivados del accidente en cada uno de los expedientes acumulados. Fundo mi decisión a continuación.-

II.- No comparto la postura de mi distinguido colega en punto a la interpretación de la doctrina plenaria del fuero in re «Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro», del 10/11/1994.- efectos de una mejor comprensión de la mencionada doctrina plenaria, es preciso recordar que ella tiene su origen en la controversia suscitada primero en Francia, y luego – por influjo de la doctrina de aquel país- en nuestro medio, acerca de la teoría denominada de la «neutralización de riesgos».
La cuestión se planteó específicamente en los casos de colisión plural de automotores en movimiento, supuesto en el cual algunos autores postularon que las presunciones recíprocas derivadas de la aplicación del art. 1384, primer párrafo, del Code Napoléon (que, según la interpretación que de él hace la Corte de Casación francesa desde las primeras décadas del siglo XX, consagra la responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas) se neutralizarían, y debería retornarse al régimen común de la culpa delictual, con lo cual sería necesario acreditar la culpa del demandado para hacerlo responder (Josserand, Louis, «Les collisions entre véhicules et la responsabilicé civile», Dalloz Hebdomadaire, 1928.chron.33; ídem, Cours de droit civil positif français, Sirey, Paris, 1930, t. II, p. 267).-

A la par de aquella solución, otro sector de la doctrina francesa postuló el mantenimiento de la presunción de causalidad, pero con división paritaria de la masa de los daños resultantes entre todos los que intervinieron en la colisión. El sustento de esta tesitura se encontraría en que el daño causado a los ocupantes de cada vehículo ha sido ocasionado a la vez por el riesgo propio y el ajeno (Savatier, René, Traité de la responsabilicé civile en droit français, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, París, 1939, t. II, p. 77/78). Sin embargo, como bien lo afirman Viney y Jourdain, la gran mayoría de la doctrina y la jurisprudencia francesas se rehusó siempre a admitir esos criterios.
La solución actual, sostenida pacíficamente desde hace décadas por la jurisprudencia de la Corte de Casación, puede resumirse del siguiente modo: «En caso de colisión de vehículos, cada guardián, si sufre un daño, puede demandar reparación por el total al otro guardián sobre el fundamento del artículo 1384, primer párrafo» (Viney, Geneviève – Jourdain, Patrice, Les conditions de la responsabilité, en Ghestin, Jacques (dir.), Traité de droit civil, Librairie Générale de Droit et Jurisprudence, Paris, 2006, p. 697/698; la traducción y el resaltado me pertenecen).
Por lo demás, esta solución fue mantenida por la jurisprudencia también en el marco de la ley del 5 de julio de 1985, que estableció un régimen especial de responsabilidad para los daños causados por accidentes de la circulación (en ese sentido: Corte de Casación, Segunda Sala Civil, 22/6/1989, Bulletin Civil, II, n° 43, entre muchos otros).- En nuestro medio, aun luego de la sanción de la actual redacción del art. 1113 del Código Civil por la ley 17.711, algunos autores intentaron resucitar la tesis francesa de la neutralización de los riesgos. Así, Bustamante Alsina afirmaba: «…las responsabilidades recíprocas se neutralizan cuando los riesgos son equivalentes.
El damnificado que pretende el resarcimiento de su daño deberá probar la culpa del otro conforme al régimen general de la responsabilidad por el hecho propio (art. 1109, C.C.). Si ninguna culpa puede probarse, cada uno cargará con su daño» (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1989, p. 265).- Tampoco faltaron quienes, como Llambías, recogieron la tesis de la distribución paritaria de los daños.
Afirmaba este autor, en efecto, que, a falta de prueba acerca de la incidencia causal del hecho de cada uno de los vehículos que han intervenido en una colisión plural de automotores, el dueño o guardián de cada uno de ellos queda obligado a indemnizar el 50% del daño que contribuyó a causar y que ha sufrido el otro implicado (Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2007, t. IV-B, p. 173).
Como se echa de ver, es esta la postura a la que adhiere mi distinguido colega.- Sin embargo –y sin perjuicio del respeto que me merece la opinión de mi colega de sala, y de la indiscutible autoridad de los autores que sostuvieron la solución que proponen-, es otra la tesitura que se ha impuesto mayoritariamente en la doctrina y en los fallos de nuestros tribunales. Es ya canónico en tal sentido el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «ENTEL c/ Provincia de Buenos Aires», del 22/12/1987 (Fallos, 310:2804), a cuyo tenor: «La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, párr. 2° del Cód. Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados al otro salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes» (el resaltado me pertenece).-
El ya citado plenario de esta cámara in re «Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro», del 10/11/1994, siguió idéntico derrotero, pues estableció que cuando media una colisión plural de automotores en movimiento no resulta aplicable el art. 1109 del Código Civil. Ello implica que el resarcimiento de los daños sufridos por cada una de las eventuales víctimas se rige por el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del mentado código, a cuyo tenor el dueño o guardián de cada automotor responde a título objetivo por la totalidad de los daños sufridos por el propietario o los ocupantes del otro (o por los terceros damnificados indirectos), salvo que demuestre alguna eximente.-
De ese modo, el plenario descartó no solamente la tesis de la neutralización de las presunciones, sino igualmente la de la distribución paritaria de los daños. A tal punto es ello así que el voto de la mayoría señala expresamente: «…el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párr. 2 in fine)» (el resaltado es mío).
Como se echa de ver, la frase es terminante y abarca la totalidad de los daños sufridos por el dueño o guardián de cada uno de los vehículos involucrados en la colisión.- En definitiva, ni la ley (el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, aplicable en la especie de acuerdo a la doctrina plenaria) ni el mencionado fallo plenario hacen referencia alguna a la distribución paritaria de los daños entre los involucrados, por lo que cabe aplicar el consabido adagio ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus. En otras palabras, lo que la mencionada norma presume, probado el vicio o riesgo de una cosa y su contacto material con la sede del daño, es que la causa adecuada de los daños en cuestión (del total de ellos, y no de un porcentaje) es el riesgo o vicio de la cosa de la que el demandado resulta ser el dueño o guardián, a cuyo cargo queda la prueba de las eximentes. Y esa conclusión no varía por el hecho de que el daño se haya producido por la intervención de dos o más cosas riesgosas, pues en cada caso quien acciona se verá beneficiado por la presunción derivada de la aplicación de la norma citada.-

La postura contraria (esto es, reducir en un 50% la reparación por el hecho de existir colisión plural de automotores) importa presumir una suerte de ruptura parcial del nexo de causalidad por culpa de la víctima, por el solo hecho de conducir o viajar en un vehículo que participó en la colisión. Y conspira contra la finalidad que inspira la consagración de las presunciones recíprocas de causalidad, que estriba en lograr el pleno resarcimiento de todos los involucrados en la colisión mediante el juego del seguro de responsabilidad civil, que cubrirá los daños causados recíprocamente (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aida, «¿Puede resucitar la teoría de la compensación de riesgos?», Revista de Derecho de Daños, Accidentes de tránsito-I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 45 y ss.).-

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