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Buenos Aires, Miércoles 12 de Octubre de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

Parte I
41667/2008
«B., E. R. c/ B., C. y otros s/ Daños y Perjuicios» y «Telinfor S.A. y otro c/ B., E. R. y otros s/ Ds. y Ps.»
Expte. n° 41.667/2008
Expte. n° 20.467/2008

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos acumulados caratulados: «B., E. R. c/ B., C. y otros s/ Ds. y Ps.» y «Telinfor S.A. y otro c/ B., E. R. y otros s/ Ds. y Ps.», respecto de la sentencia única recaída en dichas actuaciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI – SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI

A las cuestiones propuestas el Dr. HUGO MOLTENI dijo:

1°.- La sentencia dictada a fs. 711/734 de los autos «B. c/ Banfi s/ ds. y ps.», admitió parcialmente la acción resarcitoria entablada, declarando la responsabilidad concurrente en un 50% a cargo del actor E. R. B. y el restante 50% a cargo de los codemandados C. B. y Telinfor S.A., con costas en similar proporción. En dichas actuaciones, los emplazados fueron obligados a abonar el importe de $ 39.200 con más sus intereses, dentro del plazo de diez días de quedar firme el pronunciamiento. La condena se hizo extensiva a «Generali Argentina Compañía de Seguros S.A.», en los términos del art. 118 de la ley 17.418.- Por su lado, a fs. 438/461 en la causa «Telinfor c/ B. s/ ds. y ps.» (sentencia en copia certificada) se declaró también la responsabilidad concurrente entre las partes, distribuyéndola en un 50% a cargo del actor «Telinfor S.A.» y el tercero citado C. B. y el restante 50% a cargo del emplazado B.. Las costas fueron impuestas en idéntica proporción, resultando el actor acreedor de la suma de $ 7.125 con más sus intereses, monto que debería ser abonado dentro del plazo de diez días de adquirir firmeza la sentencia dictada. La condena se extendió a la citada en garantía «Liberty Seguros Argentina S.A.», conforme lo previsto por el art. 118 de la ley anteriormente citada.- Contra dicho pronunciamiento apelan la totalidad de las partes.-
a) autos «Telinfor S.A. c/ Bergara s/ y ds. y ps.» El demandado E. R. B. vierte sus críticas a fs. 487/488, relativas a la responsabilidad atribuida a su parte (extensiva a la aseguradora), a la suma acordada a la actora por los «daños materiales» y por «privación de uso». No obtuvieron réplica de la contraria.- «Telinfor S.A.» fundamenta sus quejas a fs. 502/505 vta. del expediente citado, las que apuntan a revertir la responsabilidad del 50% que le fue asignada a su parte, al igual que en lo concerniente a los rubros «daños materiales», «privación de uso» y «desvalorización del rodado». El traslado de estos fundamentos fue respondido por el demandado Bergara a fs. 518/520.- «Liberty Seguros Argentina S.A.» expresa agravios a fs. 512/514, respecto a la responsabilidad atribuida a su asegurado y al conductor B.. No fueron contestados por la parte demandante.-
b) autos «B. c/ B. s/ ds. y ps.» El actor presenta sus críticas 490/494 del expte. «Telinfor c/ B.» en torno a la responsabilidad del 50% a él asignada, al igual que en relación a las partidas «daños materiales», «privación de uso», «pérdida de valor venal», «incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico», «tratamiento kinesiológico», «daño moral» e intereses. No fueron contestadas.- Los demandados y la citada en garantía se agravian de la tasa de interés establecida en el pronunciamiento apelado (cfr. fs. 508/510 vta. del expediente acumulado). Las mismas fueron respondidas por el actor a fs. 523/524.-
Asimismo, «Telinfor S.A.» se agravia a fs. 502/505 respecto a la responsabilidad y a los rubros «daños materiales», «privación de uso» «incapacidad psicofísica», «tratamiento psicológico» y «daño moral». Tal presentación fue contestada a fs. 518/520.-

2°.- El hecho ilícito que se debate en ambas actuaciones se vincula al accidente ocurrido el día 28 de septiembre de 2007 a las 15:30 hs., en la intersección de las Avenidas Madero y Córdoba, de esta ciudad. El Sr. E. R. B. circulaba al mando de su rodado Vokswagen Gacel (patente UCS 074) por la Av. Madero, en dirección norte- sur y el Sr. C. B. lo hacía por la Av. Córdoba, al mando de la camioneta marca Porsche Cayenne (dominio EYL 880), propiedad de «Telinfor S.A.». La colisión se produjo entre el frente de la camioneta y el lateral izquierdo del automóvil, sobre la mano de circulación de este último rodado. La Sra. Juez de grado entendió que, ante la ausencia de prueba suficiente, ninguna de las partes alcanzó a demostrar la ausencia de responsabilidad de cada una, en la medida que se endilgaron recíprocamente culpas por haber violado la luz roja de los semáforos ubicados en la encrucijada. A raíz de ello, se estableció la concurrencia de responsabilidad entre las partes, distribuyendo aquéllas en partes iguales (50% en cabeza del Sr. B. y 50% en cabeza de «Telinfor S.A.» y el Sr. Banfi).-

3°.- Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite ha acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

4°.- Por motivos de orden lógico, me abocaré al estudio de las críticas deducidas por las partes en punto a la forma en que fue analizada y distribuida la responsabilidad por el accidente.- Por un lado, Eduardo Rubén Bergara asegura no haber tenido responsabilidad alguna en el siniestro. Sostiene que, si se hubiera ponderado debidamente la prueba testimonial por él ofrecida y la pericia mecánica se habría arribado a la conclusión de que la colisión tuvo lugar por el obrar desaprensivo del conductor de la camioneta (C. B.) que cruzó con luz roja la intersección.-

Por su parte, «Telinfor S.A.» se queja acerca de la falta de consideración en la sentencia apelada de los testimonios producidos por su parte, los que resultarían coherentes y hubiesen permitido arribar a una conclusión distinta en función de la restante prueba producida en las causas. Asegura que el conductor del Volkswagen Gacel se aventuró a trasponer la encrucijada con luz amarilla, por lo que lógicamente no alcanzó a culminar el cruce antes de la luz roja del semáforo. De ese modo, vulneró la normativa de tránsito que le imponía el deber de detenerse. Por dichos motivos, solicita la modificación de la sentencia en este punto, a fin de que se atribuya íntegramente la responsabilidad por el accidente al Sr. B..-
Como bien apunta la sentencia recurrida, debo señalar que por tratarse de una colisión de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el artículo 1113 del Código Civil derogado, respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa «Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios» (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136; E.D. 161-402 y J. A. 1995-I-280), vale decir que, en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos. Consecuentemente, ambas partes debían desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí, acreditando la culpa de la otra, la de un tercero por el que no deban responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido (conf. causas de esta Sala n° 181.285 del 11/2/96; n° 211.954 del 21/3/97; n° 241.870 del 3/7/98; n° 326.951 del 24/10/01; n° 337.686 del 23/5/02; n° 375.513 del 19/9/03; n° 391.542 del 3/11/04, entre muchas otras).-
También resulta a mi juicio acertada la premisa en que se fundara la sentencia de grado, que asevera que cuando la intersección donde se produjo el siniestro se encuentra señalizada por semáforos en funcionamiento, no rigen las presunciones legales derivadas de la prioridad de paso, ni tampoco las comúnmente admitidas por la jurisprudencia como principios lógicos de experiencia, por el carácter de embistente, pues, derechamente, es la violación de las señales la que hace recaer en quien lo hizo la culpabilidad en la producción del ilícito (conf. esta Sala, libres nÚ 81.142 del 07-03-91; nÚ 99.173 del 09-03-92; nÚ 100.752 del 27-09-93; nÚ 149.066 del 21-10-94; nÚ158.888 del 04-05-95; nÚ 187.177 del 15-04-96; nÚ 212.415 del 28-04-97; nÚ 223.096 del 02-03-98; nÚ 256.311 del 16-04-99; nÚ 418.245 del 04-08-05; nÚ 422.377 del 24-08-05; nÚ 457.249 del 07-09-06 y n° 519.655 del 04-02-11, entre otros), por lo que la prueba debió estar dirigida a establecer este decisivo extremo para resolver la cuestión.- En la especie, adelanto desde ya, que –como bien concluyera la Sra. Juez «a-quo»- la prueba producida en ambos expedientes acumulados es insuficiente para obtener la modificación acerca del modo en que ha sido distribuida la responsabilidad por el accidente sometido a estudio.- Según se desprende del relato brindado por el Sr. B. en sede punitiva se encontraba «…conduciendo su automóvil particular… GACEL…haciéndolo por la arteria Madero, en dirección hacia La Boca, al llegar a su intersección con la Avda. Córdoba de esta ciudad y mientras se encontraba traspasando esta última con semáforo habilitante y por el carril central, es embestido violentamente en su lateral izquierdo por una camioneta color negra marca Porsche… se hizo presente personal policial de esta comisaría, como así también ambulancia del Same, quien lo trasladó al hospital Argerich…» (cfr. fs. 37/37 vta. del expediente penal caratulado «Banfi, Carlos s/ Lesiones art. 94 CP» que tramitó ante el Juzgado Correcional n° 1, Sec. 51).-
Del acta de instrucción de fs. 1/1 vta. de esas actuaciones, no surgen elementos que permitan inferir cuál de las partes vulneró la señalización del semáforo, sino tan sólo que la encrucijada contaba con ese tipo de regulación del tránsito vehicular.-
A fs. 55/55 vta. el Juez a cargo del expediente punitivo dispuso el archivo de las actuaciones, en el entendimiento de que al no existir medidas de prueba por diligenciar y ante la ausencia de testigos imparciales y presenciales del hecho ilícito, correspondía adoptar esa medida.-
En cuanto a la mecánica del hecho en sí, el experto designado en la materia, informó que la Av. Madero tiene doble sentido de circulación de sur a norte y viceversa y que cada mano de circulación se encuentra dividida en tres carriles, con tránsito intenso los días laborales. En efecto, la camioneta Porsche Cayenne asumió el rol de embistente físico/mecánico y el automóvil Volkswagen Gacel el de embestido, sin poder establecerse las velocidades desarrolladas por los rodados.- Estimo que es determinante en la suerte de ambos pleitos lo expuesto por el perito mecánico que fue citado a la audiencia de fs. 707/707 vta. del expte. «B. c/B.».
En ese acto procesal refirió que «…entre amarillo y rojo hay tiempo para cruzar porque no pasa inmediatamente, sostiene que B. pasó con amarillo y casi empezando el rojo y el rojo en mitad de encrucijada y B. con amarillo ya arrancó, pero este último por características del auto arranca rápido, es motor turbo. B. arrancó antes de tiempo porque sino no se puede entender por la localización de los daños porque lo chocó en el medio de las dos puertas, ello suponiendo que estaban en primera línea…». Las respuestas que brinda se basaron en el informe emitido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de fs. 635/639 de esas actuaciones, relativo al funcionamiento de los semáforos.-
Ahora bien, ante esta alzada los quejosos pretenden hacer valer los relatos de los testigos propuestos por cada parte. En el caso de B., la declaración del Sr. F. da cuenta de que aquél cruzó la intersección con semáforo habilitante. Y, en el supuesto de su contraparte, los testimonios de L. y A. remarcan que fue el Sr. B. quien atravesó la encrucijada con luz verde y B. con luz roja. Es decir, los relatos brindados resultan contradictorios.-
Cuando se advierte contradicción entre los dichos de los testigos y aquélla se configura sobre hechos principales, como ocurre en la especie, no resulta posible otorgar mayor credibilidad a un testigo con relación a otro. Por tal motivo, corresponde prescindir de ese medio de prueba (conf. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», t. IV, pág. 653/654 y jurisprudencia allí citada).-
Ello así, en la medida que –como bien expuso la Sra. Juez «a-quo»- los testigos no se cuentan sino que se pesan (cfr. considerando VI «in fine» de fs.721).-
En ese orden de ideas, no advierto entonces que las partes hayan logrado aportar prueba idónea que razonablemente permita arribar a una conclusión distinta a la adoptada en el pronunciamiento apelado.-
Ello así, en la medida que a los fines de acreditar cuál de los conductores de los vehículos fue el que violó la luz del semáforo que regulaba el cruce, sólo se produjo la pericial mecánica que ha quedado consentida por las partes ante esta instancia, al igual que la informativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que fue mencionada en los párrafos precedentes. Es que, como fue expuesto, los testigos ofrecidos por cada reclamante no pueden tenerse como válidos para considerar acreditada la culpa exclusiva de uno sólo de los conductores que protagonizaron el siniestro.- En otros términos, estimo que no se produjeron medios de prueba suficientes, que permitan endilgar a una de las partes la totalidad de la responsabilidad en el accidente de marras y que desvirtúen de manera categórica las presunciones adversas que pesan sobre ambos partícipes de dicho evento. Además, el mero hecho de que el impacto haya tenido lugar sobre la mano norte-sur de la Av. Madero y que la camioneta hubiese cruzado previamente la mano sur-norte de dicha arteria, de ningún modo es indicio suficiente para demostrar que estaba habilitado el avance sobre la Av. Córdoba. Esto, en la medida que es de público y notorio conocimiento que el mayor y acaudalado tránsito vehicular en esa zona se produce -en un día viernes por la tarde como el del accidente- sobre la mano norte-sur en la cual tuvo lugar el encuentro entre los rodados.-
Lo hasta aquí expuesto me lleva a coincidir con el criterio plasmado por la Sra. Juez de grado en la sentencia apelada, en la medida que ambos conductores de los rodados contribuyeron a ocasionar el desenlace dañoso. Es lo que la doctrina ha calificado como la teoría de la influencia causal de cada culpa, criterio cuya adopción no encuentra obstáculo alguno en nuestro sistema legal, por cuanto surge de la correlación de los artículos 1109 y 1111 del Código Civil (conf. Llambías, J. J., «Tratado de Derecho Civil - Obligaciones», t° III, pág. 74, n° 2293 y «Código Civil Anotado», t. II - B, p. 444, n° 9; Kemelmager de Carlucci en Belluscio - Zannoni «Codigo Civil Comentado, Anotado y Concordado», t° 5, pág. 400, n° 12).-
A mayor abundamiento, considero razonables y equitativos los porcentajes de responsabilidad establecidos en el pronunciamiento en crisis, inclinándome así a proponer al Acuerdo la confirmación del modo en que se distribuyó la responsabilidad por el evento.-

5°.- Establecido ello, corresponde abordar las quejas que introducen las partes, en torno a las diversas partidas que les fueran acordadas.- En primer lugar, se analizarán los cuestionamientos deducidos en los autos «B. c/ B. s/ ds. y ps.».-
a) El actor B. se agravia del monto reconocido por el perito ($ 4.500) por «daños materiales», a razón de $ 2.250 a su favor, por la distribución de responsabilidad por el siniestro. Considera el acreedor que esa suma es insuficiente en función de los valores de mercado existentes, por lo cual solicita el incremento conforme al criterio del Juzgador.- Dentro de la expresión de agravios de fs. 502/505 vta. relativa a los autos «Telinfor S.A. c/ Bergara», el propio actor «Telinfor S.A.» cuestiona el importe acordado a B. por «daños materiales», por considerarlo excesivo.-
He de señalar que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esa manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Fenochietto-Arazi,»Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado», T.I, pág. 835/7; CNCiv., esta Sala, R. 34.061 del 18-11-87; R.33.187 del 14-12-87; R.37.004 del 2-5-88; R. 145.590 del 5-4-94).-

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