Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 28 de Septiembre de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL «JURISPRUDENCIA»
36547/2009
«G. M., V. A. c/ Grupo Concesionario del Oeste S. A. y otro s/ Daños y perjuicios»
Expte. n° 36.547/2009
Juzgado Civil n° 30

- Parte III - Final

Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista «naturalístico» (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general», Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede, a mi juicio, subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral. No coincido, entonces, con quienes engloban en el tratamiento de este rubro tanto a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad como otras facetas relacionadas con lo espiritual (la imposibilidad de realizar ciertas actividades no lucrativas que llevaba adelante la víctima, tales como deportes y otras atinentes al esparcimiento y la vida de relación), pues tal tesitura importa, en puridad, generar un doble resarcimiento por el mismo perjuicio, que sería valorado, primero, para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y luego para hacer lo propio con el daño moral. De modo que el análisis a efectuar en el presente acápite se circunscribirá a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional, lo que me exime de mayores citas- según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (PizarroVallespinos, Obligaciones, cit., t. 4, p. 305). Lo hasta aquí dicho en modo alguno se contrapone con la doctrina que sigue actualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyo tenor «cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural, y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida» (CSJN, 27/11/2012, «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios»; ídem, Fallos, 308:1109; 312:752 y 2412; 315:2834; 327:3753; 329:2688 y 334:376, entre otros). En efecto, entiendo que el eje de la argumentación del alto tribunal estriba en los siguientes parámetros:
a) por imperio constitucional, la reparación debe ser integral;
b) ello importa que deben resarcirse todas las consecuencias de la incapacidad, y no únicamente las patrimoniales, y
c) a los efectos de evaluar la indemnización del daño patrimonial es insuficiente tener en cuenta únicamente los ingresos de la víctima, pues la lesión de su integridad física afecta también sus posibilidades de realizar otras actividades que, aunque no resulten remuneradas, son económicamente mensurables. Es en este último sentido, a mi juicio, que cabe interpretar la referencia de la corte a que la integridad física «tiene en sí misma valor indemnizable», pues la alternativa (esto es, afirmar que debe asignarse a la integridad física un valor en sí, independientemente de lo que produzca o pueda producir) conduciría al sinsentido de patrimonializar un derecho personalísimo, y asignar artificialmente (¿sobre la base de qué parámetros?) un valor económico al cuerpo de la persona.
Por otra parte el criterio que se propone en este voto respeta el principio de reparación integral de todas las consecuencias de la incapacidad sobreviniente, aunque distingue adecuadamente según que ellas se proyecten en la esfera patrimonial o en la espiritualidad de la víctima.
Respecto del primer punto, y como se verá enseguida, no tomaré en cuenta exclusivamente el monto del salario que el damnificado eventualmente percibiera, sino que evaluaré también la incidencia de la incapacidad en la realización de otras actividades no remuneradas pero patrimonialmente mensurables, así como sus eventuales posibilidades de mejorar su situación laboral o patrimonial por medio de su trabajo. Establecidos de ese modo la naturaleza y los límites del rubro en estudio, corresponde hacer una breve referencia al método a utilizar para su valuación. En reiteradas oportunidades he dicho que para valorar la incapacidad sobreviniente resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado (vid. mi voto en la sentencia de esta sala in re «P. C., L. E. c/ ALCLA S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ Daños y Perjuicios», L. n° 599.423, del 28/8/2012, LL 2012-F, 132, al que cabe remitir en honor a la brevedad).
Este es el criterio que ahora sigue expresamente el art. 1746 del flamante Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto reza: «Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado». No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad (y, por analogía, también por muerte), pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (en esa línea interpretativa vid. López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) - Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089).
Al respecto se ha señalado: «Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico –al menossostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo» (Acciarri, Hugo A., «Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código», LL, 15/7/2015, p. 1).
Por añadidura destaco que –a diferencia de lo que sucede con el grueso de las disposiciones referidas a la responsabilidad civilel mencionado art. 1746 del nuevo código sí resulta directamente aplicable al sub lite, en tanto no se refiere a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar), sino solo a las consecuencias de ella (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima; únicamente sienta una pauta para su liquidación. Por lo demás, el empleo de fórmulas matemáticas para cuantificar la reparación era ya el método más adecuado bajo la vigencia del Código Civil derogado, aunque –a diferencia de lo que sucede actualmente- la ley no estableciese expresamente la necesidad de su empleo. Sentado que ese es ahora el criterio legal, emplearé la siguiente expresión de la fórmula: C = A . (1 + i)ª - 1 i . (1 + i)ª Donde «C» es el capital a determinar, «A» la ganancia afectada, para cada período, «i» la tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado, decimalizada (emplearé una tasa del 4%), y «a» el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima. Sin embargo también he sostenido que estas pautas de cálculo no tienen por qué atar al juzgador, por lo que no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para, a partir de allí, arribar a un justo resarcimiento según las circunstancias de la causa. Sobre la base de esas directrices pasaré a expedirme respecto de los agravios del demandante.
El día del hecho (26/5/2007) el actor fue trasladado por una ambulancia de Vittal hasta el Hospital Interzonal de Haedo, en donde recibió sus primeras curaciones y se le realizó tracción esquelética (fs. 542/544). En esa misma fecha fue derivado al Sanatorio Güemes de Capital Federal en donde fue intervenido quirúrgicamente el 31/5/2007 (fs. 585/592).
Continuó su atención en el Centro Médico Integral Fitz Roy, en donde fue nuevamente operado el día 1/2/2008 (fs. 300/304). El perito médico designado de oficio en este expediente concluyó que el demandante presenta una secuela de la fractura de tibia y peroné, por la que estimó un 12% de incapacidad parcial y permanente (fs. 876, rta. «e»). Asimismo, el experto informó que el actor no padece una limitación del psiquismo (fs. 877, rta. «b»). A fs. 882/883 el demandante pidió explicaciones e impugnó la pericia, lo que fue contestado satisfactoriamente por el experto a fs. 888/891. Es sabido que, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal al dictamen pericial, si el informe comporta la apreciación específica en el campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos; por lo cual, para que las observaciones que formulen las partes puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (esta Sala, 30/11/2012, «G., Aldo Rene y otro c/ Microómnibus General Pacheco S. A. y otros s/ Daños y Perjuicios», L. n° 562.884; ídem, 18/2/2013, «S., Sebastián Nicolás c/ Transportes Metropolitanos General Roca S. A. y otros s/ Daños y Perjuicios», L. n° 534.862; ídem, 18/6/2013, «B. C., Martina y otros c/ M., Gustavo y otros s/ Daños y perjuicios», L. n° 606.722). Por eso otorgo pleno valor probatorio a la pericia médica y psicológica presentada en autos (art. 477 del Código Procesal). Así las cosas, con relación a la incapacidad en la esfera psicológica es claro que el demandante –sobre quien pesaba la carga de la prueba, art. 377 del Código Procesal- no ha logrado acreditar el elemento esencial que tipifica este perjuicio, que es la secuela irreversible, vale decir, la merma psíquica que impide a una persona desenvolverse con la plena capacidad que tenía con anterioridad al evento dañoso (esta sala, 28/9/2012, «L., Nancy Beatríz c/ Microomnibus Ciudad de Buenos Aires S.A.T.C.I. y otros s/ daños y perjuicios», LL Online, cita: AR/JUR/52171/2012; ídem, 29/2/2012, «C., Federico c/ H., Ricardo y otros s/ Daños y Perjuicios», RCyS 2012-VII, 231; ídem, 17/11/2014, «S., Karina Edith y otros c/ B., Luis y otros s/ Daños y perjuicios», expte. n° 45.848/2001). Por ese motivo entiendo que debería confirmarse el rechazo de la suma peticionada por incapacidad en la faz psicológica.
Sentado ello señalo que el actor mencionó que en la actualidad hace changas (fletes, según fs. 91 del beneficio de litigar sin gastos n.° 36.549/2009), lo que fue confirmado por la Sra. Dávila y Romero (fs. 1 y 2, rtas. 3ª, del incidente citado). Si bien el demandante dijo que ganaba la suma aproximada de $ 3.000 a abril de 2013, lo cierto es que no acreditó aquel extremo. Así las cosas corresponde justipreciar el posible ingreso del Sr. G. M. acudiendo a la facultad que otorga a los magistrados el art. 165 del Código Procesal. Sin embargo, en ausencia de prueba concreta del monto del perjuicio, y si bien puede acudirse a la precitada facultad judicial, el importe en cuestión debe fijarse con parquedad, para evitar que pueda redundar en un enriquecimiento indebido de la víctima (esta sala, 10/11/2011, «P., G. A. c/ A., J. L. y otros s/ Daños y perjuicios», LL 2011-F, 568; ídem, 25/11/2011, «E., G. O. c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios», LL 2012-A, 80 y RCyS 2012-II, 156).
Por consiguiente partiré para efectuar el cálculo de un ingreso mensual de $ 6.800 en la actualidad. Consecuentemente, en base a las pautas que resultan de la fórmula ya mencionada, y valorando prudencialmente las posibilidades de progreso económico del actor y el hecho de que la indemnización también debe computar la pérdida de la capacidad de la víctima para efectuar otras actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, propongo al acuerdo elevar el monto de la partida en la suma de $ 200.000 (art. 165 del Código Procesal).
b) Daño moral El anterior sentenciante otorgó por este concepto la suma de $ 30.000 a favor del demandante, quien solicita la elevación de aquel importe. Puede definirse al daño moral como: «una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial» (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).
En lo que atañe a su prueba cabe señalar que, a tenor del principio que sienta el art. 377 del Código Procesal, se encuentra en cabeza del actor la acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en atención a las características de esta especial clase de perjuicios, sea muy difícil producir prueba directa en ese sentido, lo que otorga gran valor a las presunciones (Bustamante Alsina, Jorge, «Equitativa valuación del daño no mensurable», LL, 1990-A-655). En el caso, al haber existido lesiones físicas que dejaron secuelas permanentes la existencia de un daño moral es fácilmente presumible (art. 163 inc. 5, Código Procesal).
En cuanto a su valuación cabe recordar lo recientemente señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: «Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…).
El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia.
Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida» (CSJN, 12/4/2011, «Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros», RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
En otras palabras, el daño moral puede «medirse» en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., «Breve apostilla sobre el daño moral (como «precio del consuelo») y la Corte Nacional», RCyS, noviembre de 2011, p. 259). La misma idea resulta del art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación, a cuyo tenor: «El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas». Si bien –según ya lo expliqué- ese cuerpo normativo no es –en principio- aplicable al sub lite es indudable que los preceptos que lo integran deben inspirar la interpretación de las normas del Código Civil derogado en aquellos casos en que mantienen ultractividad, en la medida en que reflejan la decisión del legislador actual acerca de cómo deben regularse los distintos aspectos de la vida civil de nuestro país. Por consiguiente tendré particularmente en cuenta ese criterio para evaluar la suma que corresponde fijar en el sub lite en concepto de daño moral, a la luz de las características del hecho generador, su repercusión espiritual en la víctima, y las demás circunstancias del caso.
Sentado lo expuesto, y teniendo en cuenta la incapacidad permanente que surge de la pericia médica ya analizada, como así también los demás malestares y las angustias que un evento como el de autos pudo haber generado en una persona con las condiciones del demandante (35 años al momento del accidente), entiendo que el importe de la partida reconocida en la sentencia en crisis es reducido, por lo que propongo que sea elevado a la suma de $ 120.000 (art. 165, Código Procesal).
Destaco que si bien el actor pidió en su escrito de inicio de la presente acción una suma inferior a la concedida por este rubro lo cierto es que la subordinó a «lo que en más o en menos, surja de las probanzas de autos y el elevado criterio de V.S.» (fs. 114 vta., punto VI), lo que habilita al tribunal a fijar un importe mayor.
c) Gastos médicos y de farmacia El Sr. juez de grado fijó por este ítem la suma de $ 1.000, lo que recibe la queja de G. M. Para resarcir esta clase de gastos (médicos y farmacéuticos) no resulta necesaria una prueba concreta y específica, sino que su erogación se presume en orden a la entidad de los hechos acreditados, aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, que de ordinario, no cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (esta sala, 24/5/2013, «R. L., Antonieta Jannette c/ M., Jesús Ramón y otros s/ daños y perjuicios», L. n° 562.140, «Q., Ada Noemí y otros c/ M., Jesús Ramón y otros s/ daños y perjuicios», L. n° 562.141 y «R., María Elena y otros c/ M., Jesús Ramón y otros s/ daños y perjuicios» L. n° 562.143; ídem, 13/4/2012, «T., Jesue y otro c/ M., Ivan David y otros s/ Daños y Perjuicios», L n° 582.770; ídem, 27/12/2011, «M., Juan Alberto y otro c/ J., Gustavo Gabriel y otros s/daños y perjuicios», RCyS 2012-VI, 251).
Por eso, conforme a los antecedentes ya relatados y en los términos del art. 165 del Código Procesal, considero que la suma concedida al demandante en la instancia de grado no es reducida, por lo que propongo que sea confirmada.
d) Lucro cesante El anterior sentenciante reconoció por este ítem la suma de $ 20.000. El actor se queja por el importe y solicita que sea elevado. Este renglón del resarcimiento, que se refiere a la utilidad o ganancia de la que se ha visto privada la víctima como consecuencia de no haber podido realizar sus tareas normales (arts. 519 y 1069 del Código Civil), no se presume, y debe ser objeto de la correspondiente prueba. Se requiere que se demuestre el perjuicio, que debe ser efectivo y no supuesto o hipotético (esta sala, 6/7/2011, «Stamer, Enrique Guillermo c/ Venier, Hugo y otros s/ daños y perjuicios», LL Online, cita: AR/JUR/42312/2011; ídem, 11/3/2010, «Astudillo, Nancy Fabiana c/ Empresa Dota S.A. del Transporte Automotor Linea 101 y otros», LL Online, cita: AR/JUR/6093/2010, entre otros).
Para que proceda la indemnización por lucro cesante es necesario que la imposibilidad de realizar una actividad laboral, o eventualmente su disminución, tenga carácter transitorio, porque si, de lo contrario, ésta resulta permanente, se trataría en rigor de la situación contemplada en el concepto de incapacidad sobreviniente y no de lucro cesante, que se relaciona únicamente con las pérdidas experimentadas durante el tiempo de inactividad transitoria (art. 1086 in fine, Código Civil; esta sala, 11/7/2006, «Fernández Beschtedt, Estanislao y otro c/ Corporación Antiguo Puerto Madero S.A. y otros», LL Online, cita: AR/JUR/11061/2006; 11/9/2007, «G., R. V. c/ Salinas, Félix Roberto y otros», LL Online, cita: AR/JUR/5570/2007, entre otros). Si bien no pierdo de vista que una parte importante del salario de un mozo se ve constituida por las propinas que dejan los clientes, lo cierto es que el actor no pudo volver a realizar aquellas tareas (fs. 111), por lo que en el caso no se trató de una incapacidad transitoria sino que a la larga aquella se convirtió en permanente y, en consecuencia, esa situación se encontraría comprendida dentro del rubro «incapacidad sobreviniente».
Más allá de esto último, en virtud del alcance del recurso (solo apelado para subir el monto), considero que habría que confirmar el importe reconocido en la sentencia en crisis, lo que así propongo al acuerdo.

VIII. En atención al éxito obtenido en esta instancia por cada una de las partes y a lo dispuesto en el art. 71 del Código Procesal, juzgo que las costas de alzada deberían imponerse a la demandada en un 70% y en el restante 30 % al actor. IX. Por todo ello, para el caso de que mi voto fuere compartido propongo hacer lugar parcialmente a los agravios del actor y rechazar los de la demandada, y en consecuencia:
1) Modificar la sentencia en el sentido de elevar las sumas por «incapacidad sobreviniente» y «daño moral» a los importes de $ 200.000 y $ 120.000, respectivamente;
2) Confirmarla en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios, y
3) Imponer las costas de alzada en un 70% a la demandada y en el restante 30% al actor. Finalmente postulo diferir la regulación de los honorarios profesionales para una vez que hayan sido fijados los correspondientes a la primera instancia. A la misma cuestión, el Dr. Li Rosi dijo:
I.- Adhiero al muy fundado voto del Sr. Juez preopinante con una aclaración.
II.- Como ya lo manifestara en anteriores precedentes de esta Sala, a la hora de justipreciar la incapacidad sobreviniente, debe tenerse en cuenta que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala «F», L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier).

Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en tanto que «para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación» (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis «Código Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado», T VIII pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).
En el especial caso de autos, de acuerdo a las secuelas físicas detectadas en el accionante, ya detalladas en el voto del juez preopinante, sus condiciones personales, y las facultades otorgadas por el art. 165 del Código Procesal, considero adecuada la suma justipreciada por mi distinguido colega en su voto. Tengo en cuenta también las impugnaciones formuladas a la pericia médica en lo que hace al porcentaje de incapacidad que se asignara al actor. Por ello, habrá de estarse a las secuelas y dolencias permanentes tal como fueran descriptas en la experticia más que al porcentual fijo que se estimara. Y es ese criterio el que me lleva a considerar que la suma estimada por el Sr. Juez preopinante es adecuada.
En consecuencia, con la salvedad expresada, adhiero al voto de mi distinguido colega. A la misma cuestión el Dr. Molteni dijo: Con la misma salvedad formulada por el Dr. Li Rosi, adhiero al fundado voto del Dr. Picasso. Con lo que terminó el acto. Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, agosto de 2016. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se resuelve:

1) Modificar la sentencia en el sentido de elevar las sumas por «incapacidad sobreviniente» y «daño moral» a los importes de Pesos Doscientos Mil ($200.000) y Pesos Ciento Veinte Mil ($120.000), respectivamente;

2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios, y

3) Imponer las costas de alzada en un 70% a la demandada y en el restante 30% al actor. Difiérese la regulación de los honorarios profesionales para una vez que hayan sido fijados los correspondientes a la primera instancia. Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase. .

Visitante N°: 26560987

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral