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Buenos Aires, Lunes 26 de Septiembre de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL «JURISPRUDENCIA»
36547/2009
«G. M., V. A. c/ Grupo Concesionario del Oeste S. A. y otro s/ Daños y perjuicios»
Expte. n° 36.547/2009
Juzgado Civil n° 30

- Parte I -


En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «G. M., V. A. c/ Grupo Concesionario del Oeste S. A. y otro s/ Daños y perjuicios», respecto de la sentencia de fs. 989/1002 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I. La sentencia de fs. 989/1002 hizo lugar a la demanda y condenó a Grupo Concesionario del Oeste S. A. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 106.000 a V. A. G. M., con más intereses y las costas del juicio. Asimismo el Sr. juez de grado hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S. A., con costas a cargo del demandante. El pronunciamiento fue apelado por el actor, quien se quejó a fs. 1019/1029 por los montos de los rubros «incapacidad sobreviniente», «daño moral», «gastos farmacéuticos, de consultas médicas y de traslados» y «lucro cesante», como así también por el rechazo del ítem «daño psíquico». Por último, el demandante cuestionó que se hiciera lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la citada en garantía. Esta presentación recibió la respuesta de La Meridional Compañía Argentina de Seguros S. A. a fs. 1034/1037.
Por su parte la demandada expresó agravios a fs. 1038/1047 respecto de la responsabilidad que le fue atribuida. También se quejó de las sumas concedidas al actor en concepto de «incapacidad sobreviniente», «daño moral» y «lucro cesante». Los agravios fueron contestados por el Sr. Guerrero Maldonado a fs. 1049/1052.

II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal). Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

III. Ante todo estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso. Según tuvo por cierto el anterior sentenciante –y llega firme a esta alzada- el día 26 de mayo de 2007, a las 0.30 hs. aproximadamente, el demandante guiaba su motocicleta marca Yamaha DT 125 por el puente Barcala del Acceso Oeste, y en oportunidad en que intentó tomar la colectora en la mano que corre desde la Capital Federal hacia la ciudad de Luján cayó al asfalto, por lo que tuvo que ser auxiliado por el personal de una ambulancia de la empresa Vittal y trasladado al Hospital Interzonal de Haedo, donde le practicaron las primeras curaciones.
El Sr. juez de grado, luego de hacer un análisis de la jusrisprudencia sobre el tema y de las pruebas producidas en autos, atribuyó responsabilidad a la demandada. Para así decidir en el fallo de primera instancia se tuvieron en consideración la declaración de un amigo del actor y las constancias labradas en el lugar de los hechos por el personal de la autopista mencionada. Ante esta alzada la demandada discute dos cuestiones.
Por un lado controvierte el encuadre jurídico que hizo el anterior sentenciente, y por el otro alega que no hay prueba sobre la manera en la que sucedió el accidente de tránsito.
Con relación al primer agravio destaco que este tribunal ya ha señalado en reiteradas oportunidades que algunos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en supuestos similares al presente, proporcionan el marco jurídico que debe adoptarse en casos como el que nos ocupa (esta sala, 22/11/2011, «Vaninetti, Aberto Edgardo c/ Autopistas del Sol s/ Daños y perjuicios», L. 581.918; ídem, 13/6/2014, «Fernández, Walter Horacio c/ Ceamse Coordinación Ecológica Área Metropolitana S. y otros s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 111.774; ídem, 15/6/2016, «Fernández Ocampos, Juan Carlos c/ Ceamse s/ Interrupción de Prescripción (Art. 3.986 C.C.) «, expte. n.° 5.271/2012).
En efecto, el 21 de marzo de 2006 el alto tribunal, con su parcialmente renovada composición, dictó un pronunciamiento en los autos «Ferreyra, Víctor D. y otro c/ V.C.O.V.S.A.», que fue seguido por otro in re «Caja de Seguros c/ Caminos del Atlántico S.A.», donde la mayoría rechazó el recurso extraordinario interpuesto contra una sentencia del Tribunal Superior del Chaco, en el primer caso, y de la Sala «M» de esta cámara, en el segundo, por estimar que no era arbitraria la interpretación plasmada en esos fallos donde se había condenado a las empresas viales por la sorpresiva presencia de equinos en el corredor, y se había encuadrado la cuestión en la ley 24.240.
A fines de ese año 2006 la mencionada corte dictó finalmente sentencia en el caso «Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Provincia de Buenos Aires y otros» ( 7/11/2006, DJ, 29/11/2006, 950; DJ, 28/2/2007, con nota de Carlos Ghersi y Celia Weingarten, y LL, 13/3/2007, con nota de Jorge Mario Galdós), en el ámbito de su jurisdicción originaria, donde sentó el criterio según el cual entre el concesionario de la ruta y el usuario existe una relación contractual, donde aquel no asume una obligación de dar el uso y goce de la cosa, sino de prestar un servicio, lo cual cobra relevancia porque hay una obligación nuclear en el contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos, y también deberes colaterales con fundamento en la buena fe, entre los cuales se encuentra la obligación de seguridad, que obliga al prestador a adoptar las medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles.

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