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Buenos Aires, Martes 23 de Agosto de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
45788/2013
«C A I c/ B M A y otros s/ Daños y Perjuicios»
EXPTE. n°. 45.788/2013

Parte I

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «C A I c/ B M A y otros s/ Daños y Perjuicios», respecto de la sentencia de fs. 316/318 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI – A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. SEBASTIAN PICASSO DIJO:

I.- La sentencia de fs. 316/318 rechazó la demanda entablada por A I C contra M A B y la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A. con costas a cargo del vencido.
El pronunciamiento fue apelado por el actor, quien a fs. 341/345 se agravió por el rechazo de la demanda. Esta presentación mereció la contestación de la citada en garantía a fs. 351/353.
II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Asimismo, aclaro que al cumplir los agravios del recurrente la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la contraria a fs. 351, punto III.
Por último creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

III.- En su escrito de inicio el actor relató que el día 6 de noviembre de 2012, a las 20.00 hs. aproximadamente, conducía una motocicleta marca Motomel 125, dominio 664 GFP por SALA A la calle Eva Perón de la localidad de Villa Rosa, partido de Pilar, provincia de Buenos Aires, en dirección a la ruta 25. Señaló que, al llegar a la intersección con la calle Rivera, un vehículo marca Peugeot 504, conducido por el Sr. B, se lanzó a excesiva velocidad e intentó ingresar a la arteria Eva Perón en sentido contrario a la que circulaba el actor.
Añadió el demandante que a raíz de dicha maniobra su motocicleta fue embestida por el automóvil, y él cayó luego sobre la cinta asfáltica. Reclamó ser indemnizado por los perjuicios derivados del accidente.
Por su parte, Aseguradora Federal Argentina S.A., luego de realizar una negativa pormenorizada de los hechos invocados por el demandante, brindó un relato distinto al contenido en el escrito inaugural. Señaló que el automóvil de su asegurado circulaba de manera reglamentaria por la calle Rivera y que al llegar a la intersección con la arteria Eva Perón fue embestido en la parte lateral izquierda por la motocicleta conducida por el actor, quien circulaba a excesiva velocidad. Atribuyó la causa del accidente al actuar culposo del demandante, quien –según sostuvo- no solo circulaba a excesiva velocidad sino que además no respetó la prioridad de paso de la que gozaba el demandado por circular por la derecha, teniendo en cuenta el sentido de circulación de la moto. A su turno, el Sr. juez de grado consideró que el actor no logró probar la versión que había brindado en su escrito de demanda, pues no acreditó la calidad de embestidor del vehículo del demandado. Por consiguiente –como ya lo adelanté- rechazó la demanda, lo que suscita los agravios del recurrente.

IV.- El quejoso cuestiona la forma en que el anterior magistrado valoró la prueba producida en autos, y en particular, la afirmación contenida en la sentencia en el sentido de que hay una contradicción entre las declaraciones efectuadas en sede penal y en estas actuaciones. Se agravia también porque el colega de grado consideró que las arterias por las que circulaban los rodados eran de igual jerarquía y que el demandado gozaba de prioridad de paso. Aduce que quedaron demostrados los daños sufridos por él y el contacto con la cosa, y que el demandado no desvirtuó la «presunción de responsabilidad» (sic) que pesaba sobre él a través de la prueba de la incidencia causal del hecho de la víctima o de un tercero.
El caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Eso es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 43; Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al artículo 1113 en Belluscio, Augusto C.- Zannoni, Eduardo A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; Trigo Represas, Félix A., «Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima», LL 1993-B-306). Adicionalmente, de conformidad con lo resuelto por esta cámara en pleno, in re «Valdez, Estanislao F. c. El Puente S.A.T. y otro» (LL, 1995-A-136), la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, lo que implica que resulta aplicable en tales casos el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del citado código. En el sub lite, hallándose reconocida la existencia de contacto material entre los vehículos se encuentran reunidos los extremos para la aplicación de la norma invocada por el actor. Por esa razón no puedo coincidir con la afirmación del colega de grado en el sentido de que ese contacto no resultaba suficiente y que el actor estaba precisado de probar cada uno de los hechos y circunstancias de la versión dada en su escrito de demanda.
Sin embargo, sí corresponde dilucidar si se ha logrado acreditar el hecho de la víctima invocado por la citada en garantía como eximente de responsabilidad.

V.- No se encuentra cuestionado que en el lugar del accidente no existía señalización lumínica, y es por eso que rige el art. 41 de la ley 24.449, que establece que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas a quien cruza desde su derecha. Ahora bien, el recurrente sostiene que el demandado carecía de dicha prioridad en base a lo normado en el art. 41, inc. g, puntos 1 y 3 de la ley 24.449, toda vez que el Sr. B habría desembocado desde una vía de tierra (Rivera) a una pavimentada (Eva Perón) y girado para ingresar a la arteria donde circulaba el actor.
En primer lugar adelanto que debe prescindirse del testimonio Sr. Fernández, quien refirió: «iba caminando por la calle Rivera, hablando por teléfono y más o menos a media cuadra, 50 metros antes de Eva Perón escucho un ruido así como que frena un golpe y cuando miro atentamente veo un auto blanco, un 504 y una moto tirada en el piso (…) que venía por Eva Perón hacia el lado de la calle Rivera. El auto iba por Eva Perón hacia Ruta 25, pero dobló ahí, en Rivera y quedó cruzado en el medio de la calle, tapando la mano contraria (…) me le acerco al muchacho de la moto (…) y le di mis datos a él para que cualquier cosa me llamara (…) Yo sentí el impacto nomás, no vi a los vehículos antes». (sic, respuesta a la segunda pregunta, fs. 168). Añadió el deponente: «la moto venía sobre su mano y se llevó por delante el auto.
El auto choca al de la moto, porque tenía que esperar a que pase la moto antes de doblar» (sic, respuesta a la pregunta cuarta, fs. 168 vta.). Es que cuando se está ante un testigo que no ha prestado declaración en sede penal y que recién lo hizo en el proceso civil se debe analizar cuidadosamente su versión de los hechos, pues lo que acontece en la generalidad de los casos es que quien ha presenciado un accidente con repercusión en lo penal preste su colaboración no solo en la investigación que se realiza en ese fuero, sino también en las actuaciones que se originan en el ámbito civil. Y obviamente, cuando el testimonio aparece con posterioridad y después de agotada la instrucción sumarial, ello impone una gran circunspección en su evaluación, en miras de verificar si realmente el declarante presenció el hecho sobre el cual depone (art. 384 del Código Procesal; esta sala, 1/12/2011, «Aquilano, Luis Fabián y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios», L. n° 580.325). Por otra parte, el art. 456 del Código Procesal subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica, lo que constituye una aplicación puntual del principio general que sienta el art. 386 del mismo cuerpo legal. La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada crítica de las declaraciones y permite, por ende, calibrar de la manera más exacta posible acerca su credibilidad y su eficacia probatoria. Supuesta la validez de la prueba, la pertinencia de los hechos sobre los que versa y la aptitud genérica del testigo para asumir tal calidad procesal, las mencionadas directivas se relacionan, fundamentalmente, con las circunstancias personales de aquel, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración, y la concordancia de sus respuestas (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1999, 2ª edición, t. IV, p. 628). Entonces, habré de restar eficacia probatoria al testimonio de Fernández; no solo porque el deponente no ha prestado declaración en sede penal sino también debido a que sus dichos son inconsistentes y contradictorios. En efecto, por un lado el testigo declaró no haber visto el momento previo al accidente, para luego asegurar que el demandado había doblado en contramano al sentido en que circulaba el actor.
Por otro lado, manifestó que el embestidor fue el actor y luego dijo que había sido el demandado. Por otra parte no es cierto que la arteria por la que circulaba el demandado era de tierra, pues del acta de inspección ocular según la fotocopia certificada de la causa penal n.° 14-02-012847, caratulada «Belizán Marcelo Adrián s/ lesiones leves», surge que: «ambas arterias son asfaltadas…» (fs. 80). Con relación a la crítica que esboza el recurrente en cuanto a que la moto circulaba por una verdadera avenida con mayor afluencia de tránsito (fs. 341 vta. in fine) cabe señalar que no hay constancias en la causa que indiquen el alegado carácter de avenida de esa arteria. A lo que añado –únicamente a mayor abundamiento- que la ley 24.449 nada dice acerca de la supuesta prioridad de paso de quien circula por una avenida. Ninguno de los incisos del artículo 41 de la citada norma dispone tal cosa, y sabido es que ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus. Al Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA #13698976#155226256#20160701082653095 respecto señala Pizarro: «salvo previsión normativa en contrario, la prioridad otorgada al conductor que accede a un cruce por la derecha no se modifica aunque la calle por donde circula quien lo hace por la izquierda sea una avenida» (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, fs. 218). Y en este caso particular no había una norma expresa que otorgara tal prioridad, ni tampoco fue establecida aquella a través de una señalización específica. Sentado lo que antecede recuerdo que, como ya lo he señalado en otros antecedentes, en el tema de la prioridad de paso de quien circula por la derecha es preciso analizar cada caso concreto, sin que resulte procedente sentar reglas absolutas.
Es claro que para que sea aplicable la regla de la prioridad de paso es preciso que, además de haber circulado su beneficiario por la vía prioritaria, ambos vehículos hayan llegado a la encrucijada en forma conjunta o casi al mismo tiempo (mi voto en L. 579.478, 25/6/2013, «S. C., Daniel Jesús c/ F., Alberto y otros s/ Daños y Perjuicios»; ídem, L. 624.404, 25/9/2013, «A., Walter Maximiliano c/ O., Aldana y otros s/ Daños y Perjuicios», entre muchos otros). Sin embargo, la carga de la prueba de la existencia o ausencia de esas circunstancias variará según cuál de las partes invoque la mencionada prioridad (esta sala, 2/9/2013, «M., Oscar Miguel y otro c/ Ñ., Marta Inés y otro s/ Daños y Perjuicios», L. n° 617.776). En efecto, a tenor del artículo 377 del Código Procesal a cada parte incumbe la carga de probar los hechos que son el presupuesto para la aplicación de la norma que invoque como fundamento de su pretensión, excepción o defensa. Por lo tanto, es claro que en el sub lite no era el actor quien debía acreditar que el conductor del automóvil gozaba de la prioridad de paso -pues, como ya lo señalé, le bastaba con probar el contacto material entre los vehículos involucrados a fin de satisfacer los extremos requeridos para la aplicación del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, norma en la que fundó su pretensión-, sino que, por el contrario, competía a la emplazada demostrar que aquel no tenía esa prioridad, dado que solo de esa manera podía configurarse la eximente que invocaron para sustentar su defensa (esto es, un hecho de la víctima con aptitud causal suficiente para producir el resultado, en los términos de los arts. 1111, y 1113 in fine, del Código Civil). Ahora bien, en la denuncia efectuada en sede policial el propio actor manifestó: «circulaba a bordo de su moto (…) por la calle Eva Peron (…) cuando al llegar a la intersección de la calle Rivera, intenta cruzarla y no advierte que un rodado marca Peugeot 504 (…) que venia por Rivera, intenta tomar la arteria Eva Peron en sentido contrario al del dicente, lo que provoca que el dicente lo impacte con su frente en el guardabarros delantero izquierdo» (sic, fs. 77; el subrayado me pertenece).
Por otra parte, en el «examen de visu» se consignó: «tuve ante mi vista un vehiculo marca Peugeot 504 (…) y presenta daños en su guardabarros delantero izquierdo, parte inferior, asimismo tuve ante mi vista una moto marca Motomel (…) la cual presenta daños en su horquilla delantera, y rueda delantera» (sic, fs. 92).
A su vez el actor mencionó en el escrito inicial que transitaba «por el centro de la calle» (fs. 8 vta. in fine), de lo que se deduce que el demandado no estaba comenzando el cruce de la encrucijada, pues debió al menos transitar la mitad de la arteria por la que circulaba el Sr. C Así las cosas, teniendo en cuenta el carácter de embestidora de la moto, la zona del rodado donde se produjo el impacto, y el lugar por el que circulaba el actor, considero que en el sub lite el Sr. B contaba con la prioridad de paso al circular por la derecha respecto de la moto y haber llegado a la intersección en forma conjunta o casi al mismo tiempo que aquella. Por otra parte se tiene dicho que: «se presume la culpa del conductor del automóvil que embiste a otro con la parte delantera de su vehículo, sea en la parte trasera o el costado del otro» (Borda, op. cit., t. II, p. 402, ap. 1547 «f»).
Aun cuando reconozco que es sencillo convertir el papel de embestidor en el de embestido con una simple maniobra lo cierto es que, en el caso, no hay elementos que indiquen que eso podría haber ocurrido, lo que deja vigente la mentada presunción de culpabilidad del embestidor. No se me escapa que el perito Ing. mecánico, G A. M indicó que podía considerarse verosímil la narración del actor (respuesta a pregunta ‘a’, fs. 215).
Sin embargo eso no implica afirmar como verdadera o real la versión de este último, y por consiguiente tener por acreditado que efectivamente el demandado giró y embistió a la moto. Advierto que la «verosimilitud» que menciona el experto no se condice con su propio informe, pues según la demanda (versión que el experto tildó de verosímil) el vehículo embestidor fue el Peugeot 504, mientras que para el perito el embestidor fue la moto (vid. respuesta a pregunta ‘b’, fs. 215). Cabe recordar que, si bien el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquel debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos que objetivamente demuestren que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción del juzgador acerca de la verdad de los hechos controvertidos. En estos términos entiendo que las consideraciones que acabo de efectuar son un fundamento suficiente para apartarme del informe pericial mecánico obrante a fs. 213/217.
En definitiva, considero que la moto en la que circulaba el actor cruzó la calle Rivera en forma antirreglamentaria, sin respetar la prioridad de paso que consagra el art. 41 de la ley 24.449. En consecuencia, quedó acreditado un hecho de la víctima que desvirtúa la presunción de adecuación causal que surge del art. 1113, segunda parte, segundo supuesto, del Código Civil, lo cual me lleva a propiciar que se rechacen los agravios del actor y se confirme –por estos fundamentos- la sentencia recurrida, lo que así mociono.

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