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Buenos Aires, Jueves 14 de Julio de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
«F. U., R.E. c/ H., E. H. s/ Escrituración»
«F. U., R.E. c/ H., E. H. s/ Escrituración»
Expte. n.° 32.811/2013
Juzgado Civil n° 103

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «F. U., R. E. c/ H. E. H. s/ Escrituración», respecto de la sentencia de fs. 243/247, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I. La sentencia de fs. 243/247 hizo lugar a la demanda interpuesta por R. E. F. U. y condenó a E. H. H. a otorgar la escritura traslativa de dominio del inmueble ubicado en el Municipio Urbano de Villa Gesell, de la provincia de Buenos Aires, señalado en el plano de mensura, permuta de superficie, plazas y reservas n.° 125-31-82 como lote 91 «a» de la fracción 28, nomenclatura catastral: Circunscripción VI, Sección C, Fracción 28, Parcela 91 «a», Matrícula 8081, del Registro de la Propiedad Inmueble de aquella provincia, en el plazo de 10 días de quedar firme el pronunciamiento y bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 512 del Código Procesal, con costas a cargo del demandado.
El fallo fue apelado por el emplazado, quien expresó agravios a fs. 258/261. Según sostiene, la firma inserta en el boleto de compraventa objeto de este pleito no es suya. Además, asegura que el precio de la transacción es irrisorio y alega que se trataría de un acto nulo, pues faltaría el asentimiento de su cónyuge conforme lo establecen los arts. 1276 y 1277 del Código Civil. También cuestiona que no se haya tenido en cuenta la extracción de un segundo testimonio por parte del emplazado. Finalmente se queja de que el Sr. juez de la anterior instancia no haya hecho un análisis de toda la prueba aportada a la causa y que no se haya tenido en cuenta la entrega de la escritura del inmueble al Dr. C.. Esta presentación mereció la réplica de su contraria a fs. 266/267.

II. Como bien se recordó en la instancia de grado los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal). Adicionalmente creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por consiguiente, la constitución de la relación contractual invocada en la demanda, y de las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –en atención a que no estamos ante cuestiones regidas por normas imperativas- el caso debe juzgarse a la luz de la legislación anterior, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 148; Roubier, Paul, Le droit transitoire, Dalloz, París, 2008, p. 390 y ss.).

III. Advierto que el recurrente no ha vertido ningún argumento que controvierta los que fundan la decisión que es objeto de crítica. Es que el anterior sentenciante tuvo por acreditada la autenticidad de la firma estampada en el boleto de compraventa en base a la pericia caligráfica realizada en autos. Además, el Sr. juez de grado manifestó que el Sr. H. no aportó prueba alguna tendiente a demostrar sus dichos, todo lo cual no fue cuestionado en los agravios ante esta alzada, ya que el emplazado -sin apoyarse en ninguna prueba del expediente- reitera cuestiones que fueron tratadas en el decisorio de grado y, por lo tanto, no logra articular en este punto una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia. Por esta razón adelanto que asiste razón al demandante en cuanto sostiene que hay que desestimar las quejas del recurrente. En efecto, el quejoso solo expresa su desacuerdo con los sólidos argumentos vertidos por el Sr. juez de grado, con reiteraciones infundadas, lo que no reúne los recaudos requeridos por el artículo 265 del Código Procesal. Como es sabido esta norma exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al recurrente de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426). El demandado vuelve a sostener, al igual que al contestar la demanda, que la firma inserta en el boleto de compraventa de fecha 29/12/1995 no le pertenece, por lo que no solo desconoce aquel instrumento sino que tampoco reconoce haber vendido el inmueble en cuestión. Esta queja es insostenible en base a las constancias que surgen del expediente, ya que el perito calígrafo designado de oficio concluyó: «Pertenecen al Sr. E. H. H. la firma inserta en el anverso y reverso del boleto de compra-venta dactilografiado con fecha 29 de diciembre de 1995 a fs. 30/vta.» (fs. 160 vta., «Conclusión»).
Para llegar a ese resultado el experto comparó la firma que consta en el boleto cuestionado con las que fueron estampadas por el Sr. H. en la escritura n.° 481 (fotocopia certificada a fs. 239), además de la que luce en el acta de la audiencia celebrada en el juzgado con fecha 20/3/2014, a la cual acudió personalmente el demandado (fs. 100), como así también las que figuran realizadas en una ficha decadactilar del Registro Nacional de las Personas, y en un formulario de cédula de identidad de fecha 23/11/1982 registrado en la División de Legajos Personales de la Policía Federal Argentina (fs. 159 y vta., punto III). El demandado, notificado de la experticia a fs. 194, no impugnó las conclusiones del perito. Por ese motivo, y como lo tiene dicho esta sala, las quejas que apuntan directamente a las conclusiones del dictamen pericial no pueden ser aquí atendidas puesto que cualquier observación efectuada en este estadio procesal deviene improcedente por extemporánea si no se ha efectuado la pertinente impugnación en su oportunidad, lo que aquí no ha sucedido (esta sala, 4/5/2016, «H., Diego Martín c/ M. M., Rubén Julio y otro s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 91.291/2008; ídem, 25/6/2013, «R., Jorge Roberto y otra c/ Telefónica de Argentina S. A. y otro s/ Daños y perjuicios», L. n.° 597.936; ídem, 30/10/2012, «P., Juan José y otro c/ H., Hugo Alberto y otros s/ Daños y perjuicios», L. n° 593.236; Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado, concordado comentado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, t. III, p. 408).
Es decir, no pueden efectuarse planteos en esta instancia que no fueron sometidos a conocimiento del anterior sentenciante (art. 277, Código Procesal). Por ese motivo otorgo pleno valor probatorio a la experticia realizada en autos (art. 477 del Código Procesal). Concatenado con esto último considero que el agravio del recurrente en cuanto alega que entregó la escritura traslativa del inmueble al Dr. C. como garantía de una deuda que mantenía con este último tampoco debe ser admitido. Según sostuvo el demandado, al momento de realizarse dicha entrega se suscribió un instrumento en cual constaría la firma auténtica del Sr. H., lo que demostraría la falsedad de la inserta en el boleto objeto de este pleito. Pero este argumento también quedó sólo en los dichos del demandado, quien no demostró las circunstancias alegadas y a quien se tuvo por desistido de la prueba testimonial del Dr. C. (fs. 106). Más allá de eso, aquel instrumento –de existir- debería haber sido peritado por el experto, lo que ni siquiera se propuso en la causa. Por otro lado, respecto del supuesto precio irrisorio del negocio jurídico destaco que el demando no demostró que a la fecha de la firma del boleto de compraventa la suma allí pactada ($2.000) haya sido desproporcionada con el valor de mercado de la época y en aquella zona de la provincia de Buenos Aires (año 1995). Obsérvese que el Sr. H. fue declarado negligente en la producción del informe de un perito tasador, propuesto para acreditar éste extremo (fs. 79 y vta., ap. «e», 196 y 198). Otra de las quejas del apelante es que la Sra. P. –supuesta cónyuge del demandado- no habría firmado el instrumento objeto de este pleito, en violación a lo dispuesto en los arts. 1276 y 1277 del Código Civil. El Sr. juez de grado, a fs. 89 y vta., decidió rechazar la citación como tercero de la Sra. P., ya que el demandado, al suscribir la escritura traslativa de dominio al momento de la compra del inmueble en cuestión (18/8/1989), declaró estar «divorciado judicialmente de sus primeras nupcias con J. P.» (fs. 236), lo que así fue inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente (fs. 4, «Titularidad del dominio», asiento 1). Esta misma manifestación fue realizada por el emplazado al momento de suscribir el boleto de compraventa –cuya autenticidad se demostró pericialmente-. Esa resolución denegatoria fue notificada al demandado a fs. 90, y este último guardó silencio al respecto.
Por consiguiente, toda cuestión en torno de este aspecto es inaudible a esta altura del proceso, en tanto el acto procesal respectivo se encuentra alcanzado por la preclusión. Sin perjuicio de ello, en este caso particular advierto que no hay prueba de que el Sr. H.hubiese estado casado al momento de suscribir el boleto de compraventa. El demandado pudo haber solicitado un oficio al Registro Civil de las Personas para acreditar tal extremo, y así justificar al menos uno de los tantos argumentos que expuso en la contestación de la acción. En el peor de los casos, aclaro que la falta de asentimiento del cónyuge de quien firmó el boleto de compraventa no es óbice para la viabilidad de la acción por escrituración que entable el comprador. En efecto, al firmarse la promesa de venta el cónyuge administrador del bien ganancial asume la obligación –entre otras- de obtener el asentimiento del consorte, so pena de incurrir en responsabilidad de naturaleza patrimonial.
Recién en la etapa de ejecución de la sentencia se podrá plantear la aplicación del art. 1277, con la consiguiente responsabilidad derivada del compromiso asumido, en caso de no conseguirse aquel asentimiento. Se trata de una nulidad relativa que puede ser subsanada por la conformidad del cónyuge que no suscribió el boleto de compraventa (Morello, Augusto M., El boleto de compraventa inmobiliaria, Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, p. 467/468). Empero, en la especie, al momento de la adquisición del inmueble el Sr. H. manifestó ante el escribano que estaba divorciado de la Sra. P.. Y no hay prueba de que el inmueble cuya escrituración se pretende sea un bien ganancial. Finalmente, la supuesta «anormalidad» de la extracción de un segundo testimonio en el Registro de la Propiedad Inmueble de la provincia de Buenos Aires, si bien fue un argumento expuesto en la demanda, no fue considerado por el anterior sentenciante en su pronunciamiento, por lo que nada cabe decir en esta instancia.
Por todo lo expuesto hasta aquí propongo que se declare desierto el recurso del demandado (arts. 265 y 266 del Código Procesal), con lo que adquiere firmeza la sentencia recurrida.

IV. En atención al éxito obtenido en esta instancia por el quejoso juzgo que las costas de alzada deberían imponerse al demandado, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).

V. Por todo ello, para el caso de que mi voto fuere compartido propongo rechazar el recurso del Sr. H. y en consecuencia confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios, con costas de alzada a cargo del demandado. Finalmente postulo diferir la regulación de los honorarios profesionales para una vez que hayan sido fijados los correspondientes a la primera instancia. Los Dres. Ricardo Li Rosi y Hugo Molteni votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Sebastián Picasso. Con lo que terminó el acto.
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, junio de 2016. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede se resuelve confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios, con costas de alzada a cargo del emplazado. Difiérese la regulación de los honorarios profesionales para una vez que hayan sido fijados los correspondientes a la primera instancia.
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.

Visitante N°: 26577581

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