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Buenos Aires, Jueves 30 de Junio de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL «JURISPRUDENCIA» AUTOS: «F. J. R. Y OTRO contra C.D.S. S.A sobre ORDINARIO»
PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
«JURISPRUDENCIA»
AUTOS: «F. J. R. Y OTRO contra C.D.S. S.A sobre ORDINARIO»
EXPTE. N° 36501/2001 - Sala B
En Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de dos mil dieciséis, reunidos las Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos caratulados «FLORES JOSÉ RAMÓN Y OTRO contra CAJA DE SEGUROS S.A sobre ORDINARIO» (EXPTE. N° 36501/2001), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini y Ana I. Piaggi.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La Señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:

Parte III


De admitirse una posición contraria, podría llegar a afirmarse que actualmente el contrato de seguro se encuentra regido por la Ley de Defensa del Consumidor, aplicándose supletoriamente las normas contenidas en la Ley de Seguro en cuanto no resulten modificadas por aquélla. También se pondrían en tela de juicio las facultades de control de la Superintendencia de Seguros de la Nación contenidas en el art. 8 de la ley 20.091, mencionadas supra. Así la prescripción debe regirse por el plazo anual del art. 58 de la ley 17.418: «...las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible...» (CNCom, esta Sala, in re: «Balboa, Omar Alberto c. Provincia Seguros S.A. s. ordinario», 17-12-01; id. in re: «Chaparro de Castro, Lidia c. La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A.», 08-03-88; ídem Sala A, in re: «Rodríguez, Antonino c. Liderar Cía. General de Seguros S.A. s. ordinario, 05-05-15»; entre otros). Dicha solución encuentra sustento también en lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal en torno a la modificación introducida por la ley 26.361 a la ley de Defensa del Consumidor: «… esta Corte ha considerado que una Ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro …» (CSJN, in re, «Buffoni Osvaldo O. c. Castro Ramiro Martín s. daños y perjuicios», del 08-04-14).
2. Superada la cuestión referida a la prescripción, pasaré a examinar la procedencia, o no, de la indemnización pretendida.
Se agravia la demandada de la admisión por el Sr. Juez a quo del procedimiento utilizado para la denuncia del siniestro y de su aceptación. Los formularios de «Solicitud del Beneficio de Incapacidad Total y Permanente» poseen el sello de la compañía Siderca S.A, que da cuenta de su presentación con fecha 07/07/2000 (ver fs. 10 y fs. 12 de la documental agregada que tengo a la vista), cuya autenticidad fue acreditada mediante el informe glosado a fs. 311. El art. 15 de las Condiciones Generales de la póliza establece: «b) Comprobación de la incapacidad: La comprobación de la incapacidad estará a exclusivo cargo de la Caja. A ese efecto el asegurado deberá:
1) Denunciar por escrito la existencia de la incapacidad por intermedio del Principal…» (ver fs. 165 y fs. 413). Ante esta directiva, se pone de manifiesto que los accionantes cumplieron con el procedimiento establecido por la misma aseguradora para la denuncia del siniestro. La Caja de Seguros S.A no puede cuestionar el cumplimiento del mecanismo por ella impuesto para la notificación ni culpar a los asegurados por la falta de comunicación entre tomador y aseguradora. Asimismo, en caso de haberse modificado las cláusulas del contrato de seguro debió comunicarse al asegurado, circunstancia que tampoco ocurrió en autos. Ante la denuncia del siniestro y acreditada su recepción y efectuada de acuerdo a lo dispuesto por la póliza, la aseguradora guardó completo silencio. Es que, luego de la notificación no se manifestó respecto de la incapacidad, no exigió la presentación de la historia clínica, no exigió la realización de estudios médicos complementarios, ni se expidió sobre la vigencia o no del seguro.
Recuérdese que respecto a la omisión de pronunciarse, la jurisprudencia no hizo distinciones en relación al contrato de seguro de personas al establecer que el silencio de la aseguradora ante la denuncia del siniestro se torna aplicable la regla del art. 56 de la Ley de Seguros (C.N.Com., Sala D, in re «Bentiboglio Jorge Aníbal y otro c/ Caja de Seguros de Vida S.A s/ ordinario», del 13/04/12; id., Sala C, in re «Ullman, Armando c/ Sur Seguros de Vida S.A s/ ordinario», del 5/06/06, entre otros). Es que si bien el plazo del art. 56 LS debe computarse a partir del momento en que la entidad aseguradora cuente con toda la información, tal principio cede cuando el receptor de la denuncia ninguna información ampliatoria requiere, ya que su silencio hace presumir conformidad con el reclamo (C.N.Com., esta Sala, mi voto, in re, «Benítez de Fajardo, Rosa Epifanía c/ Caja de Seguros de Vida S.A.», del 07/10/04; id., Sala D, integrada, mi voto in re, «Espinosa, José Alberto y otro c/ Caja de Seguros de Vida S.A.», del 29/12/05, entre otros). Simplemente agrego, que el Alto tribunal al sentenciar en la causa «Mariluis, Adalberto Angel c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro», el 14.07.99 – con remisión a los fundamentos vertidos por el Procurador General- juzgó arbitraria la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en tanto omitió considerar la aceptación del siniestro por la deudora –en el marco de lo establecido por el art. 56 L.S.-. Además fue expresado en dicho decisorio que la cuestión omitida por la Sala era previa desde el punto de vista lógico, a los restantes problemas, entre ellos, el concerniente al grado de incapacidad que experimentaba el actor. Queda así sellada la suerte del planteo. La falta de reacción frente al reclamo –cuya existencia reitero quedó acreditada mediante la constancia de fs. 311- importó su propia condena. La aseguradora, experta en la materia, debió instruir a Siderca S.A y reaccionar tempestivamente, reclamando el aporte de los datos y elementos necesarios; si así no actuó, el principio nemo auditur turpitudinem allegans le impide invocar inexistencia de denuncia. Por todo ello, la omisión de la compañía de expedirse sobre el derecho de los beneficiarios, dentro de los treinta (30) días computados ininterrumpidamente desde la fecha de la denuncia, importó aceptación tácita de la cobertura, lo que sella la suerte del recurso en tal aspecto.

3. En punto a la falta de legitimación opuesta respecto de la Sra. Gay, recuerdo que fue abonada la prima por cónyuge, por ende debió requerir la acreditación del vínculo antes de percibir las cuotas por tal concepto. Ergo, me limitaré a señalar que a fs. 603 obra copia del acta matrimonial certificada por la Dirección Provincial Registro de las Personas de la Delegación Campana de la Provincia de Buenos Aires. Tal extremo, resulta suficiente para que el agravio no pueda prosperar.

b) Recurso del Actor:

1. En cuanto al rechazo del resarcimiento del daño moral que los actores critican, participo en el supuesto en que es producido por el incumplimiento contractual de la doctrina mayoritaria que ha sostenido el carácter reparador de la indemnización (Planiol-Ripert, «Traite Elemenatire de Droit Civil», T. II, pág. 328; Busso Guillermo, «Código Civil Anotado», T. III, pág. 414; Borda Guillermo, «Tratado de Derecho CivilObligaciones», T. I, pág. 190; Orgaz Alfredo, «El daño resarcitorio», pág. 220 y sgtes.; Mosset Iturraspe Jorge, «Reparación del daño moral», J.A. 20-295).
No obstante que el art. 522 del ya derogado C.Civil contempla la indemnización de ese daño en el incumplimiento contractual, preciso es señalar que su admisibilidad es facultativa para el juez, toda vez que el precepto dice «podrá», por lo que no se le impone al tribunal la necesidad de hacerlo. Pero aún en el supuesto que se considerara admisible la reparación del daño moral, la procedencia de este resarcimiento requiere prueba fehaciente a apreciar con criterio restrictivo de que por las circunstancias que rodearon la situación de quienes formulan el reclamo, debieron éstos experimentar una verdadera lesión espiritual y no las simples molestias que normalmente acompañan al incumplimiento de un contrato, en tanto éstos son riesgos propios de cualquier contingencia contractual. Es para mí difícil concebir que el incumplimiento contractual ocasione para la víctima una afección espiritual cuando la relación ha versado sobre materia mercantil, cuyo fin último es el lucrativo, por ello, si bien no descarto la posibilidad de que pueda ocurrir, exijo la demostración de haber sido así (C.N.Com., esta Sala, mi voto in re «Fama, José c/ Banco Popular Argentino S.A. s/ sumario», del 23/02/96; id. in re «Benítez de Fajardo, Rosa Epifanía c/ Caja de Seguros de Vida S.A.», del 07/10/04; id., Sala C, in re «Nowak, Alberto c/ Omega Coop. de Seguros Ltda. s/ sumario», del 18/02/93; id., Sala D, in re «Maucci, Emilio Carlos c/ Banca Nazionale del Lavoro», del 07/09/98; id., mi voto in re «Espinosa, José Alberto y otro c/ Caja de Seguros de Vida S.A.», del 29/12/05, entre otros), lo que no ocurrió en el caso. Nótese que la única prueba tendiente a demostrar la procedencia del daño son los testimonios acompañados a fs. 687/8 y fs. 689/90, que resultan insuficientes para demostrar los padecimientos que dicen haber sufrido los actores, máxime no se produjo siquiera una pericial psicológica al respecto. Consecuentemente, el agravio será desestimado.

2. Por último, se queja la parte actora por la imposición de costas decidida por el Sr. Juez a quo en un 70% a cargo de su parte y en un 30 % de la demandada. Respecto a la solicitud de que las costas sean impuestas a la defensa, el pedido tendrá favorable acogida.
El hecho de que los pedidos indemnizatorios no fuesen totalmente admitidos no obsta a dicha conclusión, toda vez que, en los reclamos por daños y perjuicios -como se da el caso en el «sub lite»-, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia de que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (CNCom. Esta Sala, 14- 02-1991, «in re» «Enrique R. Zenni y Cía. S.A c/ Madefor S.R.L. y otro s/ ordinario»; 11-02-1992, «in re» «Martín Oscar C. c/ Toyoparts S.A. s/ sumario»; 23-03-1994, «in re» «Levi, Raúl Jacobo c/ Garage Mauri Automotores s/ ordinario»; 29-03-1994, «in re» «Alba de Pereira, Victorina c/ Morán, Enrique Alberto s/ daños y perjuicios»; 2-02-1999 «in re» «Pérez, Esther Encarnación c/ Empresa Ciudad de San Fernando S.A. y otro s/ sumario», entre otros). Las antedichas conclusiones me eximen de considerar los restantes argumentos esbozados por los recurrentes (C.N.Com, esta Sala, in re «Perino, Domingo A. c. Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s. ordinario», del 27/8/89; CSJN, in re «Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica», del 13/11/1986; id. in re «Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas», del 12/2/1987; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
Es que según doctrina fijada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el juez no tiene el deber de analizar todos y cada uno de los argumentos propuestos, sino tan sólo aquellos que a su criterio sean conducentes y posean relevancia para la decisión del caso (Fallos 258:304; 262:222; 272:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre otros).

VI. Conclusión.

Por la estructura expuesta propongo al Acuerdo rechazar el recurso interpuesto por la demandada con costas y admitir parcialmente el deducido por los actores, modificando la sentencia en materia de costas, debiendo ser las devengadas con la anterior instancia ser soportadas en su totalidad por la defensa. Imponer las costas de esta instancia a la vencida (art. 68 Cpr.) He concluido. Por análogas razones la señora juez de Cámara la doctora Matilde Ballerini adhirió al voto anterior.

DISIDENCIA PARCIAL SOBRE DAÑO MORAL CONTRACTUAL, DRA. PIAGGI.

Las pretensoras se agravian respecto de la negativa del a quo a indemnizar el daño moral. Alegan que la defendida incumplió infundadamente el contrato de seguro colectivo, obviando la situación de incapacidad de la víctima; y que las contingencias padecidas trascendieron las meras molestias o inconvenientes que han de tolerarse en el plano contractual (fs. 1122). Como es sabido, el daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, modificación disvaliosa del espíritu o agravio a las afecciones legítimas que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación y en general toda clase de padecimientos no susceptibles de apreciación pecuniaria; afectado el equilibrio anímico de la persona (CNCom., esta Sala, in re: «Maillot González, Iris c./ OSPIP s./ sumario» del 14-12- 2004).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que este daño consiste en sufrimientos y aflicciones causadas a las víctimas directas y a sus familiares; y el agravio de valores muy significativos para las personas y otras perturbaciones que no son susceptibles de medición pecuniaria, tales como las alteraciones de las condiciones de existencia de la víctima o de su familia («Caracazo vs. Venezuela» del 29-08-2002, párr. 94, Serie C No. 95 en www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_95_esp.pdf; «Trujillo Oroza vs. Bolivia» del 27-02-2002, párr. 77, Serie C No. 92, en www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_92_esp.pdf; entre otros). Ahora bien, la reparación del daño moral derivado de la responsabilidad contractual, queda librada al arbitrio del juzgador quien apreciará su procedencia. La norma del art. 522 Cciv. establece que «podrá» condenar al responsable a reparar el agravio moral, en los casos de indemnización por responsabilidad contractual «de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso».
Va de suyo, que la indemnización del rubro posee naturaleza resarcitoria (Fallos, 318:1598; 327:5991; 329:2688; 329:4944) y tiende a compensar el sufrimiento que es connatural a todo episodio traumático y afecta a todo aquél que atraviese por tal situación, independientemente de las secuelas psicológicas que pueda ocasionar en la victima (CNCom., esta Sala, in re: «Jotafi Computación Interactiva S.A. y otro c./ Banco de Galicia y Bs. As. S.A.» del 17/02/2010, entre muchos otros). Este no se reduce al sufrimiento, dolor o desesperanza, sino que además comprende las lesiones a un interés jurídico del espíritu que se trasuntan en alteraciones del individuo de querer y entender. Su reparación exige una aflicción seria, pues no constituye un mecanismo tendiente a engrosar la indemnización (CNCom, esta Sala, in re: «Raspo, Miguel Ángel y Otros c./ Swiss Medical S.A. s./ ordinario» del 02- 06-2015, entre otros).
Esta Juez disiente con el voto de la mayoría, porque concluye que en estos autos la prueba tendiente a demostrar la procedencia del daño moral contractual son los testimonios acompañados a fs. 677/678 y fs. 689/690. Si bien comparto con mis colegas que esa prueba resulta insuficiente para demostrar los padecimientos que dicen haber sufrido los actores, máxime cuando no se produjo la prueba pericial psicológica al respecto; señalo que existen otros elementos de la causa que me persuaden de la procedencia del daño en cuestión.
Para formar su convicción; la valoración del juzgador no debe limitarse a un único medio de prueba.
Lo anterior en tanto y en cuanto, los Magistrados debemos valorar la prueba como técnicos del conocimiento del derecho, no limitarnos simplemente a aceptarlas o rechazarlas. La convicción se forma desde una perspectiva lógica, mediante un examen crítico e integral, que coloca al Magistrado en una situación activa y no meramente contemplativa.
Al realizar tal análisis crítico e integral deben considerarse el conjunto de los elementos de convicción reunidos. Así el proceso tiende a evitar el artificio dialéctico de atribuir a cada pieza de convicción el no ser conclusiva por sí misma; para luego negarse a ver lo armónicamente contundente del conjunto. En esta tarea no se persigue la certeza absoluta, sino la certeza moral, es decir el grado de máxima probabilidad sobre cómo sucedieron los hechos de la causa. La determinación objetiva del agravio moral involucra la consideración de las circunstancias particulares de cada caso y del damnificado. Como se ha dicho reiteradamente su prueba directa es de difícil producción.
La carga de la prueba de la existencia de daño moral contractual pesa sobre quien lo alega. Es cierto que, como señala el voto de la mayoría, tal origen contractual hace que su determinación deba ser evaluada con criterio estricto. Pero, aun cuando la relación sea de naturaleza mercantil, esa razonable restricción no puede constituir un obstáculo insalvable para su reconocimiento, si –como en el caso de autos- el reclamo presenta visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (CNCom., esta Sala in re: «Vázquez Bourgeois Natalia c./ Peugeot Citroën Argentina S.A. s./ ordinario» del 20-05-2011 y Sala C, in re: «Miño Olga Beatriz c./ Caja de Seguros S.A.» del 29/05/2007). De acuerdo con esto, la carga de la prueba se presenta en la formación lógica de la sentencia ante la falta de prueba; bien por insuficiente, incompleta o simplemente a consecuencia de la frustración de la actividad procesal de las partes. Sólo a falta de prueba positiva debe acudirse a los principios sobre esa carga, pues éstos indican al juzgador cómo ha de fallar frente a la carencia de medios probatorios adecuados.
Pero por el «principio de adquisición», las pruebas son comunes a todos los litigantes; se adquieren para el proceso y benefician o perjudican indistintamente a todas las partes intervinientes. Y atendiendo a su deber de juzgar la causa traída a su conocimiento, el Magistrado debe determinar qué parte soportará las consecuencias. Ergo, no sólo deben considerarse las pruebas producidas, sino también los indicios y las presunciones que surgen de la causa. Nuestro ordenamiento procesal otorga recursos que posibilitan al juzgador valorar todas las constancias obrantes en autos, de modo de evitar resultados injustos capaces de generar incentivos para el mercado, que contradigan los preceptos fundamentales del orden jurídico. Así, reconoce el marco legal de la sana crítica que comprende la necesidad de valorar los medios de prueba (art. 386, párr. 1 Cpr.). Al ejercerlo, es preciso que el juzgador brinde las razones que ha considerado para formar su convicción a partir de una ponderación crítica de los diferentes medios probatorios, indicios y presunciones.
Agrego, que las reglas de la sana crítica no son normas jurídicas, sino criterios de lógica no precisados en la ley que se erigen en directivas cuya observancia queda sometida a la prudencia, rectitud y sabiduría del juzgador. Estas reglas quedan libradas exclusivamente a la lógica, entendimiento y conciencia del Juez y constituyen una guía para discernir lo verdadero de lo falso. Su trascendencia se materializa en el deber de fundar los pronunciamientos, bajo pena de incurrir en arbitrariedad. Porque, aquélla se subsume en la actividad lógica de la función jurisdiccional que resulta pertinente y necesaria para el proceso. Se sintetiza en el examen de los distintos medios probatorios, la naturaleza de la causa y las máximas de la experiencia; es decir, los principios extraídos de la observación del comportamiento humano usual y corriente que resultan científicamente verificables. Tales máximas integran el conocimiento privado del Juez y se presentan como juicios hipotéticos de contenido general que, partiendo de un proceso lógico, se extraen de la experiencia. La convicción se construye en base al conocimiento de la vida de los hombres que tiene el sentenciador; simples directivas, indicaciones o consejos sobre los que éste detenta la soberanía para interpretar y aplicar. Sintetizando, es necesario contar con un conjunto de reglas sociales y psicológicas que se deriva del conocimiento de la vida de los hombres. Se trata de datos experimentales que si no estuvieran presentes en el proceso por vía del conocimiento del Magistrado, imposibilitarían prácticamente el dictado de la sentencia. Ergo, en virtud de estas reglas es posible hacer mérito de ciertos hechos que no habiendo sido acabadamente probados, forman parte de los elementos de la causa por contener determinados caracteres que los eximen de prueba. Esta valoración no se ubica en la esfera del conocimiento particular del Juzgador, sino que surge de un hecho notorio. Toda duda al respecto deviene inadecuada y sustituye el control razonado de la prueba. Hemos indicado ya, que las consecuencias jurídicas las deduce el Juez partiendo de la existencia de indicios reales y probados. Cabe sí, reiterar que la prueba de indicios es de máxima utilidad cuando como en el caso, resulta difícil o imposible producir prueba directa.
Los indicios proporcionan la trama necesaria que brinda al Magistrado los argumentos básicos para su sentencia; e indicio es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, debidamente comprobado, susceptible de guiar al juzgador hacia el conocimiento de otro hecho desconocido por vía de la inferencia. Además, un hecho constituye un indicio cuando una regla de la experiencia lo posiciona con la actividad de probar en una relación lógica de la que se deriva su existencia o inexistencia. En base a los medios de prueba, el Magistrado llega a la convicción de la existencia de hechos controvertidos; mientras que la presunción se erige a partir de un desarrollo lógico al que aquél apela, que es la prueba de indicios o prueba de inducción o deducción, y la jurisprudencia la admite como punto de partida del proceso lógico judicial materializado en el dictado de la sentencia.
Sin embargo, aisladamente considerado el indicio carece de valor. Pero su conjunto constituye una presunción siempre que éstos se funden en hechos reales y probados que por su número, seriedad, gravedad y concordancia produjeren convicción según la naturaleza del juicio (art. 163, inc. 5 Cpr.). Como es fácil advertir, la presunción se deriva del establecimiento de caracteres comunes en los hechos; y los indicios conforman un conjunto que debe ser ponderado y relacionado entre sí. Paralelamente, a partir de las constancias de la causa utilizando las reglas de la sana crítica, la existencia de un daño moral es fácilmente presumible. En la especie, no se trata únicamente de los meros disgustos que pudo ocasionar el incumplimiento contractual por parte de la aseguradora, en este camino debe contemplarse:
a) que, José Ramón Flores ex combatiente de Malvinas ingresó a trabajar en 1984 a Siderca S.A. con examen pre-ocupacional previo apto, cumplía tareas de operador, lingador; fabricando caños y tubos y, los sábados y domingos trabajaba en turnos rotativos. El ambiente de trabajo era absolutamente ruidoso, se laboraba con hierro al rojo y el ruido de la caída de los caños producía sobresaltos. Además, el actor jamás fue provisto por Siderca S.A. de protección auricular alguna (fs. 915/916 y 920).
b) que, el accionar prescindente de la aseguradora quedó evidenciado, dado que ésta guardó silencio ante la denuncia del siniestro (cuya recepción obra a fs. 169 vta.).

Con posterioridad a la notificación, nunca emitió manifestación sobre la incapacidad; tampoco requirió la presentación de elementos, tales como la historia clínica o la realización de estudios médicos. Y jamás se expidió sobre la vigencia del seguro (fs. 10/12, 165, 311, 317 y 1068 vta./1069).
De hecho no medio pronunciamiento ni objeción sobre los formularios de «Solicitud de Beneficio de Incapacidad Total y Permanente» con el sello de Siderca S.A. y se acredita su recepción con fecha 07/07/2000 (fs, 10/12 de la documental -que tengo a la vista- cuya autenticidad fue acreditada a fs. 311).

(continuará)


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