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Buenos Aires, Miércoles 15 de Junio de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Ley 27253
Régimen de reintegro por compras en comercios de venta minorista.

Sancionada: Junio 08 de 2016
Promulgada: Junio 10 de 2016
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:

TÍTULO III
Disposiciones generales

ARTÍCULO 13. — A los efectos de la aplicación de la presente ley y la fiscalización de su cumplimiento, se observará, en lo pertinente, lo dispuesto en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La Administración Federal de Ingresos Públicos y la Secretaría de Comercio, dependiente del Ministerio de Producción, procederán indistintamente a comprobar y verificar el cumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo 10 de la presente ley, resultando de aplicación ante su incumplimiento lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La sanción de clausura no podrá aplicarse por el plazo de ciento veinte (120) días desde la vigencia de la presente ley. Transcurrido dicho plazo, la sanción podrá aplicarse atendiéndose a la gravedad del hecho y a la condición de reincidencia del infractor.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a establecer los mecanismos operativos para la efectivización de las sanciones.

ARTÍCULO 14. — El Poder Ejecutivo nacional desarrollará campañas de educación financiera y difusión con el fin de promover la adopción y utilización efectiva y plena de los medios de pago comprendidos en esta ley.
Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a llevar a cabo campañas con los mismos fines.

ARTÍCULO 15. — La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
Las disposiciones contenidas en el título I de la presente ley resultarán de aplicación a partir de la fecha que fije la reglamentación y hasta el 31 de diciembre de 2017, inclusive.
El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar el plazo establecido en el párrafo anterior.

TÍTULO IV
Disposiciones transitorias

ARTÍCULO 16. — Durante el primer mes en que resulte de aplicación el título I de la presente ley, a los beneficiarios comprendidos en el inciso a) del artículo 3° se les acreditará por cada una de las dos primeras transacciones que realicen en los términos de dicho título una suma fija de pesos ciento cincuenta ($ 150), en la medida que la magnitud del reintegro que resulte de aplicar las disposiciones del segundo párrafo del artículo 2° resulte inferior y en tanto no se supere el monto máximo al que se refiere dicho artículo.
Durante el segundo y el tercer mes, y bajo las mismas condiciones, dicha suma fija se reducirá a pesos setenta y cinco ($ 75) por cada una de las cuatro (4) primeras transacciones realizadas y a pesos cincuenta ($ 50) por cada una de las seis (6) primeras transacciones realizadas, respectivamente.

ARTÍCULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27253 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Juan P. Tunessi. — Eugenio Inchausti.

Fecha de publicación en Boletín Oficial 13/06/2016

Visitante N°: 26160015

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