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Buenos Aires, Viernes 10 de Junio de 2016
AÑO: LXXIX | Edicion N°: 20611


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVILParte final
Parte IV - Final.

En definitiva, para la existencia de un daño moral resarcible basta con que el incumplimiento haya lesionado intereses
extrapatrimoniales de la víctima y tenido cierta repercusión en la esfera espiritual de la persona, sin que sea preciso que nos encontremos ante daños catastróficos o circunstancias excepcionales o gravemente lesivas.-
Ahora bien, en sus agravios la quejosa solicita que se admita el daño moral por los inconvenientes ocasionados en la falta de respuesta de la compañía de seguros para el pago de los daños y la necesidad de iniciar el presente juicio para obtener una resarcimiento. Sin embargo, no puedo soslayar que la actora reclamó el presunto rubro en función de los destrozos del automóvil en cuestión (vid. fs. 23 último párrafo) sin mencionar las referidas molestias.-

Por consiguiente, entiendo que de admitirse el presente rubro se vulneraría el principio de congruencia, razón por la cual coincido con el Dr. Molteni en confirmar el rechazo de esta partida.-

IV. En lo que atañe a los intereses, y como lo he expuesto en el precedente de esta sala “Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ Daños y Perjuicios”, del 10/11/2011 (libre n° 574.847), soy de la opinión de que, por aplicación de la doctrina sentada por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios", del 20/4/2009, debe fijarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el momento en que se causó cada perjuicio, y estimo –por los argumentos que expuse en mi voto en la causa ya citada, a la que me remito- que la sola circunstancia de haberse fijado las partidas indemnizatorias a valores actuales no configura la excepción contemplada en el último párrafo de la parte dispositiva de la mentada sentencia plenaria.-

Empero, dado que este punto del pronunciamiento sólo fue apelado por la emplazada no resulta posible modificarlo, puesto que ello importaría una inadmisible reformatio in peius.-

V. Sentado lo que antecede, adhiero al voto del Dr. Molteni, con la salvedad que acabo de efectuar en punto a la tasa de interés a aplicar en el caso.-
Con lo que terminó el acto.-

Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, abril de 2016.

Y VISTOS:

Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada, elevándose la partida de “daño emergente” a la suma de nueve mil setecientos cuarenta pesos ($9.740), cuya tasa de interés deberá calcularse de acuerdo a lo establecido en el apartado 6°. Asimismo, se concede una partida en concepto de “privación de uso” por la suma de dos mil pesos ($2.000), con los intereses fijados en el punto 8°.-
Costas de alzada en el orden causado.-

Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar los honorarios fijados en la anterior instancia, de conformidad con lo establecido por el artículo 279 del ordenamiento adjetivo.-

Ello así, valorando la calidad y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes dentro de las tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios, monto de la condena con sus intereses, lo establecido por el decreto ley 7887/55, los artículos l, 6,7,19, 37 y 38 de la ley 21.839 y concordantes de la 24.432, lo decidido por la sala en cuanto a la forma de retribuir los emolumentos de los peritos médicos, que carecen de un arancel propio (conf. H.560.590 del 9/5/2012 entre otros), fíjanse los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. H. M. R., en PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000); los de la letrada apoderada de AZUL S.A., Dra. O. M. G., en PESOS OCHO MIL ($ 8.000); los del letrado de la misma parte, Dr. C. E. V., en PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500); los del letrado apoderado de la citada, Dr. G. G., en PESOS OCHO MIL ($ 8.000); los del perito ingeniero, F. B., en PESOS CUATRO MIL ($ 4.000) y los del perito médico, Dr. B. G. S. D´A., en PESOS CUATRO MIL ($ 4.000).-

Por su intervención en la alzada que diera lugar al presente fallo, se fijan los honorarios del Dr. G., en PESOS TRES MIL ($ 3.000); los del Dr. R., en PESOS CINCO MIL CUATROCIENTOS ($ 5.400) y los de la Dra. G., en PESOS TRES MIL ($ 3.000) (arts. l, 6, 7, 14 de la 21.839 y conc. de la 24.432), sumas que deberán ser abonadas en el plazo de diez días.-

Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-

Visitante N°: 26387100

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