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Buenos Aires, Jueves 09 de Junio de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

Camara Nacional de Apelaciones en lo Civilz
“L., E. E. y otro c/ A. S.A.T.A L. 41 s/ Daños y perjuicios”
Parte III

Afirma el accionante que mediante las copias de las facturas acompañadas en el beneficio de litigar sin gastos ha quedado acreditada su profesión de fletero (ver. fs. 7/10) y que por los daños en el rodado se vio imposibilitado de explotarlo laboralmente durante diez días (ver. punto d) de fs. 22). Por tales motivos, pretende por este concepto la suma de pesos cinco mil ($5.000).-
El “lucro cesante”, importa el quebranto patrimonial representativo de las ganancias efectivamente dejadas de percibir, a raíz de la cesación de un lucro relacionado causalmente con el siniestro. Al pretenderse el amparo judicial de este reclamo, debe necesariamente acreditarse en forma fehaciente y categórica, por lo menos con pautas aproximadas, el volumen de ingresos dejados de percibir a resultas del accidente y el tiempo de indisponibilidad (conf. esta Sala, libres n° 199.803 del 24/9/96 y n° 181.410 del 4/11/97, entre otros).-
En la hipótesis sometida a estudio, entiendo que ha sido acertada el rechazo adoptada por la Sra. Magistrada de grado, toda vez que en autos, no surgen pruebas fehacientes que demuestren que el coactor utilizara el rodado de la Sra. P. para realizar su actividad de fletero. En consecuencia, propongo confirmar la desestimación de la partida de lucro cesante.-
Ahora bien, más allá de lo establecido, cabe considerar que el perjuicio que deriva de la privación de uso, comúnmente se prodiga para compensar el menoscabo que sufre el damnificado por la falta de utilización del automóvil durante el tiempo en que se realizaron las reparaciones.
Su privación constituye un perjuicio representado por el costo de sustitución del vehículo que, sólo puede fundarse en la efectiva realización de los arreglos (conf.
entre muchos otros, fallos public. en L.L. 1991-D-487 y sus citas; mis votos en libres n° 171.089 del 26/11/96 y 254.589 del 23/2/99).-
Tal perjuicio se presume con la sola acreditación de su indisponibilidad durante un determinado lapso. Reiteradamente se ha sostenido, que quien tiene un automóvil seguramente lo utiliza para su esparcimiento, de manera que su privación constituye un daño representado por el costo de sustitución del vehículo (conf. esta Sala, mis votos libres n° 168.428 del 5/9/95; n° 169.153 del 16/8/95 y n° 209.331 del 19/3/97, entre muchos otros).-
En la especie, el perito sostuvo que el rodado, a fin de efectuársele las reparaciones relativas a los daños sufridos en el evento que se ventila, debía permanecer en un taller mecánico por espacio de aproximadamente nueve días corridos (cfr. fs. 221vta).-
En virtud de ello, teniendo en cuenta el criterio acordado por esta Sala para justipreciar la presente partida, estimo prudente conceder una partida de $2.000, cuya tasa de interés habrá de calcularse desde el día del hecho y hasta la sentencia de grado al 8%, y desde allí a la tasa activa.-

9°.- Alza sus quejas el apoderado de la aseguradora respecto de la declaración de inconstitucionalidad decretada y su consiguiente inoponibilidad de la franquicia. Entiende que la Sra. Jueza de grado resolvió en contraposición de los argumentos expresados por la Corte Suprema de Justicia.-
De las constancias de autos se desprende que la franquicia fue denunciada por la citada en garantía (fs. 68/69, punto IV) y que el apoderado de los actores planteo su inoponibilidad e inconstitucionalidad al contestar el traslado (ver. punto 3° de fs. 80). Asimismo, destaco que el planteo de inoponibilidad lo mantuvo en la audiencia preliminar (ver. fs. 111).-
Así las cosas, atento lo resuelto por el fallo plenario de esta Cámara de fecha 13 de diciembre de 2006 en autos "Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios (Acc. Trans.c/ Les. o muerte)-Sumario" y "Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios" en el sentido que: "En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución NE 25.429/97- no es oponible al damnificado (sea transportado o no)...", corresponde desestimar el agravio formulado.-
Es que esta doctrina implementada por el fallo plenario citado, da adecuada respuesta al agravio en tratamiento y, como es sabido, resulta obligatoria, conforme lo establece el art. 303 del CPCC, para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales sea aquélla tribunal de alzada, sin perjuicio de que los magistrados dejen a salvo su opinión personal.-
Si bien no desconozco que el art. 303 del CPCCN fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón
por la cual hasta ese momento continúan vigentes las doctrinas plenarias citadas en el presente.-
Por lo demás, con relación a las decisiones que emanan de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en esta materia y que aparece como contradictoria con los plenarios referidos, debo señalar que, como se ha expresado, “no es descalificable la sentencia fundada en un plenario cuya
doctrina es contradictoria a la jurisprudencia de la Corte en la materia. A pesar de la autoridad de que están investidos y el respeto que merecen los precedentes de
la Corte, en cuanto tribunal supremo de la Nación, y las razones de economía procesal, certeza y seguridad jurídica que aconsejan la conveniencia de tender a la uniformidad de la jurisprudencia, en la medida de lo prudente y dentro de la ineludible variedad de las circunstancias de tiempo y lugar, ha de reconocerse que los precedentes de la Corte carecen de fuerza general legalmente vinculante para los tribunales locales. El hecho de que dichos tribunales y los nacionales de la Capital Federal puedan apartarse fundadamente de aquellos precedentes no es, pues, a pesar de algunos inconvenientes que de ello pudieran derivar, sino una consecuencia necesaria del sistema federal adoptado en la Carta Magna. Es precisamente, en virtud de la superior autoridad de que la Corte está institucionalmente investida, que le compete el deber de reconocer y hacer respetar el poder jurisdiccional que la misma Constitución ha otorgado a los tribunales inferiores, en tanto lo ejerzan razonablemente y dentro de la esfera de sus respectivas competencias, aunque sus decisiones en materias que le son propias no concuerden con precedentes de la Corte” (CSJN, Fallos 304:1459 y JA, 1983-IV-586; Díaz Solimine, Omar Luis, director de la obra “Teoría y práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral" , Ed. La Ley, tomo II, pág. 232).-
En consecuencia, toda vez que los actores plantearon la inoponibilidad de la franquicia, entiendo que corresponde mantener los términos del decisorio recurrido en cuanto
se dispone que la condena puede ser ejecutada contra “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.-
Por ello, teniendo en cuenta que se da en el presente caso el supuesto contemplado por el fallo plenario, deviene abstracto expedirse acerca del planteo de la recurrente, en torno a la constitucionalidad de las normas en las que se funda el descubierto obligatorio.-

10°.- Por último, se agravia la demandada por la tasa activa fijada desde la fecha en que ocurrió el hecho (ver. fs. 397vta).-
Esta queja resulta inconsistente, porque parece no haber leído correctamente la sentencia, toda vez que la Sra. Juez “aquo” fijó una tasa del 8% hasta el pronunciamiento de grado y a partir de allí la tasa activa, por lo cual debe juzgarse desierto este punto del recurso de la emplazada (art. 266 del Código Procesal).-

11°.- En definitiva, debería modificarse parcialmente la sentencia de grado, incrementándose la partida de “daño
emergente” a la suma de $9740, cuya tasa de interés debería ser calculada de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 6°. Asimismo, correspondería fijar una partida en concepto de “privación de uso” por la suma de $2.000, con la tasa de interés establecida en el punto 8°, confirmando todo lo demás que fuera motivo de agravios.-
Atento a la suerte de todos los recursos y a la falta de contradictorio, las costas de alzada se imponen en el orden causado (art. 71 del Cód. Proc.).-
El Dr. Ricardo Li Rosi votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.-

EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I. Coincido en líneas generales con el voto de mi
distinguido colega el Dr. Molteni, con dos aclaraciones y una excepción en lo atinente a la tasa de interés a aplicar.-

II. En reiteradas oportunidades he dicho que para valorar la incapacidad sobreviniente resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado.-
Este es el criterio que ahora sigue expresamente el art. 1746 del flamante Código Civil y Comercial de la Nación,
cuyo texto reza: “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para
realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.-
No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad (y, por analogía, también por muerte), pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (en esa línea interpretativa vid. López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) - Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089).-
Al respecto se ha señalado: “Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico –al menossostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo” (Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1).-
Por añadidura, destaco que –a diferencia de lo que sucede con el grueso de las disposiciones referidas a la responsabilidad civil- el mencionado art. 1746 del nuevo código sí resulta directamente aplicable al sub lite, en tanto no se refiere a la constitución de la relación jurídica
(obligación de reparar), sino solo a las consecuencias de ella (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima; únicamente sienta una pauta para su liquidación. Por lo demás, el empleo de fórmulas matemáticas para cuantificar la reparación era ya el método más adecuado bajo la vigencia del Código Civil derogado, aunque –a diferencia de lo que sucede actualmente- la ley no estableciese expresamente la necesidad de su empleo.-
Sin embargo, también he sostenido que estas pautas de cálculo no tienen por qué atar al juzgador, por lo que no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para, a partir de allí, arribar a un justo resarcimiento según las circunstancias de la causa.-
Así las cosas, coincido con el Dr. Molteni en cuanto a que el monto de condena no resulta elevado.-

III.- En lo relativo al daño moral reclamado por la Sra. Pagano, considero que por imperativo constitucional (art. 19, Constitución Nacional, según la interpretación que viene haciendo de él la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y últimamente, en el precedente “Aquino”, del 21/9/2004, Sup. Especial La Ley 2004, p. 39, con notas de Ramón D. Pizarro, Roberto A. Vázquez Ferreyra, Rodolfo E. Capón Filas, Marcelo López Mesa, Carlos V. Castrillo y Horacio Schick) todo daño debe ser objeto de una adecuada reparación, aún si su monto es relativamente poco importante.-
Como dije en otros precedentes (esta sala, 19/12/2012, “C., Gustavo Roberto c/ Autopistas del Sol S. A. y otro s/ Daños y perjuicios”, L. n° 606.559; ídem, 16/10/2013, “Y., Enrique Mario c/ INC S. A. y otro s/ Daños y perjuicios”, L. n° 623.877), comparto en tal sentido las palabras de Calvo Costa: “Aun cuando el perjuicio sea leve, si el mismo reviste el carácter de ‘injusto’ para la víctima (...) debe ser reparado por el responsable. Resulta –a nuestro entender- contrario al espíritu actual del derecho de daños, rechazar la posibilidad de que la víctima pueda reclamar la reparación de un perjuicio que ha sufrido injustamente argumentándose como defensa su insignificancia.
Además, no surge de lege lata en nuestro derecho civil prohibición o limitacuión alguna de reclamar los daños sufridos en razón de la insignificancia de los mismos” (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 236, con cita de Mayo, Zannoni y Boffi Boggero).-
Asimismo, resalto que “si se acepta que los perjuicios económicos mínimos son indemnizables, por fuerza también deben serlo los desmedros espirituales de escasa significación, el mayor o menor alcance del daño no excluye el resarcimiento, sólo define la importancia de la
indemnización” (Zavala de González, Matilde, “Los daños morales mínimos”, LL 2004-E-1311). Desde esta perspectiva, incluso las meras molestias producidas por
un incumplimiento deben dar lugar al resarcimiento del daño moral, aunque, naturalmente, la cuantía de este último estará en función de la gravedad del perjuicio sufrido por la víctima.-

Continúa en la próxima edición

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