Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 08 de Junio de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACION

Camara Nacional de Apelaciones en lo Civil
“L., E. E. y otro c/ A. S.A.T.A L. 41 s/ Daños y perjuicios”
Parte II

Si bien la presente partida debe analizarse a la luz del Código Civil derogado, en razón de que los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante su vigencia, las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994 que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015 (según la ley 27.077), son coincidentes con las que tengo en cuenta por aplicación de la referida legislación derogada. Así, “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son
aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado", T VIII pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).-
Al respecto cabe destacar que en la interpretación de la nueva norma sancionada, se caracteriza a la incapacidad sobreviniente como la “alteración a la plenitud humana, o a la integridad corporal, o daño a la salud, entre otras denominaciones equivalentes con las que se la identifica. Se trata, en definitiva, de la integridad de la persona que tiene valor económico en sí misma y por la aptitud potencial o concreta para producir ganancias. La incolumnidad humana tiene valor indemnizable per se ya que no sólo comprende las efectivas y concretas ganancias dejadas de percibir, sino que además incluye la afectación vital de la persona en su [mismidad], individual y social, por lo que a la víctima se le debe resarcir el daño a la salud que repercute en su significación vital.
Reiteradamente la Corte nacional viene enfatizando que [la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable] que comprende no sólo el aspecto laboral, sino las demás consecuencias que afectan a la víctima tanto desde el punto de vista individual como desde el social” (conf. Lorenzetti, op y t. cit., p. 522/524, comentario al art. 1746).- Para ello resulta de vital importancia analizar
las características personales de la víctima, quien al momento del accidente contaba con 62 años de edad. Asimismo, el expediente seguido por las mismas partes sobre beneficio de litigar sin gastos. (expte. n° 6.349/2012) da cuenta que el actor se desempeñaba como fletero (ver. copias de factura de fs. 7/10 y fs. 62) y que vive junto a su concubina en un inmueble de su propiedad.-
En virtud de ello, entiendo que no corresponde disminuir la partida concedida en concepto de incapacidad física.-
5°.- A continuación, analizaré la queja de la aseguradora en torno a la suma otorgada en concepto de “daño moral” ($ 18.000).-
El “daño moral” se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, t. I, págs. 297/298, n° 243).-
Para la determinación del monto indemnizatorio no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala, votos del Dr. Jorge Escuti Pizarro en causas n° 191.386 del 22/5/96 y n° 207.360 del 16/12/96; mis votos en libres n° 165.704 del 22/5/95 y n° 214.108 del 16/5/97, entre muchos otros).-
El perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales de los afectados y en factores subjetivos que tornan dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido. No se trata de cuantificar el dolor humano en base a tales subjetividades, ni tampoco atendiendo a la situación económica de la víctima o a la importancia del daño material inferido, sino de elaborar pautas medianamente objetivas que conduzcan a un resultado equitativo, en orden a los padecimiento morales sufridos.-
En la especie, se ha comprobado que -con motivo del evento en virtud del cual se reclama- el actor sufrió lesiones físicas que merecieron su atención en el Hospital General de Agudos Dr. Enrique Tornú, de esta ciudad. Allí le realizaron radiografías, le diagnosticaron latigazo cervical y le recetaron diclofenac, pridinol, collar cervical y kinesiología (ver. pericia médica de fs. 151/156).-
Por tales antecedentes, y ante las secuelas incapacitantes producidas por el accidente, estimo que la partida otorgada en concepto de daño moral, no resulta elevada.-
6°.- Se queja la coactora de la suma concedida para resarcir la reparación del vehículo, en tanto la Sra. Juez “a quo” fijó la suma estipulada en el presupuesto que acompaño junto con su demanda, sin compensar con tasa de interés. Al respecto señala que al momento de la pericia, el experto
consideró que la suma necesaria para la reparación del rodado era de $9.740.-
A fs. 221 obra la pericia del ingeniero mecánico, donde estimó que al momento del dictamen, el costo total de la reparación (repuestos y mano de obra) era de $10.290. A fs. 230 el apoderado de la citada en garantía cuestionó la inclusión del portón trasero en el presupuesto acompañado, lo que motivo la contestación del experto a fs. 255. Allí, al evaluar nuevamente el presupuesto y el costo de reparación, lo tasó nuevamente en $9.740.-
Establecido ello, corresponde señalar que la indemnización por daños y perjuicios cumple una función de equilibrio
patrimonial, es decir, que está destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al hecho; lo que importa de sobremanera a la víctima es demostrar la existencia del daño y su extensión, aunque la omisión en el último de los aspectos no significa el rechazo, sino sólo su fijación prudencial, considerada en todo el contexto del proceso y de las circunstancias que rodean el hecho desencadenante.-
Por otro lado, el no haberse probado el pago de los arreglos no constituye óbice alguno al resarcimiento, ya que de lo que se trata es, en todo caso, de compensar el detrimento patrimonial que entrañan los daños experimentados por la cosa o el endeudamiento proveniente de los arreglos necesarios para reponerlo a su estado anterior (art. 1083 del Código Civil) (Conf. esta Sala, libre n° 513.951 del 30/12/08 entre otros).-
A partir de ello, entiendo que debería tomarse como monto resarcitorio el informado por el experto designado de oficio, en el momento más próximo a la sentencia ($9.740), estableciendo la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha en que el perito presentó el informe, esto es desde 22-
10-2013, momento en que los daños fueron valuados (ver. dictamen de fs. 221), sin perjuicio de aplicar el 8% desde el accidente hasta esa fecha.-
7°.- Establecido ello, cabe analizar las quejas de la coactora respecto del rechazo de la partida de daño moral, por los perjuicios materiales sufridos en su vehículo.-
Reiteradamente he sostenido que el simple detrimento de los bienes materiales o un pasajero cercenamiento de las
prerrogativas de su titular, sin que paralelamente surjan ataques al orden afectivo o espiritual, no parece justificar la reparación del daño moral (conf. mi voto en libres nº 78.839 del 12/9/91, nº 235.832 del 24/3/98 y n° 385.729 del 25/6/04; “Sala C”, 26/4/93, public. en E.D. t. 104, pág. 746; “Sala F”, 13/3/79, public. en E.D. t. 87, pág. 264, entre muchos otros).-
En este mismo sentido se ha concluido que para la admisión de un daño moral resarcible por el menoscabo, pérdida o destrucción de cosas materiales, debe privar un criterio en principio restrictivo, pues no ha de ignorarse que todo ser humano “sufre” ante el daño que ellas experimentan, pero no es el sufrimiento en sí lo que se resarce, sino en tanto y en cuanto se advierta la lesión a un interés extrapatrimonial digno de tutela (conf. Zannoni, E., “El daño en la responsabilidad civil”, pág. 439; Zabala de Gonzalez, M., “Daños a los Automotores”, pág. 189 y ss. y jurisprudencia allí citada).-
Por ello, toda vez que la coactora no sufrió secuela alguna derivada del infortunio, a punto tal que ni siquiera se encontraba en el rodado al producirse el accidente, propongo que se confirme el rechazo del “daño moral” reclamado.-
8°.- Seguidamente, habré de avocarme al estudio de las quejas deducidas por el actor, vinculadas al rechazo del rubro “lucro cesante”.-
Continúa en la próxima edición

Visitante N°: 26159726

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral