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Buenos Aires, Martes 07 de Junio de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

Camara Nacional de Apelaciones en lo Civil
“L., E. E. y otro c/ A. S.A.T.A L. 41 s/ Daños y perjuicios”
6348/2012
“L., E. E. y otro c/ AZUL S.A.T.A LÍNEA 41 s/ Daños y perjuicios”
Juzgado N° 22 Expte n° 6348/12
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L., E. E. y otro c/ AZUL S.A.T.A LÍNEA 41 s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 330/343 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO -
A la cuestión propuesta el Dr. HUGO MOLTENI
dijo:
1°.- La sentencia dictada a fs. 330/343, admitió la
demanda impetrada por E. E. L. y B. E. P. contra Azul SATA y W. R. D., condenándolos a abonar la suma de cuarenta y dos mil quinientos pesos al primero y la suma de siete mil ochocientos cincuenta pesos a la segunda, con más sus intereses y costas del proceso.-
Asimismo, declaró la inconstitucionalidad de la resolución SNN 25.429/97 (Anexo II, condiciones generales), en cuanto a la franquicia denunciada, haciendo extensiva la condena contra la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, sin que la misma pueda oponérsele a las víctimas.-
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del apoderado de la aseguradora a fs. 380/387, donde cuestiona la inconstitucionalidad que determinó la extensión de la condena, y las cuantías de daño físico y moral fijados al actor.-
Por su parte, el apoderado de los accionantes se queja que en la valuación de los montos no se haya tenido en cuenta la desvalorización de la moneda. Asimismo, se agravia del rechazo de la partida “lucro cesante” correspondiente al Sr. L. y de la suma y tasa de interés establecida en concepto de “daño emergente” y el rechazo de daño moral de la coactora P..-
Por otro lado, el demandado se queja a fs. 397/398 del daño moral fijado al actor y de la tasa activa.-
Las quejas de todos los intervinientes, no merecieron réplica de ninguna de las partes.-
Finalmente, a fs. 402 obra el dictamen del Fiscal de Cámara, donde solicita que se revoque la sentencia de grado, admitiendo la oponibilidad de la franquicia frente a terceros.-
2°.- Toda vez que la cuestión relativa a la responsabilidad en el ilícito ha sido consentida por las partes, corresponde entonces analizar las quejas efectuadas por las partes.-
3°.- Se agravia el apoderado de los demandantes que el juez de grado haya hecho caso omiso a la petición formulada en su demanda, donde solicitó que se tenga en cuenta la desvalorización monetaria producida desde el acontecimiento del hecho hasta su efectivo pago y la fijación de los valores indemnizatorios al momento de la sentencia.-
En primer lugar cabe destacar que –como bien lo estableció la sentencia de grado- a partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda "indexación" por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4º de la vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. "En ningún caso —dice esta última norma— se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o
repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor".-
Al margen de ello, es sabido que toda indemnización debe ser fijada a la fecha más próxima a la sentencia (conf. Llambías, J.J. “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, t. I,p. 314,n° 251; Bustamante Alsina, J. H. “ Teoría General de la Responsabilidad Civil”, n° 482; Orgaz, A. “El daño resarcible”, n° 43,p. 167; Cazeaux P. y Trigo Represas F. A. “Derecho de las Obligaciones”, t. 1,p. 246, ap XII, entre muchos otros), solución que no ha sido inobservada en la instancia de grado, toda vez que en ningún momento de la resolución la Sra. Juez “a quo” hizo mención a que fijaba partidas al momento del hecho o a valores históricos, sino que para la cuantificación de los distintos rubros se consideraron los elementos aportados a la causa (tales los montos consignado en el escrito inaugural, los consignados en las distintas pericias, etc.) y la entidad del daño sufrido a los valores vigentes al momento de la sentencia.-
A partir de ello, si el apelante entendió que las sumas otorgadas para resarcir los daños no se compadecían con el verdadero daño causado, debió cuestionar cada una de las partidas, con fundamentos que demuestren su insuficiencia.-
4°.- Sentado lo expuesto, habré de evaluar la queja de la aseguradora respecto de la partida otorgada al Sr. L. en concepto de “daño físico” $24.000.-
El “daño físico”, pericialmente comprobado, conforma un antecedente que tiene aptitud para configurar un daño resarcible, ya que las lesiones de carácter permanente, aunque no ocasionen un inmediato daño respecto de los ingresos, debe ser indemnizada como potencial valor del que la víctima se ve privada, puesto que la indemnización no se circunscribe al aspecto laborativo, sino también a todas las consecuencias que afectan la personalidad y que tienen aptitud para inferir un menoscabo material. No cabe sin embargo entender que esa doctrina tiene un valor absoluto, entendido como que siempre el déficit físico se traduce en un perjuicio patrimonial, porque si bien ello ocurre de ordinario, en la medida que con la indemnización se compensa el riesgo actual de la inseguridad económica en que el inválido queda frente a la vida, de ese riesgo sólo está exento quien por su situación patrimonial está cubierto de cualquier contingencia (conf. Llambías, J. J. “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, t. IV-A, n° 2373, pág. 119/120, nota 217 y jurisprudencia allí citada).-
En cada caso debe adoptarse un criterio que contemple sus específicas circunstancias, las referidas a la edad de la víctima, su preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción padecido y la incidencia que ésta posee para el ejercicio de sus actividades (conf.
esta Sala, L.L. 1991-B-281).-
Adoptados estos principios, deben ponderarse los elementos de prueba aportados para evaluar el monto correspondiente al rubro en análisis.-
Según surge de las consideraciones medicolegales presentado en la pericia médica de fs. 151/156, el actor como consecuencia del accidente sufrió un latigazo cervical, provocándole una “secuela de cervicalgia post traumática” que lo incapacita de manera permanente en un 6% (ver. fs. 155).-
Esta pericia fue cuestionada por el apoderado de la citada en garantía a fs. 168/168, siendo contestada y ratificada de manera pormenorizada por el experto a fs. 173/174.-
Debe recordarse que aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, "Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado", pág. 455 y sus citas; Falcón, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado", pág. 416 y sus citas; mi voto publicado en L.L. 1991-A, pág. 358 y mi voto en libre n° 375.513 del 19/9/03).-
Por ello, al encontrarse la pericia debidamente fundada, habré de otorgarle la fuerza probatoria del art. 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.-

Visitante N°: 26481614

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