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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 31 de Mayo de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

Camara Nacional de Apelación en lo Comercial
AUTOS: “V. D. F. Y OTROS C/ B. DE LA P. DE B. A. S/ ORDINARIO”
Parte II

Así, pues, si se exigiera a quien demanda al banco el resarcimiento de los daños sufridos por la violación y robo de una caja de seguridad una prueba contundente
sobre la veracidad del contenido que ha sido sustraído, recaería sobre el invocante del hecho una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente impracticable, dada la ausencia de exteriorización que se sigue respecto de los objetos ingresados en este lugar. Precisamente, en razón de que la prueba directa del contenido de los valores guardados en una caja de seguridad es dificultosa o casi imposible, adquieren pleno valor las presunciones (conf. CNCom., esta Sala A, in re: “Aramendi de Pittaluga...” y “Folgueras”, citados supra; id. id., 12.03.1995, in re: “Taormina Adela c/Banco de Galicia y Buenos Aires”).
En consecuencia, considero que el accionante, sobre quien recaía la carga de la prueba de probar el daño patrimonial que adujo haber sufrido, acreditó en forma suficiente la existencia y el depósito de la suma de dólares estadounidenses doscientos treinta y dos mil quinientos ochenta con 78/100 (u$s 232.580,78) en efectivo en la mencionada caja.
Sobre la base de todo lo hasta aquí expuesto, no corresponde sino desestimar los reproches de la entidad bancaria en lo que a la cuestión tratada se refiere debiendo confirmarse, por ende, la condena a restituir el importe supra indicado.
7) La indemnización concedida por la sustracción de los relojes invocados por el actor.
Encontrándose acreditada la existencia de la suma de dinero reconocida por la juez de grado como depositadas en el cofre del actor, corresponde ahora analizar si este último también logró probar que en la caja de seguridad se encontraban depositados los dos relojes cuya indemnización fuera receptada por la magistrada de la anterior instancia.
En esa línea, cabe recordar que se consideró suficientemente acreditado que el accionante, al momento del siniestro, tenía depositado en su caja de seguridad dos relojes marca “Tag Heuer”, los cuales fueron valorados en la suma de $ 46.000, decisión que es cuestionada por la accionada sosteniendo no se verificó prueba alguna de que tales bienes se encontrasen resguardados en la caja de seguridad al momento del siniestro, así como tampoco respecto de su real cotización.
Ahora bien, a fs. 3923 obra adjunta una constancia emitida por la joyería “Simonetta Orsini S.R.L.” –reconocida expresamente por su emisora–
mediante la cual se indica que “el Sr. Daniel Villarino compro en nuestro local ubicado en la calle Jorge Newbery 1651, desde el año 2004 al 2007 las siguientes piezas: 1) Reloj Tag Heuer Ref WV2211 Modelo Carrera. Caballero, caja de acero y brazalete de acero u$s 2.300; 2) Reloj Tag Heuer Ref CT5114 Modelo Link Ed. Limitada Ayrton Senna. Caballero, caja de acero y brazalete de acero u$s 2.500” (véase fs. 3923).
Asimismo, el perito tasador valuó cada uno de dichos modelos de relojes concluyendo que por tratarse de modelos anteriores al año 2007, usados, su valor en el mercado del usado ascendía a la suma de $ 20.000 –modelo “Carrera”– y $ 26.000 –Edición Limitada Ayrton Senna– (véase fs. 3674/5).
Si bien no hay prueba directa respecto de que los relojes de marras se encontrasen depositados en la caja de seguridad siniestrada, lo cierto es que se encuentra debidamente probada su adquisición, siendo que resulta habitual que bienes de esa naturaleza –y ese valor– sean resguardados en cofres bancarios como el aquí involucrado, circunstancia que autoriza razonablemente a presumir que dichos bienes se encontraban en la caja siniestrada, máxime considerando que fue demostrado que no se hallaban depositados en el restante cofre contratado.
Respecto del importe concedido, es del caso remarcar que no fue aportado elemento alguno por parte del recurrente, que desvirtúe las conclusiones sostenidas por el perito tasador. Nótese, en esa línea, que más allá de cuestionar el monto informado por el experto, el impugnante ni siquiera indicó cuál sería el valor que correspondería asignar a tales bienes.
Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, no cabe sino desestimar los reproches de la accionada en lo que hace al rubro bajo análisis, debiendo confirmarse, en consecuencia, la condena de $ 46.000 por dicho concepto.
8) El concepto “daño moral”.
Ingresando en el tratamiento de las quejas relativas a la procedencia y extensión del resarcimiento otorgado en concepto de “daño moral”, es del caso referir que la juez de grado entendió acreditado el perjuicio, justipreciándolo en la cantidad de $ 50.000.
Así pues, vale la pena recordar que, con relación al resarcimiento de este tipo de daño en materia contractual, se ha dicho que su apreciación debe ser efectuada con criterio restrictivo, teniendo en cuenta que no se trata de una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos, sino solamente determinados padecimientos espirituales que, de acuerdo
con la naturaleza del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso, así lo hagan menester –art. 522 Código Civil– (conf. CNCom., esta Sala A, 27.11.2007, in re: “Sudaka S.R.L. c/ Pol-Ka S.A.”; id. id., 12.12.2006, in re: “BVR c/ Banco Francés”; id. id. 28.12.1981, in re: “Zanetta Victor c/ Caja Prendaria S.A.
Argentina de Ahorro para Fines Determinados”; id. id., 13.07.1984, in re: “Coll Collada Antonio c/ Crespo S.A.”; entre muchos otros).
Se ha sostenido también –en esa dirección– que en los supuestos de responsabilidad contractual, en los que la reparación del “daño moral” se encuentra
regida por el art. 522 del Código Civil, la regla de que está a cargo de quien lo
reclama la acreditación de su concreta existencia cobra especial significación. Y esto es así porque, si la noción de “daño moral” se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, aparece como evidente que no puede ser equiparable ni asimilable a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones propias de todo incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. Borda Guillermo, "La Reforma al Código Civil”, E.D.,
29-763), razón por la cual es exigible que quien lo invoque acredite las especiales circunstancias a las que la ley subordina la procedencia de este resarcimiento (conf. CNCom., esta Sala A, 10.04.2008, in re: “Gazzaniga, Jorge Antonio y otros c/ Bank Boston N.A. y otro”).
Véase que si todo incumplimiento contractual es en principio revelador de la culpa del deudor, no parece tampoco que esta última resulte de suyo suficiente para acoger todo reclamo por reparación del daño en cuestión en los supuestos de responsabilidad contractual, ya que, de ser así, no tendría razón de ser la limitación que para su procedencia determina la norma antes citada, cuando supedita tal reparación a la “índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”. En este terreno el Juez debe discernir lo que es la angustia propia del mundo de los negocios, de la afectación de aquellos intereses que atañen profundamente la esfera íntima del ser humano (conf. esta CNCom., esta Sala A, 10.04.2008, in re: “Gazzaniga…”, citado supra).
Ahora bien, en el caso sub examine, lo primero que cabe resaltar es que el daño que aquí se considera se encuentra casi implícito en la situación padecida por el accionante, debido a que la sola circunstancia de verse despojado de
cuantiosos ahorros acumulados durante un largo período de tiempo, los cuales habían sido confiados en custodia a la entidad bancaria demandada, sin que ésta le brindara
ningún tipo de respuesta, necesariamente debió producir en el ánimo del afectado un cuadro de angustia, desamparo e impotencia, que lógicamente debió afectar su integridad moral y su tranquilidad espiritual, generando una significativa alteración emocional que no puede sino ser resarcible.
En efecto, la grave situación padecida por el demandante, al ser sustraídos sus cuantiosos ahorros implicó, no sólo el quebrantamiento de la confianza y seguridad frustradas, sino también la pérdida de las expectativas que normalmente cualquier cliente tiene colocadas en la seguridad de su dinero ahorrado, como un reaseguro contra cualquier infortunio futuro, que cuando se ven quebrantadas, se ven frustrados los proyectos y los planes de vida –tanto de su familia como propios–, lo que lleva a concluir que la sola configuración de una situación como ésta lleva implícita, in re ipsa, la provocación de un daño de índole moral como el que aquí se demanda.
Se agrega a ello, que esta afectación se encuentra –además– corroborada por las restantes probanzas rendidas en autos. Nótese, en ese sentido, que el testigo Abraham Felipe Keselman –conocido del actor– manifestó que después del robo vio a Villarino llorar muy angustiado al ver que el ahorro de años se le fue en un minuto (véase fs. 4426, respuesta 6ª), asimismo el testigo Lucas Navarro
sostuvo que después del robo vio al actor “muy decaído y muy desmejorado, caído de ánimo” (véase fs, 4428, respuesta 6ª)
Añádase que también se encuentra acreditado que el siniestro afectó anímicamente a los familiares del actor, extremo que necesariamente debió también incidir en forma negativa en el estado emocional del actor; así lo refirieron los citados testigos habiendo indicado, por un lado, que “a raíz del robo la madre (del actor) se angustió sabiendo que el dinero no estaba, entró en una depresión” (véase
fs. 4427, respuesta 6ª) y, por otro, que el hijo del demandante, después del siniestro, se encontraba muy triste porque no pudo concretar la compra de un departamento que iba a realizar con dicho dinero (véase fs. 4428, respuesta 5ª).
Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado y en atención a la índole del hecho generador del daño, el tiempo transcurrido y las demás circunstancias del caso, recurriendo al criterio de estimación prudencial que debe orientar la labor de los magistrados (CPCC: 165), estimo que el monto de pesos cincuenta mil ($ 50.000) concedido por la juez a quo en el fallo apelado resulta razonable, debiendo –por ende– ser confirmado.
9) El rubro “daño psíquico”.
En torno a este ítem, cabe recordar que la juez de grado consideró acreditado el perjuicio justipreciándolo en el importe de $ 20.000, decisión que es resistida por la apelante, sosteniendo que las afecciones constatadas por la perito psiquiatra designada eran atribuibles a conflictos familiares y/o a problemas propios de la edad del actor y no al siniestro aquí discutido.
Ahora bien, al aludir al “daño psíquico”, se hace referencia a aquel daño que puede tener incidencia en el cuerpo humano (su psiquis) y ser incapacitante, por lo que debe de apreciarse como pérdida de las aptitudes psíquicas en el afectado y, por ello, ser indemnizado en tanto y en cuanto tal pérdida se traduzca en un perjuicio económico (conf. CNCom., esta Sala A, 19.05.2009, in re:
“Canosa, Diego Iván c/ Showcenter S.A. s/ ordinario”; id. id., 02.06.2009, in re:
“Magno, Mario Horacio c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario”).
El daño psíquico se configura, pues, mediante la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que entraña además, a causa del hecho dañoso, una significativa descompensación que altera su integración en el medio social. Ello, a tal punto que el daño bajo examen implica una perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado, produciendo una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos y actuaciones.
En tal sentido se ha dicho que la indemnización por incapacidad psíquica está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, toda vez que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos o fobias (conf. CNCom., esta Sala A, 19.05.2009, in re: “Canosa…”, citado supra; conf. CNCiv., Sala A, Libres n° 465.124 y n° 465.126, del 12/3/2007; idem, n° 450.389, del 13/4/2007, entre otros).

Ahora bien, analizadas las probanzas obrantes en autos, considero –tal como lo hiciera la juez a quo– que la existencia del daño sub examine fue suficientemente probada en la causa.

En efecto, obra a fs. 3860/6 un informe de la perito psicóloga en el cual sostuvo que “a partir de la evaluación conjunta de las técnicas administradas al actor y la entrevista realizada, se concluye que el peritado presenta una depresión neurótica moderada del 5 % derivado del siniestro de fecha 03.01.2011, según Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de Castex y Silva” (véase fs. 3865,
respuesta 3ª), habiendo recomendado la realización de un tratamiento psicoterapéutico “para un mejor manejo de la ansiedad y fortaleza de los mecanismos de defensa” y un “trabajo sobre la posibilidad de descansar adecuadamente”, por un lapso de un año a un costo de $ 200 la sesión (véase fs. 3865, respuesta 2ª).
Si bien dicha peritación fue observada por la accionada (véase fs. 4312/3), lo cierto es que, tal como fuera puesto de relieve por la experta al contestar la impugnación y ratificar su informe, la impugnante no especificó ni fundamentó los motivos por los que el actor presentaría un grado de incapacidad psicológico distinto al estimado.

Explicó la perito, asimismo, que sus conclusiones se encontraban sustentadas en una evaluación conjunta de todo el material psicológico obtenido en las diversas técnicas administradas, agregando que también fueron tenidos en consideración los sucesos familiares y personales por los que estaba atravesando el actor al momento de la pericia (véase fs. 4394/5).

Así las cosas, cabe señalar que para que las conclusiones
emanadas de la experta no sean tenidas en cuenta por este Tribunal es de menester arrimar evidencias capaces de convencer de que los datos proporcionados por la especialista son insuficientes. Es sabido que aun cuando los resultados del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se
requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (conf. CSJN, 13.08.1998, in re: “Soregaroli de Saavedra, María Cristina c/ Bossio, Eduardo César y otros”, Fallos, 321:2118). Es que la amplia libertad de los magistrados para apreciar dictámenes como el que nos ocupa, no implica la concesión de una facultad para apartarse arbitrariamente de la opinión fundada de la perito idónea, como pretende el apelante, máxime cuando la experta brindó a fs. 4394/5 acabada y detallada respuesta a cada uno los planteos efectuados por la entidad bancaria demandada.

Habida cuenta de ello y encontrándose suficientemente probada la existencia de relación causal entre el daño de tipo psíquico padecido por Villarino y la situación de desamparo generada a raíz del robo del contenido de su caja de seguridad, no cabe sino admitir la procedencia de una reparación por ese perjuicio.
En tal contexto, acreditada la existencia del “daño psíquico” invocado, ponderando que la perito aconsejó que el actor realice un tratamiento de apoyo psicoterapéutico con una extensión de 1 año, a un costo de $ 200 cada sesión (véase fs. 3865, respuesta 2ª) y recurriendo al criterio de estimación prudencial que debe orientar la labor de los magistrados en materia de daños y perjuicios –art. 165 CPCC–, estimo que la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) acordada por este concepto en la sentencia apelada aparece adecuada al padecimiento sufrido, por lo que no cabe sino proponer su confirmación.

Continúa en la próxima edición

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