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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 27 de Mayo de 2016
AÑO: LXXIX | Edicion N°: 20611


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

Camara Nacional de Apelación en lo Comercial
AUTOS: “V. D. F. Y OTROS C/ B. DE LA P. DE B. A. S/ ORDINARIO”
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de abril de dos mil dieciséis, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Sr. Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados
“VILLARINO DANIEL FRANCISCO Y OTROS C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO” (Expte. n° 024511/2011), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 18, Secretaría Nro. 35, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora Isabel Míguez, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora María Elsa Uzal. La Señora Juez de Cámara, Doctora María Elsa Uzal no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse recusada (art. 109 RJN)
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez dijo:

I.- LOS ANTECEDENTES DEL LITIGIO.

En la sentencia obrante a fs. 4525/42, la magistrada de grado acogió parcialmente, la demanda por daños y perjuicios deducida por Daniel Francisco Villarino contra “Banco de la Provincia de Buenos Aires”, condenando a esta última al pago de las sumas de dólares estadounidenses doscientos treinta y dos mil quinientos ochenta con 78/100 (u$s 232.580,78) y de pesos ciento dieciséis mil ($ 116.000), con más sus respectivos intereses y las costas del litigio.
Los hechos relevantes del caso sub examine han sido sintetizados en la resolución señalada en el que la Sra. Juez a quo estimó razonable consignar, por lo que, a esa referencia cabe remitirse brevitatis causae.

II.- EL RECURSO DEDUCIDO.

Contra dicho pronunciamiento se alzó, en primer lugar, la parte actora mediante el recurso de apelación interpuesto a fs. 4543, no obstante lo cual éste fue declarado desierto a través de la resolución obrante a fs. 4603, en razón de no haber presentado el recurrente la pertinente expresión de agravios.
De su lado, la accionada interpuso su recurso a fs. 4547, el cual fue fundado con la expresión de agravios que luce agregada a fs. 4594/602, presentación que fuera contestada por el demandante a través del líbelo obrante a fs. 4606/39.
i.) Se agravió la apelante, en primer lugar, de que la a quo hubiese atribuido responsabilidad a su parte, sosteniendo que no se consideró la cláusula 18ª del contrato suscripto con el actor que establecía que el banco no respondía por los objetos depositados en la caja de seguridad. Explicitó que la disposición de marras preveía, expresamente, que su parte exclusivamente garantizaba la integridad interior
de la caja, salvo “caso fortuito” o de “fuerza mayor”, supuesto que se verificó en la especie al haber sido la entidad bancaria víctima de un delito de robo.
Sostuvo, asimismo, que tampoco se valoró debidamente la causa penal vinculada con estos actuados, en la cual se identificaron y condenaron a los responsables del robo de las cajas de seguridad. Expuso, en esa línea, que encontrándose probado que se cumplió con toda la normativa de seguridad exigible por el BCRA y que se verificó una condena penal contra los responsables del ilícito, su parte quedaba fuera de cualquier tipo de responsabilidad que se le pretendiera atribuir por no mediar nexo causal.
ii.) Controvirtió, a todo evento, que se hubiese hecho lugar al reclamo relativo a las sumas de dinero invocadas como atesoradas en el cofre, alegando que, para arribar a esa conclusión, fueron erróneamente valoradas las probanzas rendidas en autos.
Refirió, en ese sentido, que no correspondió otorgarle valor alguno a las declaraciones juradas aportadas por el actor, debido a que éstas fueron presentadas cuatro meses después del siniestro, sin que fueran acompañadas las correspondientes a periodos anteriores. Agregó que las probanzas obrantes en autos evidenciaban que el actor poseía automotores, inmuebles y que viajaba al exterior
con mucha frecuencia, pero no que sus ingresos permitiesen el ahorro invocado.
iii.) Cuestionó, asimismo, que se hubiese reconocido el valor de dos relojes que el accionante denunció como robados sin que se verificase indicio alguno de que tales bienes se encontrasen resguardados en la caja de seguridad al momento del siniestro. Añadió que era nulo el valor probatorio de la tasación utilizada para determinar la cotización de los relojes, en razón de que para arribar a los importes informados, se requería numerosa información que en la especie no fue brindada.
iv.) Objetó, por otro lado, que se hubiese reconocido un importe indemnizatorio en concepto de “daño moral”, arguyendo que el padecimiento de índole moral no había sido acreditado en forma alguna, así como tampoco que el supuesto daño fuese imputable a la conducta de su parte.
v.) Critico –además– que la juez a quo hubiese reconocido al accionante una indemnización en concepto de “daño psíquico”, alegando que las afecciones señaladas por la perito, no se debían exclusivamente al accionar de su parte sino a conflictos familiares y propios de la edad del actor.
vi.) Se agravió, en otro orden de ideas, respecto de la moneda en que fuera impuesta parte de la condena, sosteniendo que no correspondió condenar al pago de suma alguna en dólares estadounidenses, en tanto las condenas deben hacerse efectivas en monedas de curso legal, convirtiendo la moneda extranjera a la cotización oficial, tipo vendedor del día del efectivo pago.
Agregó –a todo evento– que tampoco correspondió reconocer intereses respecto de la condena en moneda extranjera, en razón de que la variación de la cotización del dólar estadounidense había elevado considerablemente el valor de esa divisa, no verificándose en consecuencia, pérdida dineraria alguna por el transcurso del tiempo. Destacó, asimismo, que el propio actor manifestó tener inmovilizadas las divisas durante mucho tiempo, por lo que se trataba de dinero que se encontraba fuera del sistema financiero que no generaba interés alguno.
vii) Objetó, en subsidio, que se hubiesen impuesto las costas en su contra, arguyendo que en el sub lite mediaron vencimientos parciales y mutuos, razón por la cual correspondía distribuir las costas en la medida del éxito obtenido.

III. LA SOLUCIÓN PROPUESTA.

1) El tema a decidir.
Delineado del modo expuesto el cuadro de situación de la controversia a la luz de los agravios vertidos por la parte demandada en esta instancia, la cuestión a decidir en esta Alzada ha quedado centrada en determinar, en primer lugar, si resultó acertado atribuir responsabilidad a la entidad bancaria accionada por el robo acontecido en la caja de seguridad que el actor poseía contratada con dicha entidad.
Esclarecido dicho aspecto, en el supuesto de confirmarse la procedencia de la acción deducida contra la demandada, la cuestión a decidir se traslada a establecer la viabilidad –y, en su caso, la extensión– de cada uno de los rubros indemnizatorios reconocidos en la sentencia de grado, más allá de analizar también los cuestionamientos relativos a la moneda de condena, el cómputo de los intereses y la forma en la que fueran impuestas las costas del litigio.
Previo a ingresar en el tratamiento de todas las cuestiones sometidas a consideración, se estima necesario efectuar una breve reseña de los aspectos fácticos verificados en el litigio en la medida que se los estima conducentes para la solución del conflicto.
A ello me abocaré seguidamente.
2) Antecedentes fácticos relevantes.
Liminarmente, cabe recordar que la parte actora promovió la presente demanda a fin de obtener una indemnización por los “daños y perjuicios” derivados de un siniestro que habría acontecido sobre la caja de seguridad que dicha parte tenía contratada en la sucursal Belgrano de la entidad bancaria demandada, habiendo sostenido aquél que en la mentada caja tenía depositados u$s 317.000, Euros 31.000 y 4 relojes.
Ahora bien, debe puntualizarse que no se encuentra discutida la titularidad del actor de la caja de seguridad N° 53, sector 14, contratada con la sucursal “Belgrano” de la accionada, así como tampoco que dicha sucursal en fecha 03.01.2001 fue víctima de un ilícito, mediante el cual –bajo la modalidad de “boquete”– se violentaron algunas de las cajas de seguridad, entre las cuales se encontraba la correspondiente al demandante.
Asimismo, corresponde referir que en la sentencia cuestionada la juez de grado consideró que en el sub lite había mediado responsabilidad de la entidad bancaria accionada, en razón de haberse verificado una objetiva frustración de la garantía de custodia, no pudiendo considerar que en la especie había existido un supuesto de “caso fortuito” (véase fs. 4525/42).
En ese contexto, la magistrada también consideró parcialmente acreditado el contenido de la caja de seguridad, condenando a la accionada a pagar las sumas de u$s 232.580,78 y $ 46.000, siendo que –además– juzgó probados el “daño moral” y el “daño psicológico” invocados, justipreciando esos perjuicios en los montos de $ 50.000 y $ 20.000, respectivamente (véase fs. 4525/42).
3) El contrato de caja de seguridad. la responsabilidad de las entidades bancarias en este tipo de contratos. El deber de seguridad.
Delineada la breve reseña precedente, se aprecia conducente efectuar
ciertas precisiones respecto al contrato de caja de seguridad, así como en relación a
las obligaciones principales que se encuentran a cargo de la entidad bancaria
depositaria.
Preliminarmente, cabe dejar sentado que la demandada, como entidad bancaria, se supone tiene un alto grado de especialidad –y además es un colector multinacional de fondos públicos–, con obvia superioridad técnica sobre la parte actora. Ello la obliga a obrar con prudencia y pleno conocimiento de su actividad profesional (arts. 512, 902 y 909 Cód. Civil; conf. CNCom., esta Sala A, 16.06.2004,
in re: “Jinkus, Juan c/ Citibank N.A.”; idem, Sala B, 01.11.2000, in re: “Del Giovannino, Luis G. c/ Banco del Buen Ayre”; conf. Benélbaz, Héctor A., “Responsabilidad de los Bancos Comerciales...”, R.D.C.O. 16-503; entre otros).
Consecuentemente no es dable apreciar la conducta definida con idénticos parámetros aplicables a un neófito, pues su actividad profesional debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada.
Desde otra perspectiva, señala Mosset Iturraspe que el derecho del consumidor guarda relación íntima con el mercado y con sus “fallas”; cuanto mayor e importantes sean éstas, mayor será el rol que debe desempeñar como ordenamiento tuitivo (conf. CNCom., esta Sala A, 10.10.2006, in re: “Rodríguez Fernández Consuelo c/ Citibank N.A. s/ Ordinario”; id., Sala B, 24.11.1999, in re: “Molinari, Antonio Felipe c/ Tarraubella Cía. Financiera S.A.”; conf. Mosset Iturraspe, Jorge, “Introducción al Derecho del Consumidor", en Revista del Derecho Privado y Comunitario N° 5, ED Rubinzal - Culzoni, 1996, Santa Fe, págs. 14 y 55, Doctrina Societaria, Ed. Errepar, T° XI, pág. 905).
Proveedores probos, de buena fe, acostumbrados a transacciones en equilibrio, ven en este derecho la consagración de una ética empresarial de una “moral negocial” que es buena, deseable y conveniente para toda la sociedad.
El derecho del consumidor apunta a “limpiar el mercado”, a purificarlo, a superar sus vicios, sea en orden a la conducta de los que intervienen, sea en punto a usos y costumbres negociales (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, ob. cit., pág. 15). Como lúcidamente sostiene Mosset Iturraspe, derecho y economía confluyen en esa temática y aportan lo suyo para concluir en la “utilidad y justicia”, en un lucro con equilibrio, en el cual prime la solidaridad negocial.
En ese marco conceptual e ingresando al tema que nos ocupa, lo primero que cabe decir es que, en principio, los bancos tienen la obligación de restituir los bienes y valores almacenados en su cajas de seguridad por los clientes,
siempre y cuando se acredite, mínimamente, la existencia de tales bienes y valores.
Sentado ello, cabe señalar que el contrato de caja de seguridad ha sido definido como aquel por el cual el banco cede a un tercero (generalmente cliente de la entidad), por un plazo determinado, el uso de una caja de seguridad, instalada en una dependencia especial del banco (habitualmente en el subsuelo, con acceso protegido y vigilado), mediante el pago de un precio, a fin de que el locatario deposite cosas, sin que éstas fuesen necesariamente de su propiedad (conf. Bonfanti, Mario, “Contratos Bancarios”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 312;
Moeremans, Daniel, “Contrato de Caja de Seguridad: Prueba de su Contenido”, LL 2005-E-232). La finalidad del contrato no es, pues, otra que la guarda o custodia de un bien o de una clase de ellos, desconocidos por el depositario hasta tanto sean requeridos por el depositante (conf. Lorenzetti, Ricardo L., “Tratado de los contratos”, T. III, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2000, pág. 694; Argeri, Saúl, A., “Contrato de caja de seguridad”, LL, 1978-D-1258)
Por lo manifestado, el quebrantamiento de ese deber equivale a su incumplimiento, de modo que el banco sólo puede excluir su responsabilidad demostrando que el resultado ha sido impedido por una causa que no le es imputable y que no ha podido superar aun empleando la diligencia requerida por el tipo de obligación contraída. Esto es así, pues el vínculo contractual de que aquí se trata comprende una obligación de resultado, que bajo esta perspectiva comporta un supuesto de responsabilidad objetiva en el que sólo puede liberarse el deudor acreditando la concurrencia del casus o del hecho de un tercero por quien no debe responder (conf. CNCom., esta Sala A, 25.06.1998, in re: “Folgueras Haydeé A. y otro c/Banco de Quilmes S.A.”, LL 1998-E-155; idem, Sala B, 10.04.1996, in re:
“Quisquisola, Roberto y otro c/ Banco Mercantil Argentino S.A.”; conf. Alterini -
Ameal - López Cabana, “Curso de Obligaciones”, T° II, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 4ª edición, pág. 167; Lorenzetti, ob. cit., pág. 701). La ausencia de culpa del banco es irrelevante a los fines exonerativos, ya que no es ésta la conducta que califica, sino la falta de obtención del resultado debido (conf. CNCom., esta Sala A, 04.12.1999, in re: “Toscano Carmen c/ Banco Mercantil Argentino”, LL 2000-A- 66).
En punto al robo –tal el supuesto que aquí nos ocupa–, para ser calificado como eximente de responsabilidad, debe reunir los elementos de imprevisibilidad, inevitabilidad y extraneidad propios de un casus, pues de otro modo no libera al banco de su responsabilidad por las consecuencias de este tipo de hechos (conf. Lorenzetti, “Tratado…”, obra citada, pág. 702)
Asimismo, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la entidad bancaria debe acreditar la ruptura del nexo causal para excluir su propia responsabilidad, debiendo demostrar que el incumplimiento se produjo debido a la
existencia de los llamados “casos fortuitos” o “fuerza mayor”, dado que, en las obligaciones de resultado, la culpa se presume con el mero incumplimiento del resultado esperado. En tal sentido, debe acreditar que tal resultado ha sido producido por una causa no imputable a él, causa que no habría podido superar con el empleo
de aquel grado de diligencia requerido para el tipo concreto de obligación. En el caso sub examine,cabe puntualizar que el delito acreditado –robo–, proviniendo de la obra del hombre, no tiene carácter de “caso fortuito” o “fuerza mayor”, porque para sustraer los valores al peligro de tal evento, está destinada la caja de seguridad, salvo que demuestre que no pudo ser evitado a pesar de haber observado con el grado de diligencia deseable por el tipo concreto de obligación, todas las medidas de seguridad requeridas para una óptima prestación del servicio de custodia comprometido (conf. CNCom., esta Sala A, 15.11.2000, in re: “Fridman, Jacobo c/ Banco Mercantil Argentino S.A. s/ ordinario”).
Ello así, por cuanto se ha sostenido que la responsabilidad de la entidad financiera es una obligación de resultados y no simplemente de medios o de diligencia, dado que debe conservar íntegra la clausura de la caja de seguridad, de suerte que la carga de la prueba corresponde a la entidad financiera, que deberá demostrar, en su caso, que fue diligente (conf. Luis Muñoz, “Contratos y Negocios Jurídicos Financieros - Parte Especial”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1981, pág. 927).
En suma, salvo supuestos muy excepcionales en los que pueda demostrarse la “más absoluta imprevisibilidad, inevitabilidad y extraneidad” del hecho, en los supuestos de robo de caja de seguridad, los bancos deben responder
(conf. CNCom. esta Sala A, 15.02.2008, in re: “Loonin Group S.A. c/ Nuevo Banco del Chaco S.A. s/ ordinario”).
4) La responsabilidad de la entidad bancaria demandada por el ilícito cometido sobre la caja de seguridad contratada por la demandante.
Efectuadas las breves precisiones precedentes en relación al contrato de caja de seguridad, así como respecto de las obligaciones de la entidad bancaria accionada, cabe pasar a analizar si en el sub lite se ha verificado un supuesto de responsabilidad de esta última.
Ahora bien, lo primero que cabe señalar es que esta Sala ya ha tenido oportunidad de intervenir y pronunciarse en reclamos articulados por propietarios de cajas de seguridad ubicadas en la sucursal Belgrano de la entidad bancaria demandada que fueron violentadas en el robo acaecido en dicha sucursal en fecha 03.01.2011 (véase CNCom. esta Sala A, 10.2014, in re: “Moran Graciela Nidia c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”; id. id. 10.11.2015, in re: “De Simone Olga Haydee c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”), habiendo concluido, en ambos casos, que correspondía atribuir responsabilidad a la entidad bancaria accionada por el ilícito cometido.
Así las cosas, siendo que la responsabilidad de la entidad bancaria por el hecho en cuestión ya ha sido analizada en los precedentes citados, habiéndose concluido que al momento de producirse el ilícito la sucursal presentaba deficiencias en los sistemas de seguridad, lo que revelaba una grave negligencia en infracción del deber de custodia de las cajas de seguridad, no cabe sino concluir en idéntico sentido y, por ende, corresponderá –también en este caso– atribuir la responsabilidad por el ilícito a la accionada.
En efecto, habiéndose ya juzgado en los autos referidos que la entidad bancaría accionada actuó en forma negligente al no evitar el ilícito que se produjo en la sucursal Belgrano el día 03.01.2001 –en razón de no haber adoptado las pertinentes medidas de seguridad–, no puede sino concluirse aquí en el mismo sentido, máxime considerando que en el sub lite no se aportó elemento alguno que controvierta dicha conclusión, sino que, por el contrario, se corroboraron las mismas irregularidades.
Nótese, en ese sentido, que no fue controvertido en forma alguna por la apelante las deficiencias de seguridad que fueron señaladas por la juez de grado, esto es, (i) que la sucursal no contaba con sereno o servicio de seguridad nocturno; (ii) un monitor del sistema de video no funcionaba y otro tenía poca visibilidad; y (iii) el piso del recinto no impedía el acceso no autorizado mediante la modalidad de un “boquete” (véase fs. 4531 y copia de fs. 233/9 de la causa penal).

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