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Buenos Aires, Jueves 26 de Mayo de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

Camara Nacional de Apelaciones en lo Civil
AUTOS: «M., S. M. y otro c/ C. M. G. y otros s/ Daños y Perjuicios»
Expte. n° 65.773/11
En primer término, no puedo soslayar que la pretensión deducida por el letrado apoderado F. O., posee intereses contrapuestos, ya que la admisión del planteo fundado en la oponibilidad del límite de cobertura beneficiaría a la aseguradora y perjudicaría a la codemandada B., quien debería afrontar parte de la condena que excediera de aquélla. El mismo profesional no pudo pues intervenir por ambas partes (cfr. fs. 81/91 y 108/119). El Código Procesal impone a los sujetos del proceso actuar con lealtad, probidad y buena fe (art. 34, inc. 5.d); y también lo hace la ley 23.187 al imponer esa conducta a los abogados entre sus deberes específicos (art. 5, inc. e), así como la expresa prohibición de «representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos» (arts. 10 inc. a) y 20 inc. g) y art. 19 del Código de Ética dictado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal). Bien que, con relación a una situación no idéntica, el art. 54 del citado Código supone esa prohibición al admitir la unificación de la personería «siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas».-
El aludido profesional ha obrado así en violación a esos principios, y con ello, dada la naturaleza de los mismos, en el aspecto de que se trata su actuación procesal, ha sido ineficaz (art. 953, Cód. Civ.). Dice Podetti: «La idoneidad del acto procesal, es la suficiencia del mismo para el fin que la ley y la voluntad presumida del sujeto que lo cumple, le atribuyen. Esa idoneidad resulta de la admisibilidad, fundabilidad y moralidad del acto...Un acto procesal no solamente debe ser lícito, en el sentido de no ser contrario a las leyes y al orden público del Estado (arts. 502 y 944, cód. civ.), sino que en su forma y contenido debe ajustarse a las reglas de lealtad y probidad, y no expresar hechos falsos. Si bien el juez no puede juzgar intenciones cuando ellas no se exteriorizan, tiene el deber de rechazar los actos que objetivamente resulten contrarios a los principios enunciados» (conf. Podetti, Ramiro J., «Tratado de los actos procesales», p. 188/9).-

La Sala «H» y la Sala «I» de esta Cámara se han pronunciado en sentido análogo en los autos «Zapata, Joaquín Horacio c/ Trasporte Sol de Mayo y otro s/ daños y perjuicios», el 15 de agosto de 2008, la primera y en los autos «Brizuela c/ El Nudo SA» del 3/10/09 en la segunda.-
Por tales razones, el pedido de la aseguradora de que la condena sea soportada por la empresa de transporte en la medida del seguro resulta inadmisible, por el modo como fuera propuesta.-
b) Pero a mayor abundamiento, si resultara inobjetable la faceta formal del planteo deducido por la citada en garantía, lo cierto es que estamos en presencia de una cláusula limitativa de la responsabilidad referida al monto de cobertura. La parte actora, al momento de contestar el traslado de la defensa opuesta por la aseguradora (fs. 108/109), resistió tal limitación, invocando la doctrina plenaria recaída en autos «Obarrio» y «Gauna». Allí sostuvo que los márgenes de la cobertura alegada resultan inoponibles a la víctima.- En el caso sometido a estudio, es indudable la existencia de tal límite de cobertura que surge de la póliza (ver. fs. 96/107 y pericial contable, fs. 293/242). Este dictamen no recibió el cuestionamiento de ninguna de las partes, por lo que cabe conferirle pleno valor probatorio (art. 477 CPCCN).- Ahora bien, en la especie, no se trata de un seguro de responsabilidad civil contratado por una empresa de transporte público de pasajeros, por lo cual, no es de estricta aplicación la doctrina sentada por esta Cámara en los plenarios «Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios» y «Gauna, Agustín c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios» del 13/12/2006.- Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que la enumeración de los riesgos abarcados por el contrato de seguro y la extensión de la cobertura, deben apreciarse literal, restrictiva o limitativamente, y es inadmisible la interpretación analógica o extensiva de la póliza para determinar el riesgo asegurado (conf. mi voto de esta sala, 19/3/2013, «El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S. A. c/ C., Félix Rafael y otros s/ Cobro de sumas de dinero», L. n° 608.324). Esta pauta esencial de interpretación debe ser complementada con los principios de buena fe, finalidad y economía del contrato, el principio in dubio contra estipulatorem y el predominio de las condiciones particulares por sobre las generales (conf. Campo, Francisco, «El riesgo. Delimitaciones y exclusiones a la cobertura», en Ciencia, Técnica y Poder Judicial, Academia Judicial Internacional - La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 26).- Por lo demás, al tratarse de un contrato de consumo, se aplica el art. 37 de la ley 24.240, que establece: «La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa»(CSJN, 6/12/1994, «Berlari, Norma E. c. Omega Coop. de seguros Ltda. y otros», Fallos 317:1684, cfr. esta sala voto del Dr. Picasso en «Fecit, Gustavo Adrián c/ Brabo, Juan Carlos y otros s/ Daños y Perjuicios» Libre n° 626.991 del 27/12/13). Asimismo, establece dicha normativa que se tendrán por no convenidas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños.- En el caso, el monto asegurado previsto en la póliza en estudio resulta irrazonable para afrontar un eventual reclamo por daños y perjuicios, si se tienen en cuenta los acontecimientos dañosos más asiduamente producidos y traídos a la órbita de la justicia, en especial, cuando conllevan indemnizaciones en caso de lesiones graves o muertes, que superan holgadamente ese límite.- Aceptar esta cláusula limitativa de responsabilidad implicaría desnaturalizar las obligaciones que se encuentran a cargo de la aseguradora en un contrato de seguro «normal», al violentar los deberes esenciales o naturales del contrato, o sea, su fin. Ello frustraría las expectativas razonables que legítimamente tienen los consumidores de seguros, contrariando las raíces del contrato. Es evidentemente una cláusula abusiva que traslada sus efectos a los damnificados (conf. esta CNCiv, Sala H en «Bustamante, Omar Rubén y otro c. Ortega, Santiago Nicolás y otros s/ daños y perjuicios acc. trán. c/ les. o muerte del 12/08/2011).- La finalidad tenida en cuenta por el art. 68 de la ley 24.449, que establece el seguro automotor obligatorio –que no es otra que la de proteger a las víctimas de accidentes de tránsito y asegurar su reparación- se vería claramente desvirtuada por la aplicación de una resolución administrativa que prevé la posibilidad de limitar la cobertura a un monto ínfimo o irrisorio. No cabe duda de que, en esos términos, la mencionada resolución –y la cláusula contractual en la que se funda- colisiona con la citada disposición legal –de jerarquía netamente superior en la estructura del ordenamiento jurídico argentino-, por lo que debe ser dejada de lado en los términos de los arts. 28, 31 y concs. de la Constitución Nacional (conf. CNCiv.,. esta Sala, mi voto en Libre n° 624.674 in re «Randazzo, Ángel José c/ Habib, Jonhatan Daniel s/ ds. y ps.» Del 6/3/2014).- A mayor abundamiento, cabe señalar que la ley 24.240 es de orden público, aplicable en todo el territorio de la Nación, motivo por el cual no es trascendente considerar si las partes invocaron dicha normativa en sus escritos constitutivos de la litis. En tal entendimiento, considero que no se han vulnerado derechos constitucionales de las partes, ni tampoco el principio de congruencia consagrado en materia procesal. Por las razones expuestas, entiendo que la cláusula que limita la cobertura a los montos o porcentuales pactados en la póliza, de los cuales da cuenta el perito contador y que intenta hacer valer la aseguradora, resulta inoponible a la parte accionante.- En suma, le asiste razón a la parte actora y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, a fin de que se revoque lo resuelto en la instancia de grado, en punto a la limitación de cobertura frente al tercero damnificado.- He de aclarar que no me expediré sobre la nulidad pretendida por los quejosos, en la medida que dicho planteo no fue propuesto en la instancia de grado, por lo cual su abordaje ante esta alzada quebrantaría el principio de congruencia.- Consecuentemente, propondré a mis colegas revocar lo resuelto en la precedente instancia, a fin de que la condena sea soportada por «Liderar Compañía General de Seguros S.A.», sin considerar los límites establecidos en la póliza del seguro contratado con la emplazada.- 11°.- En síntesis, a partir de los argumentos expuestos, voto por declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la citada en garantía en relación a la responsabilidad que les fue atribuida, como también en punto al «daño moral» reconocido a las actoras y la «privación de uso» del automóvil dañado. Propongo confirmar los montos concedidos por «incapacidad sobreviniente», «daño psicológico» y «gastos y traslados» de la coactora M. y la partida «daño psíquico» de la niña.
Asimismo, sugiero modificar la tasa de interés establecida, conforme a los parámetros expuestos en el apartado 9° del presente voto y admitir el planteo de inoponibilidad de la franquicia, formulado por la parte actora, a cuyos términos se adhirió la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.- Las costas de Alzada deberían ser impuestas a la demandada y la citada en garantía, dado que se ha declarado desierto el recurso de apelación por ellas interpuesto respecto a la responsabilidad, el «daño moral» y la «privación de uso» y se han confirmado los montos acordados por «incapacidad sobreviniente», «daño psicológico» y «gastos de traslado», aunque se ha modificado parcialmente la tasa de interés oportunamente fijada. Y, la parte actora y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces han resultado victoriosas respecto al planteo de inoponibilidad a la víctima de la franquicia contratada entre la citada en garantía y la demandada (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).- El Dr. Sebastián Picasso dijo: Coincido con la solución que propone mi distinguido colega el Dr. Molteni, aunque con una salvedad en lo que atañe a los intereses.- Como lo he expuesto en el precedente de esta sala «Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ Daños y Perjuicios», del 10/11/2011 (libre n° 574.847), soy de la opinión de que, por aplicación de la doctrina sentada por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios», del 20/4/2009, debe fijarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el momento en que se causó cada perjuicio, y estimo –por los argumentos que expuse en mi voto en la causa ya citada, a la que me remito- que la sola circunstancia de haberse fijado las partidas indemnizatorias a valores actuales no configura la excepción contemplada en el último párrafo de la parte dispositiva de la mentada sentencia plenaria.- Sentado lo que antecede, adhiero al voto del Dr. Molteni, con la salvedad que acabo de efectuar en punto a la tasa de interés a aplicar en el caso.- El Dr. Ricardo Li Rosi votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.- Con lo que terminó el acto.- Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Buenos Aires, abril de 2016. Y VISTOS: I.- Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la citada en garantía en relación a la responsabilidad que les fue atribuida, como también en punto al «daño moral» reconocido a las actoras y la «privación de uso». Se confirman los montos por «incapacidad sobreviniente», «daño psicológico» y «gastos y traslados» de la coactora Stella Maris Mársico y el «daño psíquico» de la codemandante María Celeste Kapustin. Asimismo, se modifica la tasa de interés, conforme a las pautas expuestas en el apartado 9° del primer voto. Finalmente, se admite el planteo de inoponibilidad de la franquicia, formulado por la parte actora.- Las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada en garantía.- II.- Difiérase la regulación de honorarios profesionales, hasta tanto se haga lo propio en la instancia de grado.- Notifíquese a las partes en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica, a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara y devuélvase.-

Visitante N°: 26158912

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