Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 24 de Mayo de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACION

Camara Nacional de Apelaciones en lo Civil
AUTOS: «M., S. M. y otro c/ C. M. G. y otros s/ Daños y Perjuicios»
Expte. n° 65.773/11
Asimismo, cuestionan la tasa de interés establecida en el pronunciamiento apelado. Tales críticas fueron respondidas por la actora a fs. 570/572 y a fs. 575/576, apartado IV) por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.- 2°.- Tal como fue referenciado, la presente acción persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por las actoras, con motivo del accidente de tránsito acaecido en la Avenida General Paz, a la altura de Av. Lastra, sentido norte, en oportunidad de la colisión contra el vehículo comandado por la coactora M., el cual fue embestido en el sector trasero por el rodado propiedad de la demandada, conducido por el coaccionado C., quien fue declarado en estado de rebeldía a fs. 148. El vehículo en el que se trasladaban las actoras sufrió daños por destrucción total y las accionantes una serie de lesiones por las cuales promovieron acción resarcitoria.- 3°.- Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el Fecha de firma: 21/04/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA #12751366#150021089#20160422081703403 sub lite ha acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).- Efectuada esta aclaración, por motivos de orden metodológico, se procederá inicialmente al abordaje de las críticas que, por la responsabilidad del evento, deducen la demandada B. y «Liderar Compañía de Seguros S.A.».- Consideran las quejosas que no se valoraron en su totalidad los elementos de prueba producidos en la causa. Insisten en la mecánica del evento desarrollada en la contestación de demanda y de la compañía aseguradora. Nuevamente reconocen el carácter de embistente del automóvil marca Peugeot 504 en el sector trasero izquierdo del vehículo guiado por la actora, mas alegan que obedeció a una imprudencia de la propia víctima. Al efecto citan normativa y jurisprudencia que consideran aplicable.- He de señalar que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esa manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Fenochietto-Arazi,»Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado», T.I, pág. Fecha de

- En efecto, «criticar» es muy distinto a «disentir». La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos que ésta pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv., esta Sala, L. 3331 del 21-121-83).- En la hipótesis sometida a estudio, advierto que las quejosas no se han esmerado siquiera en rebatir los argumentos del fallo apelado. De manera simple y acotada, discrepan con el sentido de la decisión adoptada, reiterando la versión de los hechos brindada al responder el traslado de la acción, sin precisar –al menos- cuáles fueron los elementos omitidos que evidencien, sin lugar a dudas, que el accidente se produjo por exclusiva culpa de la parte actora.- Los endebles párrafos destinados a fundamentar este esencial aspecto de la sentencia en crisis, me inclinan, sin lugar a dudas, a rechazar todo tipo de análisis, en la medida que de ningún modo cumplen con la exigencia legal que habilita su revisión y eventual consideración ante esta instancia.- A mayor abundamiento, aún cuando se tuviera en cuenta la mecánica del evento brindada por los quejosos, no se alcanzaría a tener por demostrada dicha versión con los daños localizados en el sector frontal izquierdo del rodado de la emplazada.- Por dichas razones, propongo declarar la deserción del recurso interpuesto.- 4°.- Seguidamente, procederé a analizar los diversos rubros que han cuestionado la demandada y su aseguradora.- En relación a la coactora S. M. M., las quejosas alegan que el estado de la reclamante era bueno al momento Fecha de firma: 21/04/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA #12751366#150021089#20160422081703403 de la pericia y que la incapacidad física del 15% dictaminada resulta exagerada, en la medida que el accidente pudo no ser el único factor generador de la incapacidad que presenta ($ 100.000).- Con respecto a la faz psíquica de la mentada demandante, también consideran excesiva la minusvalía asignada por el perito. Sostienen que el hecho de adjudicarle todo el daño psicológico sin efectuar discriminación previa en relación al hecho, denota el ejercicio incorrecto de la tarea del perito. Aseguran que el daño psíquico y actual que advierte el perito es anterior al accidente y que este último no ha sido causa eficiente de ello, siendo también excesivo el tratamiento aconsejado. Por dichas razones, peticionan su revisión ante esta alzada ($ 20.000).- Cabe señalar que, desde un punto de vista genérico, M. Z. de G. define a la incapacidad como «la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales» («Resarcimiento de daños», Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista «naturalístico» (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general», Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.- De modo que, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional - según la cual la integridad física y/o psicológica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en Fecha de firma: 21/04/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA #12751366#150021089#20160422081703403 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro, Ramón D. -Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 305).- El porcentaje incapacitante padecido por el damnificado repercute unitariamente en su persona, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos «físico y psíquico», porque, en rigor, si bien conforman dos índoles diversas de lesiones, las mismas se traducen en el mismo daño, que consiste en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. libres de esta Sala nº 261.021 del 2/3/2000; n° 299.193 del 31/8/2000; nº 326.844 del 27/8/2001, entre muchos otros).- Con el objeto de analizar las diversas críticas vertidas por las partes, me remitiré a lo que surge de la pericia médica presentada en estas actuaciones.- Según se desprende del informe médico presentado por el perito designado en la causa, «...La actora reclama por las secuelas que presenta a raíz del accidente de tránsito sufrido en el año 2010 por el cual tuvo una fractura con acuñamiento anterior del cuerpo de L1. Estuvo internada en el Sanatorio de Los Arcos donde fue evaluada por especialista en columna quien indicó un tratamiento conservador con un corset para inmovilizar el área afectada. En la actualidad presenta una consolidación de la fractura con acuñamiento anterior que le provoca una leve limitación de los movimientos... ...También reclama por una contusión pulmonar sufrida a raíz del accidente, la cual no dejó secuelas Fecha de firma: 21/04/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA #12751366#150021089#20160422081703403 indemnizables, así como tampoco un supuesto traumatismo cervical... presenta... una incapacidad parcial y permanente del 15% según el Baremo de incapacidades para el Fuero Civil de Altube y Rinaldi...». Asimismo, el experto consideró que por el tipo de lesión y ubicación de la fractura, la misma puede razonablemente ser atribuida al accidente, estimando un plazo de convalecencia de dos meses aproximadamente, no requiriendo de nuevos tratamientos de rehabilitación (cfr. fs. 384 y 385).- Como puede advertirse, a fs. 389/389 vta. las quejosas impugnaron las conclusiones brindadas por el perito médico, mientras que el especialista ratificó los términos de su informe originario. Además, remarcó que «...de acuerdo a las pruebas agregadas en autos, existiría una relación causal entre el accidente y la lesión sufrida en la columna...».- La prueba informativa obrante a fs. 254/259 y 372/374 avala las conclusiones del especialista en medicina.- Desde el aspecto psicológico, la experta designada por el Sr. Juez de grado informó que «...Al momento del examen ...se evidencia la existencia de daño psíquico, ya que el accidente parece haber agravado su estado previo de neurosis, convirtiéndose el accidente automovilístico en una situación traumática, impactando en lo inmediato negativamente también en la esfera laboral... ...se observa un daño psíquico como consecuencia del evento sufrido.- ...se establece un grado de incapacidad psíquica del 10%... Fecha de firma: 21/04/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA #12751366#150021089#20160422081703403 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Así también se sugiere a V.S. que la Sra. S. M. M. debería iniciar un tratamiento psicológico individual que le permita elaborar el padecimiento y las limitaciones psíquicas, emocionales y sociales que sufre como producto de lo denunciado en autos, en el marco de una sesión semanal durante el plazo de por lo menos 6 meses...La evolución y pronóstico dependerán de dicho tratamiento...» (cfr. fs. 377/378 vta., punto III, apartado E).- Estas conclusiones deben evaluarse en función de las condiciones personales de la víctima, quien contaba con 29 años a la fecha del accidente, de estado civil divorciada, madre de una hija menor de edad que también sufrió lesiones en el accidente motivo de esta litis. La actora trabajaba en el sector administrativo de una empresa familiar, según refirió.- Además, contrariamente a lo sostenido por las quejosas, entiendo que la relación causal entre las minusvalías concluidas y el accidente de marras se encuentra idóneamente acreditada. Adviértase que así se infiere de la presentación efectuada por la perito a fs. 399/399 vta., quien pone de resalto que del examen realizado a la actora no surge preexistencia de daño.- Ahora bien, en función de las consideraciones brindadas y los parámetros de justipreciación empleados por esta Sala, considero que no resultan elevados ni exagerados los importes asignados por incapacidad física y daño psíquico (junto con el tratamiento psicológico sugerido) acordados a la coactora M.. Sin embargo, en la medida que la parte demandante no interpuso vía recursiva alguna en lo que respecta a este renglón resarcitorio, sólo corresponde evaluar si el importe acordado para este renglón resarcitorio resulta excesivo, inclinándome por la negativa.- Fecha de firma: 21/04/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA #12751366#150021089#20160422081703403 Por tal motivo, en lo que respecta a la coactora M., propongo desestimar la queja introducida respecto a la incapacidad sobreviniente, comprensiva del daño físico, psíquico y el tratamiento psicológico ($ 120.000).- 5°.- En cuanto respecta a la menor M. C. K., la demandada y su aseguradora adhieren a los mismos argumentos que las quejas formuladas en relación a la restante demandante.- Si bien ello, en mi opinión, ameritaría la deserción de la vía recursiva, a fin de resguardar el derecho de defensa en juicio de las apelantes, analizaré las conclusiones periciales.- Como podrá advertirse, a la niña le fue dictaminada sólo una minusvalía psicológica. La especialista en esta causa estableció que «...se constata un grado de bloqueo psicológico e inhibición, preocupación masiva, indefensión, altos modos de ansiedad y sentimiento de vacío. Se presenta como una niña con temores, sentimiento de inadecuación compensado por una impostura narcisista. Se encuentra muy atemorizada por el entorno, que lo vive como hostil y amenazante.- ...parece haber vivido el accidente de manera traumática, posicionándolos en la situación sin defensas frente a la agresión del medio, que desencadena sentimientos de tristeza, miedo y angustia.- ...presenta la niña María Celeste... como consecuencia del accidente mencionado... un grado de incapacidad psíquica del 15% de la totalidad vida ... debería iniciar un tratamiento psicológico..., en el marco de una sesión semanal Fecha de firma: 21/04/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA #12751366#150021089#20160422081703403 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A durante el plazo de por lo menos un año...» (cfr. fs. 378 vta./379 vta.).- La relación causal entre el daño psíquico y el accidente protagonizado por la niña surge de manera expresa de la presentación efectuada por la perito a fs. 399/399 vta., poniendo de resalto que del examen realizado a la actora no surge preexistencia de daño.- A partir de lo expuesto, entiendo que la suma acordada a la menor por este concepto ($ 35.000) de ningún modo resulta elevada o exagerada, tal como sostienen las quejosas. Debe, al efecto, tenerse en cuenta el efecto post traumático que produce un accidente como el de marras, en el cual una niña de siete años viajaba un día feriado junto a su madre en un automóvil y, de manera repentina, fue colisionado para luego culminar girando, haciendo trompos hasta impactar con el guardarail, hasta detener su marcha. La violencia del accidente, sin lugar a dudas, repercutió de manera negativa en la psiquis de la niña, razón por la cual entiendo que no cabe reducir –bajo ningún concepto- el importe que por la partida le fue asignado.- Por tal motivo, propongo su confirmación.- 6°.- Asimismo, la demandada y la citada en garantía se agravian de los montos asignados a la contraria en concepto de «daño moral» ($ 30.000 para la madre y $ 15.000 para su hija).- En torno a ello, consideran que es elevada, arbitraria y desproporcionada la suma fijada para cada una de las actoras, en función de la mecánica del accidente y las leves Fecha de firma: 21/04/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA #12751366#150021089#20160422081703403 lesiones sufrida por ellas. Cita jurisprudencia y se agravia de la injusticia que significa la fijación de un elevado monto por este concepto.- Sobre este rubro, habré de inclinarme por declarar la deserción del recurso, en la medida que las quejosas se limitan a discrepar con la cuantía acordada. Sin embargo, las secuelas incapacitantes anteriormente referenciadas, que guardan estrecha relación de causalidad con el accidente, sólo avalan la orfandad de argumentos brindados en la expresión de agravios.- A mayor abundamiento, la índole de las lesiones padecidas por las víctimas, determinarían asimismo que no resulta elevado el monto acordado por este concepto.- No obstante ello, en función de la ausencia de fundamentos que avalen el abordaje de las críticas, propongo al Acuerdo declarar desierta la vía recursiva deducida al respecto.- 7°.- Desde otro ángulo, la emplazada y su aseguradora alegan que los «gastos y traslados» ($ 1.000) no han sido documentados, habiéndose acudido al remedio procesal consagrado por el art. 165 del Código Procesal. Señalan que la jurisprudencia indica que debe existir relación causal entre el gasto y las lesiones sufridas, con lo cual consideran que deberían probarse las erogaciones para arribar a una indemnización de esa índole.- Corresponde señalar que la jurisprudencia ha sentado un criterio amplio en torno a la admisión de los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, para cuyo acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, sino que se presume su erogación en función de la entidad de las lesiones Fecha de firma: 21/04/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA #12751366#150021089#20160422081703403 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A inferidas a la víctima, que en la especie, no resultan cuestionables (conf. mis votos en libres n° 285.208 del 20/6/00; n° 330.400 del 4/10/01; n° 339.635 del 5/7/02; n° 363.197 del 11/3/03, entre muchos otros).- La falta de prueba, ha de operar en perjuicio de la parte accionante. Precisamente, es el damnificado quien debe tratar de establecer con la aproximación que sea factible, la entidad del daño, ya que se ha decidido que la deficiencia en la prueba referente al monto de los mismos, gravita en contra de quien tenía la carga de aportarla (conf. Llambías, J. J. «Tratado de Derecho Civil - Obligaciones», t. l, p. 309, n° 248).- Es cierto, como sostiene la aseguradora, que no se han probado fehacientemente los desembolsos cuyo reintegro se pretende. Sin embargo, el perito médico respondió a fs. 385, respuesta 16, que los gastos reclamados en el libelo inicial ($ 1.200) son acordes a las lesiones y tratamientos kinesiológicos experimentados.- De manera que, teniendo en cuenta las razones expuestas, aún cuando la parte actora pudo haber obtenido algún descuento en medicamentos a través de su empresa de medicina prepaga, lo cierto es que estimo que tampoco resulta elevada la cuantía acordada a la actora por este concepto.- Por esta razón, propongo confirmar el monto fijado en la instancia de grado.- 8°.- Por otro lado, la emplazada y la citada en garantía se quejan del monto fijado por el Sr. Juez de grado en concepto de «privación de uso» ($ 2.000), al sostener que la actora debe acreditar fehacientemente que se ha visto privada de su unidad a raíz del accidente y el lapso por el cual se extendió tal privación.- Cabe destacar que, los escasos tres renglones que deducen los quejosos a fin de fundar las quejas relativas a la suma concedida en la instancia de grado, no alcanzan a superar el Fecha de firma: 21/04/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA #12751366#150021089#20160422081703403 umbral de la deserción de la vía recursiva interpuesta respecto a este renglón resarcitorio. Por tal motivo, si mi opinión resulta compartida, propongo declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en lo atinente a este concepto.- 9°.- Desde otro ángulo, la emplazada y su aseguradora se agravian de la tasa de interés fijada en la sentencia apelada (tasa activa desde el hecho hasta el efectivo pago). En torno a ello, peticionan la modificación de este aspecto del pronunciamiento apelado, al considerar que la misma es absolutamente confiscatoria, dado que se repotenciaría la deuda de mantenérsela ante esta instancia. Requieren se aplique la tasa pasiva que publica en Banco Central de la República Argentina.- Corresponde señalar que, de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» del 20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Empero, toda vez que en la especie se han fijado los montos indemnizatorios acorde a los valores vigentes a la sentencia de grado, la indicada tasa debe regir recién a partir de ese pronunciamiento, ya que de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal. Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en la especie ya ha sido ponderado al definir el capital a los valores vigentes al pronunciamiento apelado, lo cual patentiza la apuntada excepción prevista en el plenario, que no puede Fecha de firma: 21/04/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA #12751366#150021089#20160422081703403 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A quedar sujeta a una futura valoración, como parece postular la sentencia recurrida.- Por ello, de conformidad a la interpretación mayoritaria de esta Sala, corresponde se calculen los intereses compensatorios (frutos civiles del capital, arg. arts. 2424 y 621 del Código Civil) a la tasa del 8% anual (desde el origen de la mora o generación de cada perjuicio) y, sólo desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. CNCiv. esta Sala, L. 504.067, del 20/05/09, entre otros).- En tal sentido, voto por modificar la sentencia apelada.- 10°.- Para finalizar, la parte demandante –y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara por adhesión- se agravian del rechazo del planteo de inoponibilidad de la franquicia contratada entre la citada en garantía y la asegurada.- Sobre este aspecto, consideran que la limitación cuantitativa del seguro infringe disposiciones de orden público, al igual que el art. 68 de la ley de tránsito. Afirman que la mera circunstancia que la Superintendencia de Seguros aprueba estas pólizas no le confiere licitud sustancial. Alegan que el emplazado no pactó un seguro obligatorio sino uno voluntario y que la Ley Nacional de Tránsito impone la necesidad de contratar un seguro obligatorio por los eventuales daños que se produzcan a terceros que tanto el dueño o guardián de un automóvil pudieran ocasionar a esos terceros, sean o no transportados. Agregan que las víctimas de un accidente de tránsito son terceros expuestos a una relación de consumo (art. 1° de la ley 24.240, t.o. ley 26.361) y cualquier tipo de cláusula que limite tales disposiciones devendrá en abusiva, en los términos del art. 37 de tal normativa.

Visitante N°: 26494104

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral