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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 30 de Marzo de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
AUTOS: «C. J. OMAR C/ F. S.A. S/DESPIDO»
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 91142
CAUSA Nº 10.599/2013
AUTOS: «CASTIÑEIRAS, JORGE OMAR C/FOTOQUALITY S.A. S/DESPIDO»
JUZGADO Nº 6
SALA PRIMERA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de MARZO de 2016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Gloria Pasten de Ishihara dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 238/239, se alzan el actor y la demandada a tenor de los memoriales que lucen a fs. 242/244 y a fs. 245/6 y 250 respectivamente. El perito informático apela sus honorarios por considerarlos bajo a fs. 241.

II- El actor apela porque la Sra. Jueza no hizo lugar al rubro «remuneración de abril 2012». También cuestiona la forma en que se computaron intereses sobre las diferencias salariales. La demandada por su parte se queja porque se desestimó la causal que invocó para despedir al Sr. Castiñeiras y por la base salarial establecida en origen. Apela la procedencia de la multa del art. 80 LCT y la tasa de interés aplicada. Finalmente recurre la forma en que se distribuyeron las costas del proceso y los honorarios por considerarlos elevados.

III- Adelanto que el agravio de la parte actora que versa sobre la falta de pago de la remuneración del mes de abril de 2012 obtendrá favorable acogida. Esto es así toda vez que advierto que en origen se omitió consignar en la liquidación el rubro salario abril 2012 por la suma de $4.615,47 que fue objeto de reclamo por el actor en el inicio ( V.fs. 9 y vta./10). En este sentido destaco que un análisis de la constancias de la causa revelan que efectivamente dicho rubro no fue abonado. El perito contador en su informe (fs. 139 vta. pto. 7) estableció que la demandada no pagó el mes de abril de 2012. Sobre este punto también corresponde tener en cuenta que la demandada no cumplió con la intimación de fs. 69 en la cual fue emplazada a presentar los recibos salariales del actor -entre otros documentos-. Así las cosas tal como lo disponen los arts.125 y 138 de la LCT, reiteradamente he resuelto que los pagos de remuneraciones deben acreditarse mediante constancias bancarias o recibos de ley, respectivamente (ver mi voto en Sala I, en autos «Lima Jose Luis C/ Ferrocarril General Belgrano S.A. S/ Despido» SD 90768 del 07/08/2015, entre otros). En esta inteligencia, y dado que la demandada no acompañó constancias u ofreció pruebas que permitan acreditar la efectiva cancelación del sueldo correspondiente al mes de abril de 2012, propicio diferir a condena la suma de $4.615,47.-. En lo que respecta a la forma de cálculo de los intereses, considero que asiste razón a la accionante en cuanto a que corresponde computarlos, en el caso de las diferencias salariales admitidas, desde la fecha en que debieron efectuarse los pagos de remuneraciones de cada mes, debiendo tenerse en cuenta el plazo que surge de lo normado por el art. 128 de la L.C.T., debiendo revocarse en este aspecto lo decidido en origen.

IV- El primer agravio de la demandada versa sobre la forma en que la sentenciante evaluó la causal de despido –con sustento en los términos en que fue planteado el intercambio telegráfico-. Al respecto memoro que la accionada decidió el despido en los siguientes términos «…Niego adeudarle los salarios del mes de abril y mayo del corriente año así como los intereses reclamados. Niego adeudarle diferencias salariales en virtud del horario de trabajo que denuncia el cual resulta ser a todas luces falsas.
Niego adeudarle diferencias por aguinaldo y vacaciones.
Toda vez que su reclamo denota una actitud de mala fe en el desarrollo del vínculo que me impide la prosecución del mismo, se lo despide por dicha causa y por su exclusiva culpa…»
Así las cosas la injuria que invocó la demandada versó sobre los reclamos que el actor le hacía en su telegrama. Ahora bien ante esta instancia Fotoqueality SA solicita que se tenga en cuenta que en el reclamo del actor hubo «mala fe» por lo que considera que los argumentos expuestos en el telegrama rupturista son válidos y que de ninguna manera el vínculo entre ambos podía continuar. En este sentido destaco que el despido motivado por injuria requiere que el incumplimiento que se atribuye al trabajador sea perfectamente individualizable, además de actual, grave y objetivamente acreditable.
La valoración debe ser hecha prudencialmente por quién juzga teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resultan de un contrato de trabajo y las modalidades y circunstancias personales de cada caso. Así señalo que no todo acto de incumplimiento constituye causa de denuncia del contrato de trabajo, sino sólo aquél que puede configurar injuria.
El concepto de injuria es específico del derecho del trabajo y consiste en un acto contra derecho y específicamente contra el derecho del otro. Para erigirse en justa causa de despido el obrar contrario a derecho (que es injuria), el incumplimiento debe asumir cierta magnitud, suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato que consagra el art. 10 de la ley de contrato de trabajo, teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad (V. esta Sala I en los autos «Bogado Jorge Miguel C/ Ignoto Eduardo Jorge S/ Medida Cautelar» SD 89955 del 13/06/14). En el caso no encuentro demostrada la existencia del incumplimiento grave que se imputó al trabajador en la carta documento del 16 de mayo de 2012, y corresponde agregar que mal se puede considerar como un accionar de mala fe pretender que se regularicen diferentes aspectos de su contrato de trabajo. En este sentido destaco también que más allá del resultado del resto de los agravios sustentados por la demandada, lo cierto es que la mayoría de los diferentes reclamos formulados por el actor durante el intercambio telegráfico fueron favorablemente acogidos en la instancia anterior Así las cosas, propicio confirmar el fallo en cuanto admite las indemnizaciones por despido.

V- En cuanto a la base de remuneración que tomó la Sra. Jueza para liquidar los rubros Integración mes de despido con SAC, Preaviso con SAC y Ley 25323 considero que luego de analizar la pericia contable, y en virtud de lo expuesto por el perito contador en su aclaración de fs. 155 pto. 2 b) y en la liquidación de fs. 140/vta. corresponde recalcular dichos rubros teniendo en cuenta una remuneración de $4.615,46.- que corresponde al mes de abril de 2012, que se adecua a lo normado por los arts. 232 y 233 de la LCT. Así las cosas corresponde recalcular y diferir a condena la suma de pesos $5.000,08.- en concepto de Preaviso con SAC; la suma de $2.500,06.- en concepto de Integración mes de despido con SAC y la suma de $ 8.365,51.- en concepto de art. 2 Ley 25323. Asimismo y dado que se observa que en la liquidación practicada en grado, en el concepto «integración mes despido», se incluyó los días proporcionales al mes de mayo de 2012 que según surge de la pericia contable (V. fs. 140) fueron diferenciados del mes de integración e inclusive el SAC correspondiente a ese mes, fue incluido en el rubro pertinente (V. al respecto liquidación fs. 140 y 140 y vta. a lo que se remite la Sra.Jueza) corresponde por aplicación de lo normado en el art. 104 de la Ley 18345, establecer el monto correcto de este rubro que asciende a la suma de $2.307,75. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto en el Considerando III y adecuaciones reseñadas, se establece el monto de condena a la suma de $74.196,20.

VI- Sobre la multa del art. 80 LCT destaco que si bien la Sra. Magistrada de grado señaló que sería procedente por haberse cumplido con el decreto 146/01 (ver fs. 239 primer párrafo), lo cierto es que no consignó dicho rubro en la liquidación (ver fs. 239vta. tercer párrafo) porque no fue objeto de reclamo en el escrito de inicio (ver liquidación de fs. 9vta./10). Sólo a mayor abundamiento destaco que esta circunstancia no fue planteada en la apelación del actor.

VII- Con respecto al planteo de la demandada en torno a que el Acta 2601 se aplica retroactivamente, cabe precisar que desde antaño y como es sabido, las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante Actas sólo exterioriza su criterio, pero no son de carácter obligatorio sino que son indicativas de una solución posible y en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada en grado encuentra fundamento en las facultades conferidas por el art. 622 del Código Civil -767, 768 y 1748 Cod. Civ. Com- y lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en la causa «Banco Sudameris c/ Belcam SA» del 17.5.94 (Fallos 317:507B.876 XXV) donde expresó, en lo pertinente, que la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, que la interpretación judicial no se rige por los arts. 2 y 3 del Código Civil -5 y 7 Cod. Civ. y Com- y se aplican sin importar la data de los hechos juzgados. Así las cosas propicio confirmar lo decidido en origen.

VIII- En orden al agravio vertido por la accionada respecto de la imposición de costas de la instancia inferior, atento en la forma en que se resolvieron las cuestiones principales corresponde confirmar este segmento del fallo (art. 68 CPCCN). En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurrido por la demandada y el perito informático, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que los mismos son adecuados y deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432; dec.16.638/57).

IX- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería:

a)- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificar el monto de condena de acuerdo a lo expresado en los considerandos III y V;

b)- Declarar las costas de Alzada por su orden atento las particularidades del caso (art.68, CPCCN);

c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia en mérito a la importancia y extensión de las tareas (Art. 14 ley 21839 y 38 L.O.).
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

a)- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificar el monto de condena de acuerdo a lo expresado en los considerandos III y V;
b)- Declarar las costas de Alzada por su orden atento las particularidades del caso (art.68, CPCCN);

c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia en mérito a la importancia y extensión de las tareas (Art. 14 ley 21839 y 38 L.O.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara Miguel Ángel Maza Jueza de Cámara Juez de Cámara Mab Ante mí: En de de 2016 se dispone el libramiento de En de de 2016 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.

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