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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 08 de Marzo de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

Camara Nacional de Apelaciones en el Trabajo «Jurisprudencia»
Sala I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO.91107
CAUSA NRO. 39.276/2013/CA 1

AUTOS: «S. J. I. C/ A. S.A. A. DE R. DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL»

JUZGADO NRO. 4
SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de MARZO de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 173/175 apela la parte actora a fs. 178/180 cuya réplica obra a fs. 182/185. Por su parte la perito médico y la representación letrada de la parte actora se alzan contra los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos (fs. 176 y 177 respectivamente).

II. El Sr. José Ignacio Scaltritti inició demanda con el fin de percibir las reparaciones derivadas del accidente sufrido el 17/10/12 cuando, en horario cercano a las 22.00hs. y en función de sus tareas de seguridad en el Museo Histórico Sarmiento donde se desempeñaba, trastabilló al bajar de unas escaleras y cayó al piso sufriendo una fuerte torsión en su rodilla derecha. Producto del impacto, manifestó que fue derivado a la ART quien le diagnosticó esguince de rodilla y rotura de meniscos. Quien me precedió en el juzgamiento tras analizar la pericial médica donde se le diagnosticó al actor inestabilidad anterior en su rodilla derecha con atrofia con hidrartrosis y líquido articular, le atribuyó pleno valor convictivo al informe y difirió a condena la suma de $71.005,97 más intereses desde el alta médica utilizando los parámetros de la Ley 24.557 y teniendo en cuenta la incapacidad del 29,69% de la TO (comprensiva tanto de incapacidad física como psíquica), que el IBM era de $4178,16 y que el accionante tenía 60 años al momento del infortunio.

III. La parte actora se queja porque no se calculó la indemnización conforme los parámetros que traza la Ley 26.773. Solicita que se calcule teniendo en cuenta el RIPTE y la prestación complementaria del art. 3º de la citada norma. Cita jurisprudencia. Previo a su tratamiento, destaco que el accidente ocurrió antes de la vigencia de la Ley 26.773 y, pese a no haber sido reclamado al presentar demanda, el actor puso en conocimiento de la Sra. Jueza de grado sus intenciones de que el cálculo se realice bajo la órbita de dicha normativa (ver fs. 163/168).
En lo que respecta a la aplicación de las disposiciones de la Ley 26.773 en casos como el presente, he tenido ocasión de señalar que resulta apropiado aplicar la nueva disposición normativa a siniestros –como el de autos- que ocurrieron con anterioridad a su dictado y cuyos efectos no fueron cancelados a la fecha de su entrada en vigencia. Entiendo que no se trata –tal como esboza la demandada en su contestación de traslado la demandada- de un supuesto de retroactividad legal sino de aplicación inmediata de la ley (art. 3° del C.C.).
Esta solución encuentra debido sustento en los pronunciamientos emanados de la C.S.J.N. acerca de situaciones que, como acontece en el presente caso, los créditos no han sido satisfechos (v. CSJN Camusso, Amalia c/ Perkins S,.A, 21/05/1976, Fallos 294:445; «Francisco Castellano y otros c/ Consorcio de Propietarios de la Galería Rosario», 3/03/1977, Fallos 297:119, Arcuri Rojas, Elsa c/ Anses, 3/11/2009, entre otros y v. Horacio Schick – 2010 – 2da.edición «Riesgos del Trabajo Temas Fundamentales» – David Grinberg – Libros Jurídicos: Buenos Aires). Agrego además que las mejoras de la reforma resultan en beneficio de los trabajadores y sus derechohabientes, principalmente, en su aspecto cuantitativo, en comparación con el régimen primitivo de la Ley 24557. (Sala II in re «Graciano Antonio y otro c/ Trilenium SA y otro s/ Accidente- Ley 9688», S.D. 96935 del 31/7/2009). No obstante ello, recuerdo que nuestro más Alto Tribunal ha señalado que para determinar la existencia de menoscabo es necesario examinar, por un lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados en el caso, y por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión encuentra su debida reparación con las prestaciones de la LRT, generándose la necesidad de llevar a cabo un test de razonabilidad (CSJN, en autos «Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ Accidente Ley 9688», del 21.09.04, Fallos 325:11,25). Ese test de razonabilidad, que en esencia apunta a verificar si los derechos constitucionales han sido respetados y si no existió una desnaturalización de las indemnizaciones; surge de considerar la existencia de notorias diferencias entre la aplicación o no del nuevo régimen normativo, extremo que será analizado en los considerandos subsiguientes y que permitirá verificar si debe o no confirmarse el criterio adoptado en origen. En orden a la aplicación del índice RIPTE, he señalado en anteriores pronunciamientos el siguiente razonamiento: «1º) el art. 8vo. de la ley 26.773 establece que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación «se ajustaran de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE». 2º) Por otro lado, el Dto. 472/2014 dispone en el art. 8vo. que reglamenta así como también en el art. 17, que el índice referido sólo (el resaltado me pertenece) es aplicable a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos. Ante este cuadro de situación, es mi opinión, que esta reglamentación constituye un exceso reglamentario de la norma que regula; pues de acuerdo a su naturaleza (decreto reglamentario o de ejecución adjetiva), sólo puede complementar la ley y debe ser decisivo para su eficacia, pero en modo alguno puede afectar su sustancia, desnaturalizarla o invadir zonas legislativas (CSJN «Cocchia, Jorge D. c/ Estado Nacional y otro», Fallos 366:2624, 1993, Considerando 14). En consecuencia, dado que viola lo dispuesto por el art. 99 inc. 2º de la Constitución Nacional, declaro que corresponde estar a la previsión del art. 8º de la ley 26773 sin la limitación prevista en los arts. 8 y 17 del dto. 472/2014….». Sin embargo, en la causa «Dos Santos, Jorge Leandro c/Aseguradora de Riesgos de Trabajo Liderar S.A. s/accidente-ley especial (SD 90.565 del 30 /3/2015 del Registro de esta Sala I), mis distinguidos colegas que actualmente integran este Tribunal concluyeron, respecto de esta temática puntual, que «… la ley 26.773 no ha introducido al sistema de reparación de daños previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo un mecanismo de actualización susceptible de aplicarse sobre el resultado de las fórmulas tarifarias de manera automática, sino de los valores mínimos de referencia legalmente establecidos. Así, en atención a las cuestiones terminológicas e interpretativas que se han planteado en torno a la inteligencia de las disposiciones contenidas en los artículos 8º y 17.6 de la ley 26773, cabe ponderar que, como se ha establecido in re «Gómez, Hugo Armando c/ Soluciones Agrolaborales y otros» (Sentencia Interlocutoria Nº 64.750 del 3/12/13, del registro de la Sala II), «el texto de los artículos 8º y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del artículo 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes», por lo que sólo no superándose los valores mínimos tarifarios, cabría hacer aplicación de la readecuación peticionada por el actor en los términos de la nueva normativa…». Explicaron en el precedente de esta Sala antes mencionado que «…. a fin de establecer la pauta de comparación con sustento en la nueva normativa (ley 26.773), debe considerarse que el artículo 8º de la ley 26.773 dispuso que los valores de referencia establecidos en las normas que integran el indicado régimen, se ajustarán de manera general semestralmente, según la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia. El mencionado organismo del Estado ha publicado los valores correspondientes a los topes y montos fijos previstos en los artículos 11, 14 y 15 de la LRT (ver Resoluciones SSS 34/13 y 3/14)….».

Por razones de economía procesal, dejando a salvo mi opinión sobre esta puntual temática, expresada en numerosos antecedentes de esta Sala –con diversa integración-, he de aplicar el criterio, para la determinación de la cuantía de la reparación, que sustenta la mayoría actual de este Tribunal formado por la Dra. Graciela González y el Dr. Miguel Ángel Maza, quienes intervienen en el carácter de Jueza y Juez subrogante respectivamente. Mis distinguidos colegas propusieron el cotejo de la prestación que le correspondería percibir al actor en los términos establecidos por el artículo 14 apartado 2 inciso a) LRT, con el mínimo proporcional por operatividad de los artículos 8º y 17 apartado 6 de la ley 26.773.

En la causa «Dos Santos» se explicó que, a los fines comparativos, debe estarse a la fecha de la sentencia de primera instancia –en el caso de autos, el 2 de diciembre del 2015- «…dado que tal es el momento en el cual la cuestión de autos debe quedar resuelta (conf. «Fernández, Guillermo Javier c/Mapfre Argentina S.A.», Sentencia Definitiva Nº 103.358 del 10/6/14, del registro de la Sala II)….». A esta época, el importe de $180.000.- establecido como mínimo en el decreto 1694/09 para una incapacidad parcial permanente total (art. 14 LRT), se incrementó a $841.856 (conf. Res. SSS 3/2014, 22/14, 6/15 y 28/15).

Para resolver la readecuación a la que se hiciera referencia la Secretaría de Seguridad Social se atiene a índices de ajuste que, según se explicara en la causa «Dos Santos» «… en sí, no resultan ajenos a la adopción de una tasa de interés variable como la establecida mediante Resolución 2357 de esta Cámara. Dicha circunstancia ha llevado a este tribunal a disponer la aplicación de una tasa de interés diferenciada durante el período computado en el ajuste de las prestaciones mediante la aplicación de las nuevas disposiciones (dec. 1694/09 y ley 26.773)….».
Es preciso definir que la fecha a partir de la cual deberán computarse los intereses es la determinada en grado (alta médica) que llega firme a esta instancia y se condice con el criterio adoptado por la mayoría integrada por el Dr. Miguel Ángel Maza y la Dra. Graciela González, quienes subrogan este Tribunal (v. S.D. Nº 102.405 in re: «Aslla, David Constantino c/ Aldyl Arg. S.A. y otro s/ accidente- acción civil» del 30.10.2013 y S.D Nº 103211 in re «Rodríguez Aralla, Lucio Leonardo c/ La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. s/ accidente-ley especial», ambas del Registro de la Sala II y S.D. Nº 90.701 in re «Brischetto, Roberto Carlos c/Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. s/ Accidente Ley Especial» del registro de este Tribunal). Desde la perspectiva planteada, se concluye que el importe indemnizatorio que arroja la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 14 2. a) de la ley 24.557 a la fecha del pronunciamiento de grado asciende a: $71.005,97 (ver decisorio recurrido) + 98,81% de tasa de interés prevista por acta 2601 de esta CNAT desde el 15.01.2013 -fecha del alta médica- al 02.12.15 -sentencia de primera instancia- = $141171,56.

En efecto, de aplicarse la reforma legislativa, con los parámetros aquí explicados conforme al criterio mayoritario de este Tribunal, le correspondería percibir, con sustento en el art.14 ap.2 de la ley 24.557 la suma de $249.947,04 ($841856 x 29,69%), a la que se le adicionarían intereses. Sobre este punto, como señalaran mis distinguidos colegas en la causa «Dos Santos», con remisión al precedente «Ronchi…» correspondiente al registro de la Sala II, «…al adoptarse como pauta o parámetro para la fijación de la prestación debida el índice RIPTE, debe reformularse la condena en cuanto a los intereses a aplicar en tanto, como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas ocasiones, la tasa activa fijada por el Acta 2357 de esta Cámara a raíz del dictado de la ley 25.561 no modula únicamente intereses moratorios, sino que también refleja la alteración de las variables económicas vigentes desde el año 2002 con carácter claramente resarcitorio (ver, entre otros, voto del Dr. Miguel Ángel Maza in re «Peralta, Flavio Daniel c/ Emprerent S.A.», S.D. 98.848 del 30/12/10), por lo que de aplicarse en forma conjunta el RIPTE y dicha tasa de interés, se estaría admitiendo un doble mecanismo de readecuación del valor de la prestación debida.-

En tal entendimiento, y tal como lo sostuvo la Sala IX de esta Cámara in re «Robelli, Gastón H. c/ Asociart ART S.A.» (S.D. 18.950 del 30/9/13) al decidir un caso sustancialmente análogo al presente, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el art. 622 del Cód. Civil (CSJN in re «Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otros» del 17/5/94). En consecuencia, y volviendo a los fines comparativos antes explicados, a los $249.947,04, debería adicionársele los intereses a una tasa del 12% anual desde la fecha del alta médica y hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia (31,13%), que eleva la cuantía a la suma de $327.770,83. Por otro lado, resta señalar respecto de la apelación del actor sustentada en el art. 3º de la ley 26.773, que no resulta procedente dado que las prestaciones admitidas han sido en el marco normativo cambiante del propio instituto reclamado y lo que se pretende no formó parte del reclamo de autos (cfr. mi voto en la causa «Orue Gustavo Adolfo c/ Consolidar ART s/ Accidente Ley Especial» S.D. Nº 88.717 del 03/05/2013 del registro de esta Sala). Fácil resulta advertir, en el presente caso, que la suma ut supra determinada resulta superior a la primera, por lo que habrá de estarse a la adecuación de la reparación conforme la reforma introducida por la ley 26.773 a la ley 24.557 con la rectificación del importe del capital.
En síntesis, propicio establecer el monto de la reparación en la suma de $249.947,04, el que se ajusta al sistema previsto en la Ley 26.773, sus decretos reglamentarios y resoluciones administrativas; importe al que deberán adicionárseles los intereses desde la fecha del alta médica y hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia en razón del 12% anual. A partir de dicha fecha y hasta su efectivo pago, el capital devengará los intereses a razón de la tasa del Acta CNAT 2601.

IV. A influjo de lo normado por el art. 279 CPCCN, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en origen en materia de costas y honorarios. Teniendo en cuenta el principio general que rige en la materia, los rubros que resultaron procedentes y el resultado final del pleito, propongo fijarlas, en ambas etapas, a cargo de la demandada, en su carácter de objetivamente vencida en el pleito (art.68 CPCC). De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, propicio regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora e igual carácter de la demandada y perito médico en el 16%, 12%, y 6% a calcular sobre el monto total de condena que se fija en el presente, incluido capital e intereses (artículos 6°, 7° y concordantes de la ley 21.839).

V. Teniendo en cuenta similares parámetros, propicio regular los honorarios de los Sres. letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta alzada en el 25%, de lo que en definitiva le corresponda percibir a cada uno de ellos por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art.14 de la Ley 21.839).

VI. Por todo lo expuesto, propongo en este voto:

a) Modificar la sentencia apelada y diferir a condena la suma de $249.947,04.-, más los intereses fijados en el apartado III último párrafo;

b) Dejar sin efecto lo dispuesto en grado en materia de costas y honorarios;

c) Imponer las costas, en ambas etapas, a cargo de la demandada vencida;

d) Regular los honorarios de conformidad con lo establecido en los considerandos IV y V del presente pronunciamiento.

El Doctor Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

a) Modificar la sentencia apelada y diferir a condena la suma de $249.947,04.-, más los intereses fijados en el apartado III último párrafo;

b) Dejar sin efecto lo dispuesto en grado en materia de costas y honorarios;

c) Imponer las costas, en ambas etapas, a cargo de la demandada vencida;

d) Regular los honorarios de conformidad con lo establecido en los considerandos IV y V del presente pronunciamiento. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26490239

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