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Buenos Aires, Jueves 03 de Marzo de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL «JURISPRUDENCIA»
-SALA A -
Parte III.-

Por ello, sin perjuicio de que el actor haya manifestado su intención de renegociar el precio fijado por las partes, ya sea por las variaciones de la moneda fijada o por el conocimiento de la existencia del gravamen, lo cierto es que lo que se encuentra demostrado en autos es que el bien no se encontraba en condiciones de ser legalmente transferido a la fecha del vencimiento del plazo estipulado por ambas partes, lo que ineludiblemente era una carga del vendedor en este contrato, al prometer una venta de un bien libre de todo gravamen.-
De aquella voluntad negocial que el actor expresara luego de conocido el embargo que gravaba la unida prometida en venta, no puede extraerse el propósito de poner fin al convenio o que el mismo hubiese fenecido por distracto, sino por el contrario expresa la intención de continuar con la venta y no renunciar al ejercicio del pacto comisorio en caso que la operación se frustrara por el incumplimiento del vendedor.- En definitiva, las consideraciones hasta aquí expuestas me llevan a disentir con el temperamento adoptado por el Sr. Magistrado de la anterior instancia, al rechazar la pretensión del accionante a que se le restituya el monto dado más otro tanto en concepto de cláusula penal, por lo cual propiciaré la modificación de la sentencia apelada, para que se condene al demandado a abonar al accionante el monto reclamado en el libelo de inicio, esto es, Seis Mil Dólares (U$S 6.000) y Cuatro Mil Euros (€ 4.000).- 8°.- Por otro lado, el demandante critica la sentencia de grado por considerar que el Sr. Juez «a quo» ha violado el principio de congruencia, al haber fallado extra petita. Esto, por cuanto la condena establece la posibilidad de que la suma sea abonada en pesos, sin que ello haya sido solicitado por ninguna de las partes.- El principio de congruencia exige la concordancia entre la demanda, la contestación y la sentencia en lo que hace a las personas, al objeto y a la causa, de modo que las partes, al fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica requerida, delimitan la actividad jurisdiccional a las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y la oposición del demandado (conf. esta sala, voto de la Dra. Luaces en Libre nÚ 227.657 del 15/12/97; voto del Dr. Escuti Pizarro en E.D. 86-423 y sus citas de Palacio, «Derecho Procesal Civil» Tomo I, pág. 258/259; Fassi -Yánez «Código Procesal» Tomo IÚ, pág. 779).- En razón de lo expuesto, advierto que en el pronunciamiento apelado se ha violado el principio referido, pues del escrito de inicio y de la contestación de demanda no surge que las partes hayan pedido pesificar las sumas percibidas en moneda extranjera.- En consecuencia, la condena habrá de ser cumplida en las especies de monedas pactadas por las partes en el contrato.- 9°.- Finalmente habré de evaluar las quejas del accionante respecto de la imposición de las costas por el rechazo de la demanda contra la intermediaria en la operación inmobiliaria. El ordenamiento procesal vigente adhiere al principio generalmente aceptado en la legislación nacional y extranjera cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, como base de la imposición de la condena en costas.-
El referido principio no es absoluto, ya que el propio Código Procesal contempla distintas excepciones, algunas impuestas por la ley y otras libradas al arbitrio judicial, tal como lo dispone el artículo 68 en su segundo párrafo. Esa norma importa una sensible atenuación al principio general al acordar a los jueces un adecuado marco de arbitrio que deberá ser ponderado en cada caso particular y siempre que resulte justificada tal exención (conf. C.N.Civ., esta Sala, R. 44.344 del 17-4-89 y sus citas; id., R. 72.781 del 14-8-90; id., R. 136.124 del 16-11-93; R. 150.684 del 4/7/94; R. 298.865 del 26/6/00).- En tal sentido, esta Sala tiene decidido que la sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas al perdidoso, pues es indudable que -salvo hipótesis de actitudes maliciosas- todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado no le es favorable. Sólo es admisible esta causal de eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto, pero en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación, de los que se infiera la misma sin lugar a dudas (C.N.Civ., esta Sala, L. 112.907 del 11-8-92 y sus citas).- Bajo esta óptica parece evidente que el actor debe soportar las costas de la participación procesal de quien actuara como corredora inmobiliaria en la promesa de venta, dado que la misma agotó su cometido con la concertación del mismo y de modo alguno puede considerársela deudora o garante de las prestaciones asumidas por el vendedor, cuyo posterior incumplimiento justificara la pretensión resolutoria esgrimida por el adquirente.- De tal suerte, su incorporación como sujeto pasivo de esta litis, fue francamente desafortunada y carente de toda justificación desde que ni en la misma demanda se explican los motivos de dicho emplazamiento.-
A ello, debe sumársele que en sus queja, el Sr. D señaló que al no haber comunicación directa con el demandado, no tenía ninguna posibilidad de saber de manera fehaciente, si la firma por la cual A aceptaba la reserva de compra era o no de él, ya que se trataba de un instrumento privado que carecía del membrete y la firma de la codemanda C.- Al respecto, cabe señalar que conforme lo prescribe el artículo 277, del ritual, el tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión de la juez de primera instancia, y justamente esto es lo que ha ocurrido en la especie, pues en esta instancia el propio recurrente cuestiona un hecho que no se encuentra controvertido y que había sido reconocido al relatar los hechos de su demanda (ver. fs. 63vta), esto es, que el propietario del inmueble había aceptado ante la codemandada C la reserva de compra entregada por su parte, de modo que esta Alzada no puede entrar en el análisis de una cuestión no discutida en el momento procesal oportuno.- Por las razones expuestas, la queja en estudio no tendrá favorable acogida.- 10°.- Voto, en consecuencia, para que se modifique la sentencia apelada, haciendo lugar a la acción entablada por D Á D contra A G A por la suma de Seis Mil Dólares (U$S 6.000) y Cuatro Mil Euros (€4.000).- En virtud de lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, correspondería modificar las costas de primera instancia respecto del demandado A G A, las que, de acuerdo al modo en que se decidió, deberían quedar a su cargo.- En cuanto a las costas devengadas en esta Alzada respecto del recurso del demandado A G A, deberían también ser impuestas a su cargo, mientras que las generadas por el recurso entablada contra la codemandada C, deberían quedar a cargo del accionante que resultara vencido (art. 68 CPCC).- El Dr. Ricardo Li Rosi votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni. El Dr. Picasso dijo: Sin perjuicio de aclarar que, en mi opinión, la de escriturar es una obligación de resultado, cuyo incumplimiento se configura mediante la sola falta de satisfacción del interés del acreedor -lo que deja a la culpa fuera de cuestión en estos casosadhiero al fundado voto del Dr. Molteni y a la solución por él propiciada.- Con lo que terminó el acto.- Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Buenos Aires, diciembre de 2015. Y VI STOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica la sentencia apelada, haciendo lugar a la acción entablada por D Á D contra A G A por la suma de Seis Mil Dólares (U$S 6.000) y Cuatro Mil Euros (€4.000), con costas de ambas instancias al condenado.-
Se confirma la imposición de costas al actor respecto de la acción dirigida contra la codemandada C y se imponen asimismo las de alzada.- Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.

Visitante N°: 26137911

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