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Buenos Aires, Jueves 11 de Febrero de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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LEY 27218

RÉGIMEN TARIFARIO ESPECÍFICO PARA ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO

Disposiciones Generales. Sancionada: Noviembre 25 de 2015 Promulgada de Hecho: Diciembre 22 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:

RÉGIMEN TARIFARIO ESPECÍFICO PARA ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1° — Régimen Tarifario Específico para Entidades de Bien Público. Institúyese un Régimen Tarifario Específico de servicios públicos para Entidades de Bien Público en las condiciones que establece la presente ley.

ARTÍCULO 2° — Objeto. El Régimen Tarifario Específico define un tratamiento particular a aplicar a las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro sujetos de este régimen en relación con el precio que las mismas pagan por los servicios públicos.
Este tratamiento particular obedece a la naturaleza específica de estas personas jurídicas que no persiguen fines de lucro y tienen por principal objeto el bien común.

ARTÍCULO 3° — Aplicación. El Régimen Tarifario Específico que se establece en la presente ley supone el cobro de una tarifa, por parte de los prestadores de servicios públicos, que resulta de la incorporación en el cuadro tarifario respectivo de la categoría “entidad de bien público”.
Los entes reguladores de servicios públicos deben incorporar esta categoría en los cuadros tarifarios respectivos e implementar la tarifa creada por la presente ley.

ARTÍCULO 4° — Sujetos del régimen. Son sujetos del presente régimen las “Entidades de Bien Público” que responden a la siguiente definición: asociaciones civiles, simples asociaciones y fundaciones que no persiguen fines de lucro en forma directa o indirecta y las organizaciones comunitarias sin fines de lucro con reconocimiento municipal que llevan adelante programas de promoción y protección de derechos o desarrollan actividades de ayuda social directa sin cobrar a los destinatarios por los servicios que prestan.

ARTÍCULO 5° — Categoría de los sujetos. Los sujetos del presente régimen conforman una nueva categoría de usuarios de servicios públicos denominada “Entidades de Bien Público”, conforme el tratamiento específico que establece la presente ley.

ARTÍCULO 6° — Sujetos excluidos. Quedan excluidas del presente régimen las organizaciones sociales que tengan su sede principal en el extranjero, así como las formas jurídicas previstas por la ley 19.550 y toda forma jurídica existente o a crearse con fines de lucro.
Esta categoría no incluye a las empresas, explotaciones comerciales, industrias y todo otro usuario que no sea compatible ni asimilable a la naturaleza o carácter de estas organizaciones sin fines de lucro.
Esta categoría tampoco alcanza a las actividades con fines de lucro que se originen en el seno de asociaciones civiles o fundaciones.
Asimismo, quedan excluidas las asociaciones, fundaciones o entidades creadas por sociedades comerciales, bancarias o personas jurídicas que realicen actividades lucrativas, aun cuando estas asociaciones, fundaciones o entidades tengan por objeto acciones de interés social.

ARTÍCULO 7° — Criterio a adoptar. A fin de establecer las distintas clases dentro de esta nueva categoría de usuarios, se toma como criterio el adoptado para la categoría de usuarios residenciales en la ley 26.221, según la naturaleza y características de cada servicio público.
Al reglamentar la presente ley, se tendrá en cuenta este criterio para fijar las clases de esta nueva categoría.

TÍTULO II
CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL RÉGIMEN

ARTÍCULO 8° — Topes en la facturación. Se establece como tope máximo en la facturación de los sujetos del presente régimen, la tarifa máxima prevista para los usuarios residenciales para cada servicio.
La base de facturación será equivalente o menor a la tarifa mínima que abonan los usuarios residenciales, según los cargos propios de cada servicio.
En ambos casos se tendrán en cuenta las distintas clases dentro de la categoría de usuarios residenciales, conforme lo previsto en el artículo 7°.

ARTÍCULO 9° — Costos de los servicios públicos. Los prestadores asumirán los costos de conexión y/o reconexión de los destinatarios del régimen que no cuenten con dichos servicios o en los casos en que los mismos hubieren sido suspendidos.

ARTÍCULO 10. — Prohibición de traslado del costo. A partir de la aplicación de este régimen, las prestatarias no podrán trasladar el costo de la reducción tarifaria que pueda corresponder a los valores de consumo del conjunto de los usuarios.

ARTÍCULO 11. — Calidad de los servicios públicos. Los entes reguladores y las empresas prestatarias deben garantizar que la calidad y las condiciones del servicio público brindado a los sujetos del presente régimen sean equivalentes a las que reciben el resto de los usuarios.

ARTÍCULO 12. — Obligación de las prestadoras. Las prestadoras de los servicios públicos están obligadas a encuadrar en este régimen específico a todas las organizaciones mencionadas en el artículo 4° de esta ley a partir de la presentación de la documentación que acredite personería o reconocimiento de autoridad competente del ámbito municipal, provincial o nacional, sin que sea necesario cumplimentar otro trámite o requisito para acreditar identidad.

TÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 13. — Autoridad de aplicación. El Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, o el que lo reemplace en un futuro, es la autoridad de aplicación de la presente ley, siendo su función la supervisión, implementación y aplicación del Régimen Tarifario Específico para Entidades de Bien Público.
Este ministerio coordinará sus acciones con los organismos públicos que tengan competencias concurrentes a través del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales o el ente interministerial que lo reemplace en un futuro. Asimismo, es responsable de alcanzar los acuerdos necesarios entre las autoridades estatales y las empresas prestatarias.

TÍTULO IV
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES

CAPÍTULO I
AGUA POTABLE Y DESAGÜES CLOACALES

ARTÍCULO 14. — Servicio público de agua potable y desagües cloacales. Será de aplicación a las asociaciones destinatarias del presente régimen lo estatuido en el Anexo E de la ley 26.221 en lo que refiere a la Tarifa Social, en cuanto sea compatible con la presente ley y en la forma que sea más favorable a los sujetos del régimen.

CAPÍTULO II
ELECTRICIDAD

ARTÍCULO 15. — Servicio público de electricidad. El cuadro tarifario previsto en el Capítulo X de la ley 24.065 se completa con la categoría “Entidades de Bien Público” instaurada por la presente ley.

ARTÍCULO 16. — Categoría Entidades de Bien Público. Los transportistas y distribuidores, al solicitar al Ente Regulador la aprobación de los cuadros tarifarios que se proponen aplicar, deben incluir la categoría “Entidades de Bien Público” dentro de las clasificaciones de sus usuarios.

CAPÍTULO III
GAS NATURAL

ARTÍCULO 17. — Servicio público de gas natural. El cuadro tarifario previsto en el artículo 40 de la ley 24.076 se completa, a partir de la sanción de la presente ley, con la incorporación de la categoría “Entidades de Bien Público” instituida por este Régimen Tarifario. El Ente Nacional Regulador del Gas, o el que en un futuro lo reemplace, debe garantizar su incorporación en todos los casos que proceda un ajuste de tarifas.

ARTÍCULO 18. — Uso de garrafas. Aquellas entidades de bien público que utilicen garrafas podrán obtenerlas abonando el precio previsto para uso domiciliario o la tarifa social que se determine para este producto.

CAPÍTULO IV
TELEFONÍA

ARTÍCULO 19. — Servicio público de telefonía. El servicio de telefonía es un servicio público esencial que debe brindarse a las entidades de bien público que define el presente régimen en las mismas condiciones y con la misma calidad de servicio que se ofrece a las categorías de usuarios preexistentes.

ARTÍCULO 20. — Categoría Entidades de Bien Público. La autoridad de aplicación de la ley 19.798 debe fijar las tarifas de este servicio incorporando la categoría “Entidades de Bien Público” conforme lo normado en el artículo 128 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones y lo estatuido por la presente ley.

ARTÍCULO 21. — Exenciones o reducciones. Respecto de las exenciones o reducciones de tasas, tarifas y gravámenes establecidas en el artículo 131 de la ley 19.798, el título de las mismas no se considerará precario para estas entidades, debiendo regirse por lo estatuido en la presente ley.

ARTÍCULO 22. — Consejo Nacional de Telecomunicaciones. El Consejo Nacional de Telecomunicaciones o el organismo que lo reemplace en un futuro debe incorporar la categoría “Entidades de Bien Público” creada por esta ley al intervenir en los proyectos de tarifas al que hace referencia el artículo 9° inciso q) de la ley 19.798.

CAPÍTULO V
DE LOS ENTES REGULADORES

ARTÍCULO 23. — Entes Reguladores. Los Entes Reguladores de los servicios públicos, o los organismos que en un futuro los reemplacen, deben aprobar los cuadros tarifarios que establezcan las empresas prestatarias siempre que en los mismos se incorpore el tratamiento tarifario y la categoría “Entidades de Bien Público” instaurados por la presente ley.

TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 24. — Nuevos servicios. Todo servicio que en un futuro sea considerado servicio público esencial debe adecuarse al Régimen Tarifario aprobado por esta ley e incorporar la categoría “Entidades de Bien Público” en sus cuadros tarifarios.

ARTÍCULO 25. — Sujetos que gocen de algún régimen de tarifa social. Si las asociaciones sujetos de esta ley se encontraren bajo un régimen con características similares al instaurado por la presente, pueden optar por el que resultare más favorable.
Estas asociaciones no podrán, en ningún caso, acumular más de un régimen por un mismo servicio.

ARTÍCULO 26. — Adhesiones. Se invita a los Estados provinciales, al gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las municipalidades de todo el país a adherir a la presente ley, eximiendo de las tasas e impuestos correspondientes a su jurisdicción. En los casos donde se cuente con regímenes tarifarios similares al previsto en la presente ley, se invita a trabajar en coordinación para la implementación de regímenes equivalentes.
La autoridad de aplicación suscribirá con las autoridades provinciales y municipales los convenios que colaboren con la aplicación del presente régimen.

ARTÍCULO 27. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27218 —
JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.

Visitante N°: 26540405

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