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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 28 de Enero de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución Gral. 3826 Bs. As., 29/12/2015
Parte III

A los fines de la identificación de las cuentas alcanzadas por el régimen que se establece por la presente y con relación a la definición del punto 3 del Apartado D del Artículo VIII del CRS, se considerará que es «persona de una jurisdicción declarable» toda aquella «persona declarable» que resulte no residente conforme a las tareas de debida diligencia que apliquen las respectivas instituciones financieras.
De acuerdo con lo indicado en los puntos 9 y 10 del Apartado C del Artículo VIII del CRS, respectivamente, se considerará «cuenta preexistente» a aquella existente al 31 de diciembre de 2015, en tanto que se entenderá por «cuenta nueva» a aquella abierta a partir del 1° de enero de 2016.
DATOS A INFORMAR

Art. 4° — Las instituciones financieras obligadas deberán proveer, con una periodicidad anual y respecto de las cuentas aludidas en el Artículo 3°, la información establecida en el Artículo I del CRS, aplicando las reglas sobre consolidación de saldos de cuentas y conversión de moneda en los términos previstos en el Apartado C del Artículo VII del CRS para informar los saldos de las cuentas declarables.
La información a suministrar correspondiente a cada una de las cuentas alcanzadas es la siguiente:
a) Nombre o razón social o denominación, el domicilio, el o los países o las jurisdicciones de residencia y el Número de Identificación Fiscal (NIF) de toda persona declarable que sea titular de cuenta o persona controlante de la entidad titular de la cuenta. En el caso de cuentas cuya titularidad o control corresponda a personas físicas, adicionalmente deberá comunicarse el lugar y la fecha de nacimiento.
Tratándose de cuentas cuya titularidad corresponda a una entidad, y que tras la aplicación de los procedimientos de debida diligencia sea identificada como entidad con una o varias personas que ejercen el control y que son personas reportables, deberá comunicarse la información referida en el párrafo anterior respecto de la entidad y de cada persona reportable.
b) El número de cuenta, o el elemento funcional equivalente en ausencia de número de cuenta.
c) Denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o en su caso Clave de Identificación (CDI) de la institución financiera obligada a informar.
d) El saldo o valor de la cuenta al final del año.
Tratándose de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades o renta vitalicia, se tomará el valor en efectivo o el valor de rescate.
En el caso de cancelación de la cuenta en dicho año, se comunicará la cancelación de la misma y el valor a reportar será CERO (0). Asimismo, cuando la cuenta tenga saldo o valor negativo deberá informarse con un saldo o valor igual a CERO (0).
e) En el caso de una cuenta de custodia:
1. El importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos y el importe bruto total en concepto de otras rentas, generados en relación con los activos depositados en la cuenta, pagados o acreditados en cada caso en la cuenta o en relación con la misma, durante el año.
2. Los ingresos brutos totales derivados de la venta o amortización de activos financieros pagados o acreditados en la cuenta durante el año en el que la institución financiera obligada a informar actuase como custodio, corredor, agente designado o como representante en cualquier otra calidad para el titular de la cuenta.
f) En el caso de una cuenta de depósito, el importe bruto total de intereses pagados o acreditados en la cuenta durante el año.
g) En el caso de una cuenta no descripta en los puntos e) y f) anteriores, el importe bruto total pagado o acreditado al titular de la cuenta en relación con la misma durante el año, por la institución financiera cuando resulte obligada o deudora, incluido el importe total correspondiente a amortizaciones efectuadas al titular de la cuenta durante el año.
La información comunicada debe especificar la moneda en la que se denomina cada importe.
No obstante lo dispuesto en el inciso a) del segundo párrafo de este artículo:
a) No será obligatorio comunicar el NIF ni la fecha de nacimiento en el caso de cuentas preexistentes si el NIF o la fecha de nacimiento no se encuentran en los registros de la institución financiera, esta última no se encuentra obligada a recopilar estos datos y no ha obtenido una declaración del titular.
Sin embargo, la institución financiera tratará, razonablemente, de obtener el NIF y la fecha de nacimiento a más tardar al final del segundo año siguiente al año en el que se hayan identificado cuentas preexistentes como cuentas sujetas a comunicación de información.
b) No será obligatorio comunicar el NIF si el país o jurisdicción de residencia no lo expide.
c) No será obligatorio comunicar el lugar de nacimiento salvo que esté disponible en los datos susceptibles de búsqueda electrónica que mantiene dicha institución o en virtud de alguna otra obligación.

PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN

Art. 5° — Las instituciones financieras deberán presentar la información correspondiente de acuerdo con las especificaciones detalladas en el manual «Régimen de información financiera de sujetos no residentes» disponible en el sitio «web» de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), en el micrositio «Información financiera de sujetos no residentes».
El envío de la información deberá realizarse mediante alguna de las siguientes opciones:
a) Transferencia electrónica de datos mediante el servicio denominado «Presentación de DDJJ y Pagos» a través del referido sitio «web», conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal fin deberán contar con «Clave Fiscal», con nivel de seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713.
b) Intercambio de información mediante «webservices» denominado «Presentación de DDJJ - perfil contribuyente», cuyas especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el mencionado micrositio.
Enviada la información, esta Administración Federal realizará los controles sistémicos correspondientes a efectos de emitir la constancia definitiva de aceptación de los datos remitidos.
El resultado del proceso de validación se pondrá a disposición a través del servicio denominado «Ventanilla Electrónica» mediante «Clave Fiscal» o el «webservice» denominado «Web Service Consumir Comunicaciones de Ventanilla Electrónica», cuya documentación se encuentra disponible en http://www.afip.gob.ar/ws/#WSCONCOMU.
En el supuesto de que la presentación resulte rechazada, el sistema reflejará las inconsistencias detectadas, las cuales deberán ser subsanadas y efectuar una nueva presentación.
De no haberse identificado conforme a las reglas del CRS cuentas declarables en el año a informar la obligación se cumplirá presentando la novedad «SIN CUENTAS PARA INFORMAR».
PLAZO
Art. 6° — La información deberá suministrarse hasta el 31 de mayo del año siguiente al año que se informa. Cuando la fecha de vencimiento indicada coincida con un día inhábil, ésta se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
En caso de presentarse declaraciones juradas rectificativas, éstas serán consideradas para el intercambio de información pertinente si son ingresadas hasta el 31 de agosto del año siguiente al año que se informa. En su defecto, y según corresponda, serán tenidas en cuenta en los subsiguientes intercambios de información. Ello, sin perjuicio de los efectos y sanciones que pudieran corresponder conforme las previsiones de los Artículos 12 y 13 de esta norma.

TÍTULO II

DEBIDA DILIGENCIA
REQUISITOS A CUMPLIR

Art. 7° — A los efectos de identificar las cuentas declarables según el Artículo 3°, las instituciones financieras obligadas deberán aplicar las reglas de debida diligencia conforme a lo establecido en los Artículos II a VII del CRS.
ORGANISMOS DE CONTRALOR DE INSTITUCIONES OBLIGADAS

Art. 8° — El Banco Central de la República Argentina, la Comisión Nacional de Valores, la Superintendencia de Seguros de la Nación y las demás autoridades administrativas competentes establecerán, en sus respectivos ámbitos de actuación, las medidas necesarias para la implementación, el cumplimiento y el control de las reglas de debida diligencia contempladas por el CRS, con especial consideración respecto de las cuentas indocumentadas y el seguimiento de entidades y cuentas excluidas, de conformidad con los puntos 3 y 4 del Apartado A del Artículo IX del CRS.
ESPECIFICACIONES PARA LA IMPLEMENTACIÓN

Art. 9° — Para la implementación de los procedimientos descriptos en el CRS se deberá considerar lo siguiente:
a) En el caso de los fideicomisos, trusts u otros acuerdos o instrumentos contractuales o asociativos constituidos en el exterior, que resulten obligados por calificar como instituciones financieras obligadas, los sujetos que actúen en el país en carácter de fiduciarios (trustees/fiduciaries o similares), fiduciantes (trustors/settlors o similares) y/o beneficiarios (beneficiaries), agentes o representantes serán los responsables de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente para dichas instituciones financieras.

Visitante N°: 26469754

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