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Buenos Aires, Miércoles 27 de Enero de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución Gral. 3826 Bs. As., 29/12/2015
(Parte II )
Que, finalmente, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la Resolución N° 38.632 el 8 de octubre de 2014 instituyendo la misma obligación para las entidades indicadas en el Artículo 4° de la citada Resolución.

Que el Banco Central de la República Argentina, la Comisión Nacional de Valores y la Superintendencia de Seguros de la Nación resolvieron en las normas indicadas que los sujetos comprendidos en sus previsiones deben presentar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la información señalada, de acuerdo con el régimen que ésta establezca.

Que para cumplir con las obligaciones a las que se viene aludiendo, los alcances y definiciones referidas a sujetos alcanzados, cuentas y datos a suministrar, así como los procedimientos de debida diligencia a implementar, deben entenderse de acuerdo con los términos del CRS elaborado por la OCDE.

Que en consecuencia, y conforme los alcances previstos en el CRS, procede establecer un régimen de información dirigido a las instituciones financieras obligadas a reportar acerca de las cuentas alcanzadas y con sujeción a los requisitos, formas, plazos y demás condiciones que se prevén en esta resolución general.

Que, en relación con lo expuesto, cabe recordar que mediante la Resolución General N° 3.421 y su modificatoria se estableció un régimen de información y registración correspondiente a la actividad financiera a ser cumplido, entre otros, por los sujetos detallados en el Anexo VIII del Artículo 1° de dicha norma.

Que la información requerida a los sujetos aludidos se encuentra comprendida en el régimen de información que instituye la presente resolución general, procediendo por ende dejar sin efecto el citado Anexo VIII.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Establecer un régimen de información y de debida diligencia dirigido a las instituciones financieras obligadas a reportar, incluyendo los contratos o esquemas que califiquen como tales, acerca de las cuentas indicadas en cada caso y con sujeción a los requisitos, formas, plazos y demás condiciones que se disponen.
Las citadas instituciones deberán observar las normas de debida diligencia establecidas en el «Common Reporting Standard» (CRS) elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), cuya traducción pública al español obra en el Anexo I.

TÍTULO I

RÉGIMEN DE INFORMACIÓN ANUAL
SUJETOS OBLIGADOS

Art. 2° — Se encuentran alcanzadas por las disposiciones de la presente las instituciones financieras definidas en el Apartado A del Artículo VIII del CRS, excluyéndose las descriptas en el Apartado B del mismo Artículo del CRS que se señalan en el Anexo II. Estas últimas deberán conservar la documentación que acredite que son sujetos no obligados.
CUENTAS ALCANZADAS

Art. 3° — Las instituciones financieras obligadas deberán brindar por cada año calendario la información referida a las cuentas indicadas en el Apartado D del Artículo VIII del CRS existentes en cualquier momento del respectivo año, excluyéndose las descriptas en el punto 17 del Apartado C del Artículo VIII del CRS que se mencionan en el Anexo III.

CONTINUARÁ EN LA PRÓXIMA EDICIÓN

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