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Buenos Aires, Jueves 07 de Enero de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

Parte II

VI. Como consecuencia de la conclusión expuesta en el apartado anterior, siendo que en la especie no fue debatido que la relación jurídica que vinculó a los justiciables reunía aquellas características (relación de consumo), a continuación corresponde determinar –siguiendo el esquema de trabajo trazado inicialmente- cuál es el plazo de prescripción aplicable en los contratos de seguros con consumidores.
En forma previa, advierto que los hechos debatidos en autos ocurrieron durante el año 2010 y comienzos del 2011 (más precisamente, el robo del vehículo tuvo lugar el 10/10/2010). Ergo, la cuestión atinente a la prescripción de la acción debe resolverse de acuerdo con la ley vigente en su momento (arg. conf. art. 2537 C.C.C.N y art. 4051 Cód. Civ.).
Así, recuerdo que el artículo 50 de la LDC (texto según ley 26.361), disponía que «Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario…». Por su parte, el artículo 58 de la L.S., establece que «Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible…» El tema presenta posturas doctrinarias encontradas y ha motivado un importante debate al respecto. Quienes se pronuncian a favor del plazo de la ley de seguros colocan el acento –en esencia- en el carácter de ley especial de aquel ordenamiento, por sobre el carácter general de la ley de defensa del consumidor (en esta orientación, ver López Saavedra, Domingo M. «La prescripción en la ley de seguros y de defensa del consumidor» LL 24/11/2009, entre otros).
A su vez, las voces que se alzan por la aplicación del plazo trienal destacan fundamentalmente el carácter de orden público de la ley 24.240, las pautas interpretativas de los artículos 3 y 50 de dicha norma y el artículo 42 de la C.N. (ver también art. 46 de la C.C.B.A.).
Sin perjuicio de la valía y reconocido prestigio de las opiniones esgrimidas a favor de la preeminencia de la Ley de Seguros por sobre el régimen proteccionista del consumidor, luego de un nuevo análisis del tema sujeto a decisión, me inclino a favor de la postura indicada en segundo término.
Más allá de la discusión respecto a si la ley de defensa del consumidor posee carácter general o especial (en esta última orientación, ver por ejemplo el meduloso análisis efectuado por el Dr. Sobrino, Waldo A. R. «¿Se aplica la ley de seguros a los consumidores?» La Ley, 19/11/2014), estimo que la solución radica en la jerarquía constitucional del Derecho del Consumidor. La reforma constitucional de 1994 importó la consagración de los derechos de los consumidores y usuarios en la República Argentina en el máximo escalafón posible, en sintonía con las constituciones más modernas del orbe. La normativa del consumidor tiene carácter estatutario por estar integrada no sólo por la regulación constitucional, el Código y la Ley de Defensa del Consumidor, sino también por todas aquellas normas que resulten aplicables a la relación jurídica de consumo, conforme lo establece el artículo 3° de la ley 24.240. Precisamente, al estipularse la obligatoriedad de integrar todas las normas que puedan resultar aplicables a las relaciones de consumo, surge claramente la intención del legislador de crear una cobertura amplia y completa para el consumidor, habilitando la posibilidad de tomar preceptos ajenos al Código Civil y Comercial de la Nación o a la Ley de Defensa del Consumidor ya sea para cubrir situaciones no contempladas, ya sea para otorgar una respuesta más favorable para el consumidor, la cual puede encontrarse en normas que emerjan de diversas fuentes. Así se afirma que el Estatuto del Consumidor se integra por todas las normas y principios del Derecho Privado patrimonial que sean aplicables a la relación de consumo, pudiendo extraerse disposiciones de diversas leyes por tratarse de un sistema integral para la protección del consumidor y el usuario (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, «Código Civil y Comercial de la Nación comentado», T. V, pág. 237 y ss, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, .2015). VII. Siguiendo al Dr. Lorenzetti («Consumidores» 2da. edición, págs.. 44 y sgtes., ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009), cabe recordar que el principio protectorio de rango constitucional, es el que Ergo, en los casos que presentan colisión de normas, es importante tener en cuenta que no es la ley, sino la Constitución Nacional, la que es fuente principal del Derecho consumerista. Se trata pues, de uno de los denominados «derechos civiles constitucionalizados». El reconocido jurista señala –con relación al artículo 3 de la ley 24.240- que «La primera regla que establece el texto se refiere a la aplicación de la ley, y señala que debe efectuársela de modo integrado con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo. No dice que se integra con otras leyes, sino con las vinculadas al consumidor, con lo cual se reconoce la autonomía del microsistema».
«Esta regla es correcta, porque la fuente constitucional confiere al Derecho de los consumidores el carácter iusfundamental, lo que significa que el sistema de solución de conflictos normativos no está guiado por las reglas de las antinomias legales tradicionales. Por ello, no es lícito fundar la prevalencia de una ley en la circunstancia que sea anterior, o especial, como se ha notado en números casos.» «Por el contrario, se aplican las reglas que guían la solución de colisiones iusfundamentales.» Así, según la tesis de este autor, el legislador resuelve un problema que no es de interpretación, sino de jerarquía normativa, y lo hace reconociendo el presupuesto de la autonomía del microsistema al que se hizo referencia (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, ob. cit. pág. 53). Ésta, es la solución receptada actualmente en el Código Civil y Comercial de la Nación, recuérdese que la Comisión Redactora del anteproyecto al explicar el método seguido para regular los contratos de consumo, expresó que este tipo de contratos son una fragmentación del tipo general, que influye sobre los tipos especiales. De allí que, la regulación consagrada en ese cuerpo normativo busca garantizar un piso mínimo de protección, sin perjuicio de que por la ley especial se amplíe la protección de derechos a consumidores y usuarios, la cual ciertamente deberá estar en línea con los contenidos de los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional. De esta manera, en el marco de los contratos de consumo y de acuerdo a los fundamentos de la Comisión Redactora, resultaría inaplicable lo dispuesto por una ley (especial, general, anterior o posterior), que no respete el piso mínimo de tutela reconocido en materia de Derecho de los Consumidores en el articulado del Código Civil y Comercial de la Nación.

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