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Buenos Aires, Viernes 30 de Diciembre de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

Parte V


De esta manera, se encuentra acreditado que la accionante De Simone contrató una caja de seguridad en la sucursal N° 4003 –Belgrano- del Banco Provincia, el día 17/03/2003 –pasando posteriormente, el 03/03/2010, a una más grande que resultó finalmente objeto del robo de marras-, lo que permite inferir razonablemente que casi 7 años antes del ilícito que nos ocupa, aquélla ya tenía valores depositados en su cofre y que el cambio por uno de mayores dimensiones se debió a un incremento de los valores depositados que habría tornado insuficiente el espacio de la caja contratada inicialmente. Asimismo, se halla probado que la actora percibió por ventanilla en esa misma sucursal bancaria –en la cual, se reitera, se encontraba su caja de seguridad:
i) el 24/04/2008, un importe de U$S 30.984,50 proveniente de la venta de un departamento de su propiedad ubicado en la Ciudad de Mar del Plata, ingresando ese mismo día a la caja de seguridad; y
ii) el 29/03/2006, las sumas de $ 73.200 –equivalente en ese entonces a U$S 23.633,21- y de U$S 10.000, correspondientes a pagos previsionales, no pudiendo descartarse que hubiera accedido al cofre ese mismo día o en los inmediatamente posteriores. Es decir, si bien todo indicaría que la actora venía depositando valores en su caja fuerte desde 7 años antes del robo, lo concreto es que en sólo 2 días percibió U$S 40.984,50 en efectivo y un importe en pesos equivalente a U$S 23.623,21, sumas que, en conjunto, exceden clara y holgadamente el monto de U$S 48.000 denunciado como robado de su cofre. También resulta relevante destacar que el importe de U$S 48.000 reclamado coincide con el que fuera denunciado como robado y perteneciente a De Simone tanto en el acta de constatación notarial redactada el mismo día en que fue descubierto el robo –03/01/2011- (véanse fs. 501/503), como en la presentación efectuada 2 días después –05/01/2011- por la actora y sus sobrinos en la causa penal N° 11.249/2011 (véanse fs. 519/520 de dichas actuaciones). En definitiva, la comprobación de este conjunto de hechos concatenados y convergentes tienen entidad suficiente para formar convicción acerca de la existencia y contenido del importe de U$S 48.000 dentro la caja de seguridad bancaria al momento del robo. No obstan a tal conclusión los cuestionamientos formulados por la emplazada acerca del nivel vida y la capacidad de ahorro invocados por la actora. Ello, por cuanto estimo que la sola contratación ininterrumpida de una caja de seguridad durante casi 7 años –lapso en el cual cambió por una de mayores dimensiones- resulta un claro indicio de la existencia de una buena posición económica. Apreciación que se ve reforzada por la circunstancia de que la demandante percibía una jubilación y una pensión, era propietaria de un departamento ubicado en una de las principales arterias del barrio de Belgrano, de esta Ciudad, realizó viajes al exterior y se hizo cargo económicamente, primero, de su hermana Stella Maris De Simone y sus tres hijos menores de edad –entre los que se encontraban Leonardo y María Fernanda Fourastié- y, posteriormente, sólo de su hermana, con el aporte conjunto de los dos mencionados en último término (véanse fs. 685 vta.686 vta.). Pareciera que el banco demandado, bajo la apariencia de cuestionar la idoneidad probatoria de cada uno de los elementos de juicio ponderados por el juez, exige que la comprobación de dichos extremos, se practique en base a pruebas directas o «rigurosas e inequívocas», de la cantidad y calidad de las cosas guardadas. Así, pues, si se exigiera a quien demanda al banco el resarcimiento de los daños sufridos por la violación y robo de una caja de seguridad una prueba contundente sobre la veracidad del contenido que ha sido sustraído, recaería sobre el invocante del hecho una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente impracticable, dada la ausencia de exteriorización que se sigue respecto de los objetos ingresados en este lugar. Precisamente, en razón de que la prueba directa del contenido de los valores guardados en una caja de seguridad es dificultosa o casi imposible, adquieren pleno valor las presunciones (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: «Aramendi de Pittaluga...» y «Folgueras», cit. ut supra; idem, 12/03/1995, in re: «Taormina Adela c/Banco de Galicia y Buenos Aires», ED: 162-688; bis ídem, in re:»Menéndez de Menéndez Mercedes c/ Banco Mercantil Argentino», ED: del 13.11.97). Así planteadas las cosas, considero que la actora, sobre quien recaía la carga de la prueba de acreditar el daño patrimonial que adujo haber sufrido, acreditó la existencia, guarda o depósito de la suma de dólares estadounidenses cuarenta y ocho mil (U$S 48.000) en efectivo en la mencionada caja, lo cual se realiza en particulares condiciones de privacidad, por lo que juzgo demostrada la sustracción y consecuente pérdida de ese monto de dinero, debiendo desestimarse el agravio esgrimido por el banco demandado en tal sentido.
4.1.2) Las monedas de oro. La accionada se agravió de que el Juez de grado hubiera hecho lugar al reclamo por las monedas de oro denunciadas como robadas –2 mexicanos, 2 chilenos, 1 ducado y 5 libras- con el único argumento de que lo reclamado por dicho concepto se corresponde con la denuncia realizada en sede policial al momento del robo, desestimando el argumento esgrimido por su parte relativo a la imposibilidad física de atesorar esas monedas en la caja de seguridad debido al tamaño de esta última y omitiendo considerar que no existen comprobantes de compra y/o certificados que acrediten su existencia y que los testigos nada aportaron en ese sentido. En ese sentido, cabe recordar que la actora afirmó en su escrito inaugural que el contenido robado de su caja de seguridad consistía en U$S 200.000, € 7.655, £ 1.355 y varias monedas de oro –2 mexicanos, 2 chilenos, 1 ducado y 5 libras, cuya cotización estimó en U$S 4.100, U$S 2.230, U$S 845 y U$S 2.325, respectivamente- (véanse fs. 685 y vta. y fs.688, primer párrafo). Asimismo, efectuó la siguiente discriminación y explicación del origen de los fondos supuestamente sustraídos: i) U$S 48.000 serían suyos y provendrían de la venta de un departamento de su propiedad y del cobro de un juicio de reajuste jubilatorio; ii) U$S 80.000 pertenecerían a Leonardo Gustavo Fourastié y serían el fruto de su actividad profesional; y iii) las sumas de U$S 72.000, € 7.655 y £ 1.355 corresponderían a María Fernanda Fousrastié y habrían sido el resultado de su actividad profesional (véanse fs. 688 y vta.). Sin embargo, en forma llamativa, no especificó a quién o quiénes pertenecería/n las monedas de oro, ni brindó detalle alguno acerca de su origen, ni tampoco la fecha en la cual habrían sido depositadas en el cofre. La prueba producida en autos no arroja mayor luz en ese sentido. En efecto, si bien tanto en el acta de constatación notarial labrada el mismo día en que fue descubierto el robo –03/01/2011- (véanse fs. 501/503), como en la presentación efectuada el 05/01/2011 ante el fiscal a cargo de la investigación criminal (véanse fs. 519/520 de la causa penal), los damnificados denunciaron los distintos efectos robados de la caja de seguridad, entre los que se encontraban las monedas de oro en cuestión, no precisaron quién/es sería/n su/s titular/es, ni cuál sería su origen. Adviértase, asimismo, que los testigos que declararon en autos no hicieron mención alguna a la supuesta existencia de monedas de oro, ni –mucho menosque ellas hubieran estado depositadas en el cofre al momento del ilícito. En definitiva, los únicos elementos obrantes en autos que hacen referencia a la supuesta existencia de las monedas de oro en cuestión están dados por dos manifestaciones unilaterales –acta de constatación notarial y presentación ante el fiscal criminal- efectuadas por los propios damnificados con posterioridad al robo, empero, ellas no se hallan corroboradas por prueba alguna que permita inferir –ni mucho menos tener por acreditada- la efectiva existencia de esos valores al momento del robo que nos ocupa. En virtud de todas estas razones, sólo cabe concluir que no se encuentran reunidos en autos pruebas, indicios o presunciones suficientes para tener por razonablemente acreditada la existencia, al momento del robo de la caja de seguridad, de las monedas de oro –2 mexicanos, 2 chilenos, 1 ducado y 5 libras- denunciadas como depositadas en el cofre y que fueran reclamadas en la demanda. Corresponde –por ello- hacer lugar a los agravios del demandado Banco Provincia y, por ende, revocar la sentencia apelada, disponiéndose el rechazo de la demanda en punto al reclamo por las monedas de oro –2 mexicanos, 2 chilenos, 1 ducado y 5 libras- denunciadas como depositadas y robadas de la caja de seguridad. 4.2) La prueba del depósito de los dólares estadounidenses que habrían pertenecido a Leonardo Gustavo Fourastié: El banco demandado se agravió de que el Juez de grado hubiera admitido el reclamo por la suma de U$S 82.000 que la actora denunció como robados y pertenecientes a su sobrino Leonardo Gustavo Fourastié –cotitular de la caja de seguridad-, originados en su actividad como «webmaster» (administrador de publicidad en Internet) para clientes en el exterior, pese a que sólo se encontraría acreditada en autos una serie de transferencias en pesos y por un monto total muy inferior al reclamado. Sostuvo asimismo que el a quo no habría ponderado que Leonardo Fourastié fue titular de tarjetas de crédito y cuentas en el Banco Galicia; que al momento del robo se hallaba en concubinato con Claudia Romina Teló –quien trabajaba en Dia Argentina S.A. y en febrero de 2011 percibió un sueldo de $ 5.022,03- y era padre de un recién nacido, con todos los gastos que conllevaría el nacimiento del primer hijo; que era propietario de dos inmuebles, uno de ellos adquirido el 14/07/2011 sin solicitar préstamo hipotecario, ni personal, no encontrándose acreditado en autos cómo obtuvo los fondos necesarios para la operación, de lo que se inferiría que habría utilizado para ello el dinero que la actora denunció que guardaba en la caja de seguridad; que, con posterioridad al robo, realizó viajes al exterior –México, Canadá y Chile- y adquirió el 50% de un automóvil, con todo el costo que ello implica; y que, junto a su hermana María Fernanda y la demandante, afrontarían el mantenimiento económico de la Sra. Stella Maris y sus tres hijos. Contrariamente a lo sostenido por la apelante, de las constancias obrantes en autos surge que Leonardo Fourastié tuvo numerosos ingresos, no sólo en pesos, sino también en dólares estadounidenses, conforme al siguiente detalle: i) de la documentación obrante a fs. 552/615 se desprende que, entre el 28/02/2008 y el 27/12/2010, recibió 65 remesas vía Western Union –quien a fs. 1113 informó que todas esas operaciones figuran en sus registros- procedentes de Canadá y los Estados Unidos, por un total de U$S 73.302,85 y $ 61.278,06; ii) con los comprobantes obrantes a fs. 537/551 se tiene por acreditado que, entre el 25/02/2008 y el 02/12/2010, efectuó 30 operaciones de venta de cheques en dólares estadounidenses a Banco Piano S.A., percibiendo un total de U$S 48.338 y de $ 16.256,17; y iii) con los 9 recibos de Latin Express agregados a fs. 616/624 se tiene por probado que, entre el 14/04/2009 y el 14/12/2009, percibió la suma total de $ 72.253,53. De esta manera, ha quedado acreditado que sólo durante los 3 años previos al robo de la caja de seguridad –de febrero de 2008 a diciembre de 2010-, percibió 104 ingresos de dinero, por un total de U$S 121.640,85 y $ 149.787,76, montos que exceden holgadamente el importe de U$S 80.000 denunciado como robado de la caja de seguridad. También se encuentra probado que, al momento del robo, Leonardo Fourastié: i) era titular del 100% de un departamento de 52 m2 sito en la Av. Monroe 2028, de esta ciudad, adquirido el 13/10/2004 (véanse fs. 960/961); y ii) registraba 3 viajes al exterior –a Canadá, en el año 2009 y a Brasil y los Estados Unidos, en 2010-. Debe asimismo tenerse en cuenta que el Banco Galicia informó a fs. 1421 que Leonardo Fourastié, al 03/04/2014, poseía 5 tarjetas de crédito –2 «platinum» y 3 «oro»-. Si bien no se especificó desde cuándo poseía cada uno de esos plásticos, ni tampoco fueron detallados las fechas e importes de los consumos anteriores al robo, la cantidad y categoría de esos productos financieros resultan reveladores del elevado nivel económico del titular. En la misma línea, no puede dejar de advertirse que su concubina, Claudia Romina Teló, era empleada de Dia Argentina S.A. desde el 02/12/1998 y que su sueldo mensual en febrero de 2011 –es decir, un mes después del robo- ascendió a $ 5.022,03 (véase fs. 625). Tampoco puede perderse de vista que el importe de U$S 80.000 reclamado coincide con el que fuera denunciado como robado y perteneciente a Leonardo Fourastié tanto en el acta de constatación notarial confeccionada el mismo día en que fue descubierto el ilícito –03/01/2011- (véanse fs. 501/503), como 2 días después –05/01/2011- en el proceso criminal N° 11.249/2011 (véanse fs. 519/520 de ese expediente). A partir de la prueba analizada, toda vez que se encuentra acreditado que el cotitular de la caja de seguridad, Leonardo Gustavo Fourastié, contaba con importantes y periódicos ingresos de dinero, estimo que éste no sólo podía solventar sus gastos personales, afrontar el mantenimiento –junto a su pareja- de su hijo recién nacido y –junto a su hermana María Fernanda y la actora- de su madre Stella Maris, sino que también se encontraba en condiciones de ahorrar la suma de dinero denunciada como robada. Y dada esa solvencia económica, resulta factible que, con posterioridad al ilícito, adquiriera el 50% de la titularidad de un departamento –el 18/07/2011-, sito en la Av. Olazábal N° 4432, de esta ciudad (véase fs. 962) y el 50% de un automóvil Citroën Xsara Picasso, modelo 2013 –el 10/01/2013- (véase fs. 989). Por las razones expuestas precedentemente, no puedo sino concluir en que se hallan reunidos en autos pruebas, indicios o presunciones suficientes para tener por razonablemente acreditada la existencia, al momento del acaecimiento del siniestro, del importe de dólares estadounidenses ochenta mil (U$S 80.000) en efectivo pretendido por la accionante como depositado en la caja de seguridad al momento del robo y perteneciente a su sobrino y cotitular del cofre, Leonardo Gustavo Fourastié, motivo por el cual corresponderá desestimar el recurso interpuesto y, por consiguiente, confirmar este puntual aspecto de la sentencia apelada. 4.3) La acreditación de los bienes presuntamente depositados y pertenecientes a María Fernanda Fourastié: En la sentencia apelada se tuvo por acreditado que de la caja de seguridad fueron robados U$S 72.000, € 7.655 y £ 1.355 en efectivo que la actora denunció como de propiedad de su sobrina y autorizada a acceder al cofre, María Fernanda Fourastié. El banco demandado se agravió de que se hubiera reconocido la existencia y robo de la suma de U$S 72.000, aduciendo que el a quo habría omitido ponderar que María Fernanda Fourastié: i) realizó numerosos viajes al exterior, destacando que el 14/12/2007 ingresó a la caja de seguridad y el 15/12/2007 viajó a Brasil, extremo que presupondría la extracción de dinero del cofre para su uso en el exterior; b) registraba grandes consumos con su tarjeta de crédito, según surgiría de los resúmenes de cuenta obrantes a fs. 1165/1207; c) se hacía cargo, junto con su hermano Leonardo y la actora, del mantenimiento económico de la Sra. Stella Maris y sus tres hijos; y d) registraba varios ingresos a la caja de seguridad (véanse fs. 1940 vta./1941 vta., punto 1.a). Ello establecido, cabe recordar que el apelante sólo cuestionó el reconocimiento del importe de U$S 72.000, mas no hizo lo propio respecto a las sumas de € 7.655 y £ 1.355 en efectivo, consintiendo de esta manera la admisión del reclamo respecto a estos dos últimos montos. Debe advertirse, asimismo, que tampoco se encuentra objetado en esta Alzada que el a quo hubiera concluido que María Fernanda Fourastié realizó «numerosas operaciones de compra de moneda extranjera y de otra clase» con el Banco Piano y que hubiera tenido en consideración que aquélla denunció en la declaración jurada del impuesto sobre bienes personales correspondientes al año 2010 ser titular de $ 243.000 en efectivo. La queja se centra, en definitiva, en que el sentenciante no habría advertido que los consumos y gastos de la ahorrista habrían sido tan elevados que le habrían impedido atesorar la suma de U$S 72.000 en efectivo denunciada como robada. El Banco Piano emitió el documento obrante a fs. 522/529, en el cual dio cuenta de que, entre el 12/02/1999 y el 27/01/2006, María Fernanda Fourastié realizó 262 operaciones cambiarias con dólares estadounidenses, euros y francos suizos – compra y venta de billetes y cheques, operaciones de arbitraje y liquidación de órdenes de pago-. Dicha entidad bancaria también elaboró el resumen agregado a fs. 516/521, del que surge que, en el período comprendido entre el 06/03/2006 y el 10/01/2011, María Fernanda Fourastié llevó a cabo las siguientes operaciones: i) 10 ventas de billetes por un total de U$S 5.213 (dólares estadounidenses), £ 1 (libras esterlinas), £ 1.517 (francos suizos), R$ 131 (reales) (véase fs. 516); ii) 18 ventas de cheques por un valor total de U$S 38.879,53 (véase fs. 517); iii) 2 órdenes de pago por £ 450 (véase fs. 518); iv) 3 envíos de dinero por Money Gramm por un total de U$S 1.531 (véase fs. 518); v) 1 compra para tenencia de € 2.790 (euros) (véase fs. 518); vi) 20 arbitrajes de billetes por un total de U$S 52.794, £ 946 y £ 1.517 (véanse fs. 518/519); vii) 17 arbitrajes de cheques que ascendieron a U$S 54.925,28 (véase fs. 520); y viii) 3 órdenes de pago por un total de £ 1.575 (véase fs. 521). También se encuentra acreditado que el día 29/03/2006 percibió la suma de U$S 5.540 en la sucursal N° 4003 –Belgrano- del Banco Provincia (véase fs. 652). Se advierte así que, en el transcurso de los 12 años anteriores al robo de la caja de seguridad, María Fernanda Fourastié llevó a cabo centenares de operaciones cambiarias con diversas monedas extranjeras, la mayoría de ellas con dólares estadounidenses y por un monto muy superior al de U$S 72.000 denunciado como robado del cofre. Por su parte, de los resúmenes de su tarjeta de crédito Visa acompañados por el Banco Galicia a fs. 1165/1207 se desprende que: i) se liquidaron en forma conjunta los consumos de ella –en su calidad de titular de la tarjeta- y los del adicional correspondiente a su hermano Leonardo Fourastié; ii) una gran parte de los consumos está conformado por el débito de diversos servicios, tales como, seguro, asistencia al viajero, medicina prepaga, cable, internet, electricidad, telepeaje y monitoreo de alarma; iii) los consumos liquidados ascendieron a $ 2.620,83 –marzo de 2010- (véase fs. 1167), $ 6.604,29 –abril de 2010- (véase fs. 1170), $ 4.921,74 –mayo de 2010- (véase fs. 1173), $ 5.816, 74 –junio de 2010- (véase fs. 1176), $ 3.862,51 –julio de 2010- (véase fs. 1179), $ 4.771,34 –agosto de 2010- (véase fs. 1182), $ 5.111,59 –septiembre de 2010- (véase fs. 1185), $ 4.714,13 y U$S 92 –octubre de 2010- (véase fs. 1188), $ 5.283,01 –noviembre de 2010- (véase fs. 1191 vta.), $ 4.220,63 –diciembre de 2010- (véase fs. 1194), $ 4.233,37 –enero de 2011- (véase fs. 1197 vta.), $ 6.013,56 –febrero de 2011- (véase fs. 1200), $ 5.613,33 –marzo de 2011- (véase fs. 1203) y $ 4.137,71 – abril de 2011- (véase fs. 1206). Se advierte así que la titular de la tarjeta no registró los «grandes consumos» denunciados por la demandada, máxime teniendo en consideración el nivel de ingresos que presentaban tanto ella como el usuario de la tarjeta adicional, Leonardo Fourastié. El buen nivel económico de María Fernanda Fourastié también se ve reflejado en el detalle de sus salidas al exterior que aportó el Ministerio de Seguridad de la Nación a fs. 1331/1332, del que surge que, previo al robo, viajó con destino a los Estados Unidos (1998), Chile (1999 y 2010), Brasil (2004 y 2007), España (2006 y 2008) y Uruguay (2010). La circunstancia de que la autorizada hubiera ingresado a la caja de seguridad el 14/12/2007 (véase fs. 1344 vta.), un día antes de viajar a Brasil – 15/12/2007- (véase fs. 1331) no autoriza a inferir que hubiera extraído una gran cantidad de dinero en efectivo para solventar sus gastos –como argumentó la emplazada-, más aún si se tiene en cuenta que tanto la adquisición de los pasajes aéreos (véase a fs. 1331 que viajó con la aerolínea Varig), como el pago del hospedaje suelen hacerse con suficiente antelación al viaje, y que los gastos en el exterior usualmente son abonados con tarjeta de crédito para evitar, precisamente, transportar grandes cantidades de dinero en efectivo. En esa misma línea, y más allá del precario sistema de registro de accesos al cofre que implementó el banco demandado, cuadra apuntar que la mayor o menor cantidad de ingresos por parte de la autorizada no autorizan a inferir que hubiera procedido a extraer dinero, como deslizó aquél en su memorial, pues cabe también la posibilidad cierta de que los ingresos tuvieran por objeto el depósito de valores. Resulta un dato también relevante que el monto de U$S 72.000 aquí reclamado coincide con el que fuera denunciado como robado tanto en el acta de constatación notarial labrada el mismo día en que fue descubierto el ilícito –03/01/2011- (véanse fs. 501/503), como 2 días después –05/01/2011- en la causa penal N° 11.249/2011 (véanse fs. 519/520 de dichas actuaciones). Por todas las consideraciones formuladas precedentemente, estimo que los importantes ingresos con los cuales contaba María Fernanda Fourastié le habrían permitido costear sus gastos, afrontar –junto con su hermano Leonardo y la actora- en el mantenimiento económico de su madre Stella Maris (véase fs. 685 vta.) y, además, ahorrar la suma denunciada como sustraída de la caja de seguridad. En definitiva, la comprobación de este conjunto de hechos concatenados y convergentes tienen entidad suficiente para formar convicción acerca de la existencia y depósito del importe de dólares estadounidenses setenta y dos mil (U$S 72.000) dentro la caja de seguridad bancaria al momento del robo, lo cual –reitero- se realiza en particulares condiciones de privacidad, por lo que juzgo acreditada la sustracción y consecuente pérdida de dicho importe, debiendo –por ende- desestimarse el agravio esgrimido por el banco demandado en tal sentido. 5) El daño psíquico. La actora adujo en su escrito de inicio que el robo de marras le causó un grave «daño psíquico» que debe ser indemnizado, reclamando por este concepto la suma de $ 35.000. El sentenciante de grado tuvo por acreditada la existencia del daño invocado con sustento en la prueba pericial psicológica y reconoció por este rubro un monto de $ 20.000, decisión que fue resistida por el apelante, quien adujo que el a quo habría omitido valorar las observaciones al informe pericial efectuadas por su parte relativas a que las afecciones psicológicas de la actora se deberían a la preexistencia de «conflictos psicológicos familiares y propios de la edad». Sostuvo, asimismo, que las declaraciones de los testigos permitirían inferir que el robo de la caja de seguridad no habría sido la causa del eventual trastorno psicológico de la accionante (véanse fs. 1944 vta./1945).

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