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Buenos Aires, Miércoles 16 de Diciembre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO

Parte II
Se quejó de que hubiere sido juzgado no ser relevante que Coto continuara enajenando mercadería a Universal Leather L.L.C. ante la existencia de obligaciones pendientes de pago y de que se considerara que el siniestro de una insolvencia opera a los 150 días de vencida la factura.
Adujo que tal proceder por parte de la actora constituyó una causal de exclusión de cobertura por violentar la carga del asegurado de preservación del riesgo, sostuvo que Coto evadió lo dispuesto en la cláusula 2.2.3 d de las Condiciones Generales y el Anexo I de exclusiones de cobertura de la póliza y la buena fe.
Agregó que aquel plazo de 150 días fijado en la póliza para que se considere ocurrido el siniestro opera para ambas partes para que éstas encaren las gestiones de cobro del crédito insoluto, pero que no importa un «bill de indemnidad» para que durante ese lapso el asegurado continúe vendiendo al mismo deudor moroso, «por cuanto incurriríamos en una conducta irracional debiendo indemnizarse ventas que se saben que con certeza no se pagarán» (sic). iv. Criticó la sentencia en cuanto dispuso el pago de la indemnización en moneda foránea. Aludió a lo dispuesto en las Com. A 3471 y 3473 del Banco Central concernientes a la obligación de los exportadores de liquidar las divisas cobradas en el mercado de cambios, a lo normado por el art. 60 de la ley 17.418 como límite del resarcimiento, y al contenido de la Res. 36.262 de la S.S.N. que prohíbe a las aseguradoras mantener posiciones en moneda extranjera en el exterior, sostuvo que la condena es de imposible cumplimiento. Invocó un fallo proveniente de la Sala F de esta Alzada, y lo dispuesto sobre este asunto por el nuevo Código Civil y Comercial.

III. La solución.
Antes de ingresar al tratamiento del recurso que introdujo la defensa, considero necesario formular algunas consideraciones acerca del contrato que vinculó a las partes de la litis.

1. Del contrato de seguro de crédito.
i. Dos son las especies de seguros de crédito: el seguro de crédito propiamente dicho y el seguro de caución, aval o fianza. Respecto del primero, que es el que nos ocupa y es también denominado «seguro contra la insolvencia del deudor», la doctrina se halla conteste en cuanto a que se caracteriza por ser estipulado por el acreedor en su propio interés, y no por el deudor en interés y por cuenta del acreedor cual ocurre con el seguro «de caución» (cfr. Morandi, en «Lecciones preliminares sobre el Contrato de Seguro», págs. 27 y sig., ed. Depalma, Buenos Aires, 1963; Donati, en «Trattato di Diritto delle Assicurazioni Private», tº. III, nros. 708 y 709, Roma, 1949; Garriguez, en «Contrato de Seguro Terrestre», pág. 386 y sig., Madrid, 1982; Besson y Picard, en «Traité Général des Assurances Terrestres Droit Francais», pág. 253, París, 1945). En el seguro de crédito, el interés en riesgo se halla relacionado solamente con las siguientes formas de crédito: (i) créditos llamados comerciales; esto es, a breve término, derivados de los contratos de compraventa en el mercado interno, entre comerciantes en el ejercicio de su propia actividad empresarial; (ii) créditos comerciales provenientes de ventas a plazo a otros comerciantes o a particulares, con el aditamento de que el riesgo garantizado es el llamado «de pérdida definitiva» total o parcial del valor del crédito por insolvencia del deudor y (iii) créditos derivados del comercio de exportación. Es este último el supuesto de autos. ii. En efecto. Conforme se desprende de la póliza 153-G incorporada en copia en fs. 130/70 denominada «Póliza internacional seguro de crédito a la exportación y doméstico-Contrato global de riesgo comercial», Cesce se obligó a pagar a Coto «una indemnización por las pérdidas netas que pueda sufrir sobrevenidas de un riesgo de crédito, como consecuencia directa del no pago de una obligación de dinero por parte de uno o varios clientes»; y se fijó la suma asegurada en U$S 40.000.000 y la prima provisional en U$S 224.000 (fs. 130, 1° y 7° párrafos). Del contrato a que aludo, me interesa destacar lo siguiente: En el art. 1°, inc. 1.1. de las Condiciones Particulares se especificó la naturaleza de las actividades aseguradas («exportación de carnes y cueros»); en el art. 7° se estableció que «la moneda del contrato es Dólares estadounidenses»; y en el art. 9° se fijó en 365 días la duración del contrato, a partir del 1° de enero de 2011 (fs. 131). Se señaló que el contrato garantiza el impago de los créditos del Asegurado en caso de que su cliente incurriera en insolvencia de derecho o de hecho, esta última producida «cuando el cliente no ha pagado íntegramente su deuda al vencimiento de la duración máxima del crédito, en la medida en que ese impago no sea imputable a un litigio o riesgo excluido de la póliza» (fs. 149, último párrafo).
Dado este supuesto, se pactó que el siniestro se tendría por configurado «tras el vencimiento de un plazo de 5 (cinco) meses a contar desde la fecha de recepción de su declaración de amenaza de siniestro», amenaza ésta configurada «tan pronto como el cliente del Asegurado no haya pagado íntegramente una factura al finalizar la duración máxima del crédito» (art. 15°, 2° párrafo de las Condiciones Generales, fs. 148) y, en tal caso se acordó que la indemnización se sufragaría «a los 30 (treinta) días siguientes al vencimiento de 5 (cinco) meses mencionado anteriormente, en la medida en que el Asegurado haya entregado los documentos justificativos de su crédito» (cláusula 1° y cláusula 3°, inc. b; fs. 133). En las Condiciones Generales se detallaron las diversas causales de exclusión de cobertura, entre las que cabe mencionar las «relativas a entregas, expediciones, o prestaciones realizadas con un cliente que ha sido o tendría que haber sido objeto de una declaración de información negativa o de amenaza de siniestro, mientras el crédito sigue impago» (cláusula 2.2.3.d, fs. 144); se estableció la obligación del asegurado de notificar por escrito al asegurador en caso de existencia de créditos impagos (cláusula 3.3, fs. 145); se acordó que «El pago de toda indemnización presupone que el Asegurado haya cumplido todas las condiciones previstas en el contrato y que haya remitido al Asegurador todos los documentos justificativos del crédito…» (art. 4°, cláusula 4.2., fs. 146). Se obligó Coto a informar a la aseguradora, en perentorio plazo, «sobre cualquier modificación significativa en las informaciones contenidas en la solicitud de póliza y especialmente, aquéllas relativas a la naturaleza de su actividad o a su situación jurídica» (cláusula 8°, fs. 147); y se estableció que a requerimiento de Cesce, Coto facilitaría el derecho de control y se comprometió a «comunicar todo documento relativo a sus contratos de compraventa (…) y autorizó a la primera a «realizar todo tipo de comprobaciones, especialmente en lo que se refiere a la veracidad y exactitud de sus declaraciones así como al cumplimiento de sus obligaciones» (cláusula 9°, misma foja). En el art. 10.1. de esas mismas Condiciones Generales, entre otras cosas se acordó que «El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado (…) produce la caducidad de los derechos del Asegurado, si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia de acuerdo al régimen previsto en el art. 36 de la Ley de Seguros» (también fs. 147). En el Anexo I rotulado «Exclusiones de Cobertura», entre varias causales se reprodujo aquélla prevista en la cláusula 2.2.3.d de las Condiciones Particulares, que arriba transcribí. En el Anexo II, entre otras cosas, bajo el título «Intercambio de correos electrónicos» se dejó constancia de que «aquellos correos electrónicos enviados por Coto C.I.C.S.A. y/o CASCE S.A. (así denominada por ese entonces) para la denuncia de siniestros (…) y/o cualquier tema inherente a esta póliza de seguro de crédito serán tomados como válidos desde su fecha de envío sin necesidad de emisión de algún otro tipo de documentación y/o escrito» (fs. 184).

2. De los tres primeros agravios que introdujo la defensa. Examinaré, ahora sí, la procedencia del recurso que interpuso la parte demandada. La sentencia de grado, conviene recordarlo, fincó sobre tres extremos dirimentes: (i) la demanda, luego desistida, que dedujo la importadora Universal Leather L.L.C. no aludió a las facturas cuyo impago motivó la denuncia del siniestro; (ii) lo requerido por Cesce por medio del «Cuestionario de Documentación Complementaria» fue extemporáneo y tuvo por objeto dilatar el cumplimiento de la obligación; y (iii) las anteriores ventas insolutas por aquella importadora fueron sufragadas antes de vencido el plazo de 150 días previsto en la póliza y, por ende, ese incumplimiento fue jurídicamente irrelevante. Precisamente, los tres primeros agravios vertidos por la defensa se encaminaron a rebatir el juzgamiento de esas cuestiones.
Sin embargo, lo adelanto, a mi juicio esa tarea fue infructuosa. Lo explico. i. Hállase fuera de discusión que Coto enajenó a Universal Leather L.L.C. la mercadería detallada en las órdenes de compra y conocimientos de embarque de que dan cuenta las constancias de fs. 43/127, que provocó por parte de la vendedora la emisión de las facturas nros. 0550- 00000515/516/521/534/535/548/549/557/559/560/581 y 582 cuyas copias lucen agregadas en fs. 11/42; como también lo está que tales operaciones resultaron amparadas por el seguro de crédito que Coto anudó con Cesce, a cuyos alcances me referí en el cap. anterior. (i) Dado que las sumas puestas en aquellas doce facturas no fueron sufragadas a su vencimiento por la compradora, por hallarse de tal modo configurada la «amenaza de siniestro» según lo pactado en la póliza (cláusula 15.2. de la Condiciones Generales), Coto formuló reclamo ante Cesce (fs. 172/4) que ésta recibió el 29 de septiembre de 2011 (contestación de demanda, fs. 614 vta. ap. a, párrafo 1°), quien, por respuesta, cursó a aquél la nota de fs. 176. En esa misiva fechada el 28 de diciembre de 2011, además de tomar nota de lo denunciado, Cesce hizo saber a Coto que según habíale informado Universal Leather L.L.C., ésta no había sufragado las susodichas facturas por la mala calidad de la mercadería y la demora de su provisión; que por esa razón había demandado a Coto por ante un tribunal ubicado en la jurisdicción de Carolina del Norte; y que por ello mismo, según lo previsto en el art. 4.4. de la póliza, Cesce daba «por suspendida la cobertura y los plazos de indemnización hasta que le sean reconocidos a Uds. (a Coto, se comprende) sus derechos de cobro». (ii) No culminó con ello el intercambio epistolar entre las partes de este juicio.
Por el contrario, por dos veces, en enero y febrero de 2012 Coto negó que su crédito fuera litigioso y demandó el cumplimiento del contrato de seguro de crédito (fs. 178 y 182), mientras que Cesce dijo contar con antecedentes remitidos por Universal Leather L.L.C. demostrativos de lo contrario (fs. 180). (iii) La copia del exhorto diplomático, con su traducción al idioma del país, que remitió el tribunal con asiento en Carolina del Norte, Estados Unidos de Norteamérica, que quedó radicado ante el Juzgado de este fuero n° 7, puede examinarse en fs. 184/210. Por tal medio, Coto fue notificada de la existencia de una acción dirigida en su contra por Universal Leather L.L.C., quien le demandó por cobro de U$S 10.000 con más intereses y costas, como resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la demora en la provisión de cueros e incumplimiento de un acuerdo (fs. 192/4). De todo ello fue notificado Coto, el 24 de mayo de 2012 (fs. 184). Empero, escaso tiempo después Universal Leather L.L.C. desistió de esa acción, cual así surge del escrito de fs. 218/9 (es la traducción al castellano de su original en idioma inglés), lo cual fue notificado, también por vía diplomática (fs. 214/7). Fue por esto que, anoticiada Coto de tal cosa, el 26 de junio de 2012 dirigió a Cesce (y también a Casce, anterior denominación de la primera) sendas cartas documento en la que les hizo saber del apuntado desistimiento y, además, les volvió a intimar el cumplimiento del contrato (fs. 222 y 223). (iv) Poco después respondió Cesce: el 2 de julio de 2012 recordó a Coto que la cobertura se encontraba suspendida «en virtud de la disputa comercial impuesta por el deudor Universal Leather L.L.C. con Uds. (con Coto) respecto de las ventas aseguradas…»; agregó que «Ahora, Uds. en las epístolas consignadas precedentemente (con relación a aquéllas de fs. 222 y 223) nos notifican del desistimiento por parte del deudor de ese cuestionamiento, por lo tanto, deberán remitirnos, para su análisis y consideración (…) a) constancia del desistimiento respectivo y, b) condiciones sobre las cuales acordaron dicho desistimiento»; y, asimismo, le recordó que el formulario denominado «Cuestionario de Documentación Complementaria» no había sido debidamente completado, le recordó que lo requerido lo era el detalle de las ventas que Coto hubiere realizado a Universal Leather L.L.C.; y concluyó anoticiándole de que «…sólo a partir de la recepción de la documentación complementaria indicada estaremos en condiciones de verificar el siniestro y la extensión de la prestación a nuestro cargo en los plazos legales y convencionales…» (fs. 225).
El aludido «Cuestionario de Documentación Complementaria» corre en fs. 527/31, aparece parcialmente completado, fechado el 29 de noviembre de 2011 y suscripto por algún sujeto en representación de Coto.

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