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Buenos Aires, Martes 15 de Diciembre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

AUTOS: «C. C.I.C.S.A. c/ C. ARGENTINA S.A. SEGUROS DE CRÉDITO Y GARANTÍAS s/ ORDINARIO»


En Buenos Aires a los 3 días del mes de diciembre de dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos «C. C.I.C.S.A. c/ C. ARGENTINA S.A. SEGUROS DE CRÉDITO Y GARANTÍAS s/ ORDINARIO» (expediente n° 28.240/2012, Juzg. 3, Sec. 6) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Garibotto, Machin y Villanueva.
El señor juez de Cámara Dr. Eduardo R. Machin no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N.: 109). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1039/49? El Dr. Juan Roberto Garibotto dice: I. La litis y la sentencia de primera instancia. En apretadísima síntesis, pues los hechos y el derecho que sendas partes invocaron fueron suficientemente relacionados en la sentencia, este litigio versa sobre lo siguiente: i. Ambas partes -Coto C.I.C.S.A. y Cesce Argentina S.A. Seguros de Crédito y Garantías (en adelante aludiré a ellas como Coto y Cesce)- se hallaron vinculadas por un seguro de crédito a la exportación de carnes y cueros que se instrumentó en una póliza n° 153-G, en virtud del cual esa aseguradora brindó cobertura a la demandante en caso de que fuera «C. C.I.C.S.A. c/ C. ARGENTINA S.A. SEGUROS DE CRÉDITO Y GARANTÍAS s/ ORDINARIO» (expediente n° 28.240/2012, Juzg. 3, Sec. 6)pág 1 incumplida la obligación de sufragar el precio de la mercadería exportada por Coto y adquirida por terceros residentes en el exterior del país. (i) Adujo Coto haber enajenado diversos cueros a Universal Leather L.L.C., empresa radicada en los Estados Unidos de Norteamérica, según detalle surgente de las órdenes de compra y facturas que proveyó al expediente; afirmó que el siniestro se produjo en tanto la compradora no sufragó el precio de los bienes exportados y que por ello lo denunció a la aseguradora; aludió a la existencia de un litigio promovido por la firma extranjera que provocó que Cesce suspendiera la cobertura hasta tanto fuera reconocido a Coto su derecho de cobro; aseveró que la pretensión que dedujo Universal Leather L.L.C. no guardaba relación con las facturas impagas y que así lo hizo saber a Cesce; y dijo que, poco después, la firma extranjera desistió de esa acción. Explicó Coto que pese a haber comunicado a Cesce el mencionado desistimiento ésta mantuvo su decisión de no atender el siniestro, cuyo rechazo basó en el art. 48 de la Ley de Seguros. Por ello, le demandó por cobro de U$S 411.497,15. (ii) Cesce sustentó la decisión de no sufragar la indemnización tarifada en la póliza en el hecho de tratarse, el garantizado, de un crédito litigioso; dijo que por ello suspendió la cobertura hasta tanto se resolviera ese litigio comercial; y adujo que Coto no completó el cuestionario de documentación complementaria concerniente a la totalidad de las ventas realizadas a Universal Leather L.L.C. «C. C.I.C.S.A. c/ C. ARGENTINA S.A. SEGUROS DE CRÉDITO Y GARANTÍAS s/ ORDINARIO» (expediente n° 28.240/2012, Juzg. 3, Sec. 6)
Señaló que con base en todo ello atribuyó a Coto un incumplimiento doloso de sus cargas y declaró la caducidad de su derecho, y agregó que la ulterior recepción del escrito de desistimiento de la acción deducida por la firma extranjera le es inoponible por extemporáneo. Adicionalmente, frente a la falta de adjunción de la documentación complementaria sostuvo la ausencia de mora de su parte y, a todo evento, en caso de resultar condenada, pidió que el monto correspondiente se fijara en moneda de curso legal. ii. El primer sentenciante hizo lugar a la demanda, condenó a Cesce a pagar U$S 411.497,15 con más intereses, y le impuso la totalidad de las costas derivadas del litigio. (i) Luego de analizados el contenido y alcance de la póliza que unió a las partes de este juicio, el a quo señaló que el vínculo anudado entre Coto y Universal Leather L.L.C. no había sido negado, y agregó que si bien la defensa había desconocido la autenticidad de las facturas donde la operación de exportación se instrumentó, basado en los documentos que citó halló que en el iter contractual ellas no habían merecido cuestionamiento alguno por Cesce. De seguido, el magistrado destacó que Cesce había recibido de Coto un «aviso de falta de pago de las ventas realizadas» y que, por ello, habíase contactado con la compradora extranjera, quien le informó haber negado el pago por la deficiente calidad de la mercadería y demandado por esa causa a la exportadora -Coto- ante un Juzgado radicado en Carolina del Norte. «C. C.I.C.S.A. c/ C. ARGENTINA S.A. SEGUROS DE CRÉDITO Y GARANTÍAS s/ ORDINARIO» (expediente n° 28.240/2012, Juzg. 3, Sec. 6)
Mencionó el sentenciante que fue la existencia de esa demanda lo que provocó que Cesce, por aplicación de lo dispuesto en la cláusula 4.4. de las Condiciones Generales de la póliza decidiera suspender la cobertura, y señaló que comunicada tal cosa a Coto medió entre las partes un profuso intercambio epistolar que culminó con el rechazo definitivo de la cobertura por parte de la aseguradora, basado en la norma del art. 48 de la ley 17.418. Sin embargo, analizados que fueron los términos de la demanda deducida por Universal Leather L.L.C. cuyos alcances resumió, el sr. juez no advirtió referencia alguna a las facturas que motivaron que Coto reclamara la cobertura ante Cesce, y agregó que fue carga de la última, por contar con la documentación recibida de Universal Leather L.L.C., quien debió demostrar, y no lo hizo, el extremo fundante de la suspensión de la cobertura. A ello agregó que Cesce recibió de Coto una carta documento en la que le comunicó que Universal Leather L.L.C. había desistido de aquella demanda, poniendo a su disposición la documentación correspondiente para su retiro de lunes a viernes en determinado horario; que la aseguradora pretendió retirar esa misma documentación un día domingo; y que una vez munida de ella Cesce ratificó la suspensión de la cobertura y requirió de Coto completar cierto cuestionario de documentación complementaria. Aludió, en fin, a la intimación de pago que Coto cursó a Cesce, que fue seguida de la decisión de ésta de rechazar la cobertura. «C. C.I.C.S.A. c/ C. ARGENTINA S.A. SEGUROS DE CRÉDITO Y GARANTÍAS s/ ORDINARIO» (expediente n° 28.240/2012, Juzg. 3, Sec. 6)
(ii) Juzgó el a quo que ese rechazo no se ajustó a derecho. Así lo decidió, pues si bien consideró que la aseguradora contó con derecho para solicitar de su asegurada información complementaria, resultó que la demanda que dedujo y luego desistió Universal Leather L.L.C. no aludió a las facturas objeto del reclamo, porque el denominado «Cuestionario de Documentación Complementaria» fue extemporáneo y tuvo por objeto dilatar el cumplimiento de la obligación, y porque halló que Coto cumplió en todo momento sus obligaciones. Por último, el primer sentenciante restó eficacia a cuanto emerge de la prueba pericial contable sobre cuya base la defensa sostuvo la nulidad del contrato de seguro por cuanto Coto tenía ventas anteriores vencidas e insolutas, en tanto señaló que éstas habían sido finalmente sufragadas poco tiempo después de la fecha estipulada y, con ese sustento, por considerar que el incumplimiento del comprador fue jurídicamente relevante transcurridos 150 días de la fecha prevista de vencimiento del crédito, halló que tal supuesto no se dio en la especie. En tales términos la sentencia fue pronunciada. II. El recurso. La demandada resistió la sentencia, y por ello la recurrió (fs. 1051). Llegados los autos a este Tribunal dos cosas hizo Cesce: solicitó producir en la Alzada cierta prueba cuya caducidad habíase decretado en la instancia anterior (fs. 1061/2), y expresó agravios (fs. 1063/70). «C. C.I.C.S.A. c/ C. ARGENTINA S.A. SEGUROS DE CRÉDITO Y GARANTÍAS s/ ORDINARIO» (expediente n° 28.240/2012, Juzg. 3, Sec. 6)
Lo primero fue desestimado por resolución de esta Sala de fs.1072/3, y de lo segundo se dio traslado a la parte actora, quien respondió en fs. 1079/91. Cuatro son los agravios que la aseguradora demandada expresó. i. Sostuvo que fue erróneamente interpretada la cuestión concerniente a la litigiosidad del crédito. Basado en lo dispuesto en la cláusula 4.4. de las Condiciones Generales de la póliza, en el acuerdo de provisión de la mercadería asegurada por su parte entre Coto y Universal Leather L.L.C. y en las declaraciones testimoniales vertidas por los dependientes de la actora, sostuvo hallarse demostrado que las ventas cuestionadas por la firma extranjera se encontraban incluidas dentro de aquellas aseguradas pues, de lo contrario, no hallaría explicación la razón por la que Coto se ocupó de obtener el «supuesto» (sic) desistimiento de la acción promovida por Universal Leather L.L.C. Adujo ser improcedente haber pretendido que fuera su parte quien demostrara que las ventas aseguradas no formaban parte del lote de ventas cuya legitimidad había cuestionado la compradora, y aludió a la ubérrima buena fe con la que las partes del contrato de seguro deben conducirse, también a la relación prima-indemnización, y al cumplimiento de las cargas dinámicas en el proceso judicial. Aludió a lo obrado por ella un día domingo. «C. C.I.C.S.A. c/ C. ARGENTINA S.A. SEGUROS DE CRÉDITO Y GARANTÍAS s/ ORDINARIO» (expediente n° 28.240/2012, Juzg. 3, Sec. 6)
Dijo que no fue su obligación retirar la copia del desistimiento arriba mencionado sino que fue carga de Coto proveerla a su parte. Aludió al contenido de las epístolas cuyas fechas individualizó, se refirió a lo dictaminado en vía pericial informática y concluyó que al 25.6.12 Coto no disponía de la copia del aludido desistimiento de la acción deducida por Universal Leather L.L.C. ii. Con base en las misivas agregadas al expediente y en lo que surge de los correos electrónicos afirmó que el requerimiento de información complementaria no fue tardío, y sostuvo que Coto se condujo de mala fe omitiendo proveer esa solicitada información. Abundó sobre todo esto, y señaló que si Coto tenía operaciones vencidas e impagas con su compradora no podía seguir vendiéndole a crédito pues, en caso contrario, se produciría un aumento del riesgo y en tal caso, la aseguradora podría no autorizar ningún nuevo embarque, evitando así un siniestro mayor. Apoyó tal articulación en lo que surge de la pericia contable, basada en todo ello, reiteró que la información complementaria que solicitó de Coto fue pertinente, y afirmó que ésta sólo parcialmente la brindó y que tardíamente le anotició del tantas veces citado desistimiento. iii.

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