Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 21 de Septiembre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

AUTOS: “M. S.R.L. C/ P. F. S.A. S/ ORDINARIO”
(Parte IV)

El defecto de determinada cualidad prometida, no constituye en cambio una anomalía natural, sino que se trata de la falta de una cierta cualidad que diferencia a esas cosas de las demás de su especie y que por ello, por no ser común en las demás, ha debido ser garantizada en el contrato (conf. B., G.; “T.…”, obra supra citada, págs. 202/3).
Efectuadas las breves precisiones precedentes, analizados los términos de la demanda y las constancias documentales anejadas a la causa, se advierte que, en la
especie, se accionó por el incumplimiento de una obligación contractual que trasciende al “vicio redhibitorio”, toda vez que lo que se invocó no es la ausencia de una cualidad o calidad normal de la madera utilizada para el piso convenido, sino el incumplimiento
de ciertas calidades especiales prometidas para éste, relativas a la resistencia del piso y a la terminación del mismo.
En efecto, el demandante para sustentar su reclamo adujo que la totalidad del piso se “acucharó”, se rompió y/o astilló, es decir, que lo que se imputó es el incumplimiento de las prestaciones tenidas en miras al contratar, esto es, que el piso instalado tuviera un “acabado” de máxima resistencia. Nótese, en esa misma línea, que el actor, a fin de sustentar su reclamo, acompañó el folleto atribuido a su contraria obrante a fs. 2/5 –instrumento que no fue desconocido– en el cual se describen ciertas características adicionales del piso contratado. Se indicó allí que los compuestos utilizados “enriquecen la estructura de la fibra de la madera permitiendo un acabado de máxima resistencia sin generar capa plástica sobre la superficie”, así como también que los pisos “multiestrato”, “multiplican la resistencia de la tabla ante variaciones de humedad y temperatura permitiendo una altísima estabilidad dimensional” (véase fs. 2/5), lo cual, corrobora que, justamente, los incumplimientos atribuidos a la accionada se relacionan con las características especiales del piso allí indicadas, es decir con el “acabado” y, en todo caso, con la resistencia del piso contratado a las diferencias de temperatura generada por la losa radiante y no con cualidades normales de la madera utilizada.
Agréguese a todo lo expuesto, que el accionante en ningún momento invocó la existencia de un “vicio redhibitorio”, ni accionó por alguna de las dos (2) vías propias de esta figura jurídica, es decir, la acción “redhibitoria” o la “estimatoria”,
circunstancia que corrobora, aún más, que la presente acción no puede ser encuadrada en esa figura.
En la especie, no puede perderse de vista la garantía ofrecida por la accionada en relación al piso de marras que debe considerarse incluida dentro de la oferta formulada, por lo cual una vez aceptada por la actora, esta formaba parte del
contrato de marras y, por ende, resultaba vinculante para la demandada.
En esa línea, ha sido sostenido que la “oferta” es una exteriorización o declaración de voluntad unilateral y recepticia que tiene por destinatario al aceptante y una vez aceptada dicha oferta, se da nacimiento al negocio jurídico bilateral y patrimonial que es el contrato (conf. Spota, Alberto; “Contratos”, T. I, Ed. La Ley, Buenos Aires 2009, pág. 480).
En ese marco, cabe referir que la accionada garantizaba el “acabado” del piso adquirido por un lapso de veinticinco (25) años, razón por la cual, resultaba obligación de la accionada reparar todos los defectos que fueran detectados durante ese período de tiempo, sin que resulte procedente invocar “prescripción” alguna.
En ese punto, cabe resaltar que si bien no fue acompañado el certificado de garantía por dicho período, lo cierto es que el accionante adjuntó un folleto atribuido a su contraria –instrumento que, se reitera, no fue desconocido– en el cual se indicaba que los pisos tenían una garantía de 25 años en su “acabado” (véase fs. 2/5). Asimismo, la existencia de la garantía fue expresamente invocada por el actor al interponer su demanda y dicho extremo no fue controvertido por la accionada al contestar el traslado de ésta.
Así las cosas, es de menester destacar que ha sido decidido que, en los casos de bienes cuyo buen funcionamiento por cierto lapso ha sido garantizado por el vendedor, la prescripción recién comienza a correr desde que los vicios de la cosa se hicieron aparentes o desde que venció el plazo de garantía (CNCom. Sala C, 12.06.1962, ED. 5-22).
En efecto, ha sido dicho que para los supuestos de incumplimiento en la calidad de la cosa –tal como aquí acontece–, se entiende que la misma constituye un incumplimiento contractual y, en consecuencia, se aplicará el plazo de prescripción decenal, el cual comenzará a correr desde que se manifiesta el vicio (conf. Spota, Alberto; “Contratos…”, obra supra citada, pág. 1014). En ese contexto, corresponde concluir en que, al momento de interponer la presente demanda –23.06.2010–, el plazo de prescripción no se hallaba cumplido, por lo que solo se impone el rechazo de la excepción articulada por la accionada, pues, debe puntualizarse que, en la especie, dicho plazo recién podría comenzar a computarse una vez concluida la garantía ofrecida por la vendedora para el piso en cuestión.
Con base en lo hasta aquí desarrollado, no cabe sino concluir que, en el sub lite, se accionó derechamente por lo que ha sido un “incumplimiento contractual” y
que no cabe el encuadre dentro de los llamados “vicios redhibitorios”. Ello conduce pues a la aplicación el plazo de prescripción decenal previsto por el artículo 4023 del Código Civil.
4.) La verificación de la existencia del incumplimiento invocado por la actora como fundamento del reclamo.
Encontrándose descartada la excepción de “prescripción” articulada, corresponde ingresar en el tratamiento de las quejas de la accionada en relación al
acogimiento de la demanda, recuérdase que esta última criticó que no se hubiese apreciado de manera adecuada la impugnación formulada por su parte a la pericia técnica rendida en autos.
Ahora bien, a fin de constatar la existencia de los defectos en el piso que fueran invocados por la actora en sustento de su pretensión, se efectuó una pericia técnica en arquitectura, mediante la cual el experto constató que:
a.) todo el piso presentaba quebraduras –fisuras– menores;
b.) en algunos sectores existían desniveles en las juntas, siendo más pronunciados en el sector del comedor;
c.) en el sector del pasillo –además de las fisuras– se verifican tablas de diferentes tonos o colores, habiéndose utilizado demasiadas tablas cortas;
d.) en el sector de estar se observan tablas con juntas abiertas, o sea mal colocadas;
e.) en el sector del comedor se ven dos (2) tablas de 60 cm. de un tono totalmente distinto al lapacho, presumiéndose que no se trata de lapacho;
f.) en ese mismo sector se observa una tabla de lapacho lastimada y con la junta abierta;
g.) también en el comedor existe una tabla que está sin el tratamiento “prefinish” –
acabado tipo laqueado mate– que se ofrece con este tipo de piso;
h.) todo el sector del comedor tiene el piso mal colocado, ya que se hizo un “ajuste” en el medio del ambiente, cuando lo lógico es hacer los “ajustes” en los bordes, contra las paredes;
i.) se ven clavos en las tablas, siendo que este tipo de pisos no lleva ningún tipo de clavos, por lo menos, a la vista (véase fs. 244/6, respuestas “5.c.” y “5.d.”).
Además, el perito descartó el argumento defensivo esgrimido por la accionada, en orden a que los desperfectos fueron originados por la exposición prolongada a un excesivo calor proveniente del sistema de calefacción, habiéndose indicado que, según el plano del sistema de calefacción del edificio, “no hay trazados de tuberías que coincidan con los desperfectos” (véase fs. 246, respuesta “a.3.”).
Si bien la accionada objetó el mencionado informe pericial arguyendo que el dictamen carecía de rigor científico y técnico, lo cierto es que solo cuestionó puntualmente algunas de las observaciones formuladas al piso instalado–las indicadas en los puntos “a.)”, “b.)”, “c.)” y “d.)”–, sin controvertir –en forma alguna– las conclusiones relativas a la existencia de tablas diversas al lapacho, tablas lastimadas,
tablas sin el tratamiento “prefinish”, mala realización del “ajuste” en el comedor y la presencia de clavos (véase fs. 257/60), siendo que tales defectos resultan más que suficientes para considerar acreditado el incumplimiento contractual invocado y, por ende, para acoger el reclamo.
Agréguese a lo expuesto, por un lado, que las imperfecciones y/o defectos señalados por el experto, pueden verificarse a simple vista con solo analizar las fotografías adjuntas al dictamen (véase fs. 240/2) y, por otro, que mediante su escrito de fs. 263/4, este último respondió, en forma acabada, todas y cada una de las objeciones formuladas por la impugnante desvirtuándolas.
En efecto, en dicha presentación el perito indicó específicamente que:
a.) las quebraduras se ven concretamente y se encuentran en varios sectores y no son de ninguna manera “microfisuras”, puntualizando que son de una entidad considerable –la impugnante había sostenido que las quebraduras señaladas eran “microfisuras” normales–;
b.) los desniveles son netamente visibles;
c.) si bien es obvio que las maderas no son todas iguales, las diferencias de tonos y colores en este piso son notables –la accionada había sostenido que en ningún piso todas las tablas son iguales–; y d.) los defectos en los detalles de terminación son evidentes. Remarcó el experto que se verificaban “tablas que no son de terminación lapacho”, “juntas demasiado abiertas” y que resultaba inadmisible que se vean clavos en un tipo de piso de esta calidad, siendo también inadmisible que se “colocaran tablas más angostas en el medio de un ambiente” (véase fs. 263/4).
Ahora bien, ha sido sostenido que para que las conclusiones emanadas de un experto en la materia no sean tenidas en cuenta por este Tribunal es de menester arrimar evidencias suficientes, capaces de convencer de que los datos proporcionados por el especialista son insuficientes o erróneos. Es sabido que aún cuando los resultados del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (conf. CSJN, 13.08.1998, in re: “S. de S., M. C. c/ B., E. C. y otros”, Fallos, T. 321, P. 2118). Es que la amplia libertad de los magistrados para apreciar dictámenes como el que nos ocupa, no implica la concesión de una facultad para apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, como pretende la apelante.
En la especie, tal como fuera expuesto, el informe del perito arquitecto aparece debidamente fundado y allí explica todas las imperfecciones y defectos que presentaba el piso de marras. Por otro lado, la impugnante no aportó elemento alguno que desvirtúe las conclusiones arribadas por el experto, siendo que todas las objeciones de la accionada fueron suficientemente rebatidas por el perito.
En ese contexto, no cabe sino concluir en que se encontró debidamente acreditado el incumplimiento contractual endilgado a la accionada, razón por la cual, corresponde disponer el rechazo de los reproches formulados por esta última en lo que a la cuestión tratada se refiere, debiendo confirmarse la existencia del incumplimiento atribuido a la accionada y, por ende, el acogimiento de la pretensión relativa al cambio de la totalidad del piso correspondiente al inmueble ubicado en Av. Federico Lacroze 2045 piso 8° de esta Ciudad.
5.) La procedencia del reclamo formulado en concepto de “daños y perjuicios”.
Corresponde ingresar ahora en el tratamiento del reproche de la accionada relativo a la desestimación de la pretensión articulada en concepto de “daños y perjuicios”, ítem por el que se solicitara la cantidad de pesos once mil setecientos ($11.700.-).
Cabe recordar que la apelante cuestionó el rechazo de este reclamo con fundamento en que los rubros habían sido debidamente precisados y que los daños pretendidos habían sido suficientemente probados a través de las declaraciones testimoniales rendidas en el sub lite.
Ahora bien, en primer término, debe señalarse que para que proceda, en principio, el resarcimiento de daños y perjuicios, debe acreditarse que han existido esos daños y que son consecuencia directa e inmediata de un obrar imputable a quien se atribuye su producción.

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