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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 15 de Septiembre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

AUTOS: «L. C. A. C/ A. A. Y OTROS S/ ORDINARIO.»
(Parte IV, Final)

Expte. N° 23626/2008.
Respecto de la extensión de este servicio post-venta, la reglamentación de la Ley de Defensa al Consumidor -decreto 1798/94- en punto al art. 12, exige el suministro de partes y repuestos nuevos solamente durante la vigencia de la garantía, señalando en esa línea, que la utilización de piezas usadas será permitida sólo en aquellos casos en que no hubiesen en el mercado nacional piezas nuevas y/o cuando medie autorización expresa del consumidor.
Desde tal perspectiva y, aún cuando en la práctica se entienda que el garante debe contar con repuestos nuevos mientras ofrezca el bien y no deje de producirse en el mercado, lo cierto es que la reglamentación antedicha determina en forma clara que aquél no está obligado a suministrar repuestos nuevos para reparar aquellas cosas que se deterioraron fuera del plazo de la garantía legal. Así las cosas y, en este marco, ha de entenderse que, el plazo de vigencia del servicio técnico y la provisión de piezas y repuestos, en todo caso debe ser interpretado razonablemente, atendiendo a la naturaleza, calidad y probable vida útil de la cosa dentro de un uso normal.
En ese marco, cabe ingresar ahora en el análisis de los distintos servicios efectuados respecto rodado objeto de la litis, a los fines de dilucidar si, desde esta perspectiva, es posible responsabilizar al fabricante del producto y, en su caso, a sus litisconsortes codemandadas por los daños y perjuicios reclamados por el accionante.
A este respecto, cabe mencionar la contestación de oficio
suministrada por “V. Argentina S.A.”, (anejada a fs. 693) de la que se desprende que: i) el vehículo mencionado fue inspeccionado con fecha 23.08.2006 -nótese que esta inspección tuvo lugar con posterioridad al siniestro-; ii) la inspección fue efectuada a requerimiento de la concesionario “A. Zentrum S.A.”; iii) el motivo era inspeccionar dicha unidad, pues ésta había sufrido un incendio y; iv) de la inspección realizada a la unidad, se arribó a la conclusión que “Asistencia Técnica” no tuvo evidencias de que el origen del siniestro fuera atribuible a problemas del producto y que así se dejó asentado en el informe elaborado respecto de la unidad (véase fs. 693).
A continuación, se efectuó, en dicho informe, el detalle de los servicios y atenciones que se efectuaron en la unidad, en concesionarios oficiales; aclarando que dicha compañía no tenía acceso a información de concesionarios que no fueran oficiales de la marca y que hubieren intervenido en relación al rodado en cuestión. En tal sentido, se describieron las siguientes intervenciones (véase fs. 693), a saber:

- 1° Intervención: “E.”, 26.03.2002, a los 3.799 km., cambio de retrovisor - NO ES SERVICIO.

- 2° Intervención: “E.” -Sin fecha- Sin factura- Solo sello en el Plan de Asistencia Técnica a los 18.319 km. (3.319 km. excedido), se le efectúa el servicio de 15.000 km.

- 3° Intervención: “E.”, 12.03.2003 a los 39.445 km. Servicio de 30.000 km. o anual (9.445 km. excedido).

- 4° Intervención: “A.”, 30.04.2003 a los 43.549 km., Cambio de bobina de encendido y bujías - NO ES SERVICIO.

- 5° Intervención: “E.”, 17.11.2003 a los 63.188 km. - Sin factura, o sea 23.743 km. después del último realizado, cuando el servicio es cada 15.000 km. (8.743 km. excedido).

- 6° Intervención: “E.”, 12.04.2005 (1 año y 5 meses desde el último servicio y debe ser cada año) a los 103.802 km. (desde el último servicio 40.614 km. sin realizar servicios).

- 7° Intervención: “The Collection (“A. Zentrum Pilar”)” 28.04.2006 a los 129.989 km. - Reparación por choque, alineación y balanceo, cambio de pastillas de freno, NO ES SERVICIO, o sea 26.187 km. sin realizar servicio alguno y, además, a esto hay que sumarle todo lo recorrido hasta el incendio (véase fs. 694 del referido informe).
Se dejó sentado asimismo, en el aludido informe, que en los 130.000 km. que aproximadamente tenía recorridos al momento de la inspección, la unidad debió haber realizado al menos 8 servicios (véase fs. 694). A poco que se examinen los comprobantes de servicio copiados a fs. 39/40 se advierte que -en todo caso- no fueron 4 sino 5 los servicios técnicos realizados por el accionante, pues dos de ellos se hicieron conjuntamente también con el kilometraje excedido, respecto del vehículo luego siniestrado, en distintas concesionarias de la red “A.”.
Se puso de resalto, también en la peritación, que había períodos de 40.000 km. y el último de más de 26.000 km. sin hacer servicios, al menos en servicios oficiales “A.”. A continuación, se hizo alusión de que el cliente sabía que debía efectuar los servicios cada 15.000 km., al menos realizarle cambio de aceite y filtro so riesgo de dañar el motor, indicando -entonces- que o no realizó los servicios o los realizó en talleres no oficiales bajo su propia responsabilidad (véase fs. 694). Con respecto a la garantía -tópico al que se diera tratamiento más arriba-, se dejó asentado que la unidad contaba con un (1) año de garantía, desde la fecha de entrega;
afirmándose que el vehículo al momento del siniestro no estaba en garantía, más allá del tiempo transcurrido en exceso, el cliente no realizó los servicios en tiempo y forma, ni siquiera aún en el período de garantía (véase fs. 694).
En efecto, obsérvese que, tal como surge del primer comprobante, que luce anejado en la parte superior de la pieza obrante a fs. 39, el que no se encuentra fechado, el servicio correspondiente a los 15.000 km. fue realizado recién a los 18.319 km. en la concesionaria de “A.”

denominada “E. S.A.”; aclarándose en dicho instrumento que el servicio consistió en cambio de aceite e inspección del rodado y que el próximo servicio debía efectuarse a los 30.000 km.
De su lado, en el segundo comprobante agregado en la parte inferior de fs. 39, sin fecha, se llevó a cabo el servicio a que alude el documento anterior recién a los 39.445 km., también en la concesionaria “E. S.A.”, oportunidad en la que realizó cambio de aceite e inspección, indicándose que el siguiente servicio debía concretarse a los 56.000 km.
-pese a que en lo que hace a este último kilometraje no aparece lo suficientemente clara la inscripción numérica allí inserta-.

Asimismo, en el tercer comprobante que luce en la parte ascendente de fs. 40, emerge que el servicio correspondiente a los 60.000 km. fue realizado recién a los 63.188 km., en “E. S.A.” con fecha 17.11.2003, el que consistió en cambio de aceite, inspección y cambio de filtro de nafta, según se extrae de la inscripción manuscrita incorporada dicho documento.
Por último, del cuatro comprobante acompañado a fs. 40, in fine, se desprende que el servicio de fecha 12.04.2005 fue llevado a cabo recién a 103.802 km., también en la concesionaria “E. S.A.”,
dejándose expresamente aclarado que el mismo incluía dos (2) servicios, el correspondiente a los 90.000 km. y el de 105.000 km., y que consistía en cambio de aceite e inspección, como así también en el cambio de bujías y filtro de nafta, a lo que se adicionó el cambio de correa dentada. Se dejó constancia, en dicho instrumento, que el próximo servicio sería a los 120.000 km.
De lo anterior se colige que -ciertamente- fueron 5 y no 4 los servicios técnicos realizados sobre el automotor en las concesionarias de la red oficial del fabricante, lo que no obsta a considerar que tales servicios fueron concretados una vez transcurridos en exceso los kilometrajes indicados tanto en el “Manual de Asistencia - Garantía” (véanse fs. 37/8), así como en los comprobantes de fs. 39/40 y en el informe presentado por
“V. Argentina S.A.”, precedentemente analizados.
De allí que cabe concluir en que el actor no cumplimentó los servicios técnicos respecto de su vehículo, en tiempo y forma oportunos.
Repárese en que el último servicio registrado fue efectuado el día 28.04.2006, en la concesionaria “The Collection (“A. Zentrum Pilar”)” y tuvo lugar a los 129.989 km. -, el que -según el informe de “V. Argentina S.A.”- comprendió reparación por choque, alineación y balanceo, además de cambio de pastillas de freno (véase fs. 694).

En ese marco, es dable destacar que el último servicio técnico practicado sobre el automóvil data de un (1) año, un (1) mes y días antes de producirse el siniestro en cuestión, el que aconteció, como es sabido, el 02.06.2006. Tal circunstancia basta, pues, para concluir en que el actor no dio cumplimiento acabado con las condiciones establecidas en el “Manual de Asistencia - Garantía” de la marca y que ni del peritaje producido en autos, ni de las restantes probanzas aportadas a la causa, surgen elementos suficientes que den cuenta de un obrar impropio de parte de las codemandadas en razón de su profesión.

A mayor abundamiento, cabe agregar que, del análisis efectuado por este Tribunal de las constancias de autos, se observa que en la factura librada por “Audi” con fecha 27.04.2005, que obra a fs. 24, aparece un rubro denominado “manguera” que presuntamente fuera suministrado, en esa fecha, por la concesionaria de la red oficial de “A.”, “E. S.A.”, mas ello no contribuye para avalar la postura del reclamante, toda vez que no se especificó, en dicho instrumento, dato identificatorio alguno de esa particular pieza del automóvil. Es decir, que no se especificó a qué tipo de “manguera” se hacía referencia y, menos aún, si ésta era la que transporta combustible al tubo distribuidor que conecta a los inyectores.

Amén de ello, repárese en que la fecha de la factura, y en la que presumiblemente se habría suministrado la referida pieza al actor, data de un (1) año, un (1) mes y días antes de producirse el evento dañoso, lo que -claramente- denota un largo período de tiempo sin que se hubiese verificado el estado del vehículo, al menos, no en una concesionaria de la red oficial “A.”.
En este estado de cosas, hallándose vencida la garantía legal del rodado involucrado al tiempo de acaecer el siniestro invocado y no habiéndose realizado los servicios técnicos de rigor de acuerdo a lo establecido en el “Manual de Asistencia - Garantía”, queda demostrada
una actitud negligente del apelante en lo que a esta cuestión respecta, por lo que no cabe sino rechazar los agravios deducidos y confirmar la sentencia apelada en todas sus partes.

V.- La conclusión.

Por todo lo hasta aquí expresado, propongo -pues- al Acuerdo:

1°) Rechazar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia;

2°) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio;

3°) Imponer las costas de Alzada a cargo del accionante en su condición de parte vencida en la contienda (art. 68 del CPCCN).
He aquí mi voto.

Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. Míguez y el Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Kölliker Frers adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Miguez y María Elsa Uzal. Ante mí. María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. del libro N° 125 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
María Verónica Balbi Secretaria de Cámara

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

1°) Rechazar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia;

2°) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio;

3°) Imponer las costas de Alzada a cargo del accionante en su condición de parte vencida en la contienda (art. 68 del CPCCN).

4°) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.

5°) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.-

Visitante N°: 26557215

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