Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 10 de Septiembre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

AUTOS: «L. C. A. C/ A. A. Y OTROS S/ ORDINARIO.»
Parte I
Expte. N° 23626/2008.
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de dos mil
quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “L. C. A. C/ A. A. Y OTROS S/ ORDINARIO” (Expte. N° 054235, Registro de Cámara N° 23626/2008), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 6, Secretaría Nro. 12, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctora Isabel Míguez y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers.
Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a
resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctora
María Elsa Uzal dijo:
I.- Los hechos del caso.
1) Carlos Alberto Lisola promovió la presente acción ordinaria contra “A. Argentina”, “V. Argentina S.A.”, “A. S.A.” y “A. AG de Alemania”, a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios originados en el supuesto vicio de fabricación del vehículo de su propiedad, con base en lo previsto en la Ley de Defensa del Consumidor y en distintas normas del Cód. Civil (arts. 519, 522, 1078 y 2312 y cdtes. de dicho ordenamiento legal).
Sostuvo que, con fecha 19.02.2002, compró un automotor
marca A., modelo A4 1.8T, 0 km., dominio DYH 816, en la concesionaria oficial de la marca “A.”, “A. S.A.”, abonando por dicho vehículo la suma de pesos setenta mil ($ 70.000) y un extra de pesos un mil ($ 1.000) en concepto de patentamiento y polarizado de cristales.
Destacó que desde que retiró el rodado de la concesionaria lo utilizó normalmente y realizó todos los servicios indicados en el manual en las concesionarias oficiales de “A.” (como ser: “A. S.A.”, “E.” y “A. Zentrum”). Acompañó con el escrito de demanda el “Plan de Asistencia Técnica A.”, en donde consta el último servicio allí incluido realizado en la concesionaria “E. S.A.” el día 12.03.2005 y con cobertura hasta el servicio técnico de los 120.000 km. Añadió que siempre realizaba los servicios en la red de concesionarios oficiales y con repuestos originales.
Señaló que, en el mes de abril de 2006, el automóvil había
recibido su último servicio en un taller oficial de la marca, “A. Zentrum”, sito en la Localidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires; agregando que dicha revisión y reparación, llevada a cabo a los 129.989 km., no fue incorporada en el mencionado “Plan de Asistencia”, en razón de que no le
habían entregado a su parte uno de los materiales que figuraban en la factura correspondiente (depósito líquido y refrigerante), por lo que el referido servicio había quedado inconcluso.
Aseveró que nunca sufrió accidentes de consideración y
únicamente se arreglaron raspones, roturas de faros, cambios de cubiertas, lustrado de carrocería, etc.; destacando que el automóvil se encontraba en perfecto estado de uso y conservación.
Manifestó que, con fecha 02.06.2006, se dirigió en su vehículo junto a su hijo a uno de los cines ubicados en el “Shopping Soleil”, en el Partido de San Isidro y que, en el camino de regreso a su hogar, el rodado comenzó a fallar, hasta que finalmente se detuvo por completo y empezó a
salir humo de aquél, lo que ocasionó mareos a su hijo. Adujo que, seguidamente, se incendió la parte delantera del vehículo, quedando el automóvil completamente destruido.
Afirmó que, una vez extinguido el fuego, una grúa trasladó su vehículo al barrio “Los Castores” en el complejo habitacional de Nordelta, lugar donde residía en la época de los sucesos, depositándolo en el acceso principal del predio.
Continuó diciendo que se comunicó con el taller oficial de la marca, “A. Zentrum”, y que le informaron que no podían llevar el vehículo al taller; agregando que le comunicaron que un mecánico iría a inspeccionarlo en el lugar donde se encontraba. Indicó que, al día siguiente, fue un mecánico a revisar el rodado, quien le informó que personal del taller se comunicaría con su parte a la brevedad.
Resaltó que, luego de numerosas comunicaciones telefónicas con empleados de “A. Zentrum”, remitió carta documento a “A. Argentina S.A.”, informando el acaecimiento del siniestro y la falta de respuestas por parte del taller oficial de la marca. Adujo, en la referida misiva, que el fuego tuvo su causa en “una falla estructural de material del A.”.
Afirmó que, frente a la ausencia de respuestas a la carta documento enviada, solicitó a un estudio de liquidadores (“D.”) para que se inspeccionase el rodado y se elaborase un informe. Agregó que remitió una nueva carta documento manifestando que había contratado al mencionado estudio liquidador a fin de examinar el rodado, el que había podido comprobar que el incendio había sido ocasionado por “una falla de material de fabricación de A. (inyectores)”.
Refirió que, luego, se comunicó con “V.”, quien se ocupaba de brindar un servicio de atención al cliente para los usuarios de “A.” y le informó todo lo sucedido. Señaló que, al día siguiente, se llevaron el automóvil sin brindarle información sobre dónde sería depositado.
Relató que, con fecha 28.08.2006, “V.” rechazó las misivas remitidas por su parte, indicando que el vehículo presentaba “daños en el vano motor, producto de una fuga de combustible”, no atribuible a un problema de producto. Indicó, asimismo, en la referida misiva que el actor no cumplió con los servicios periódicos en los concesionarios oficiales de “A.”, tal como lo indicaba el “Manual de Garantía del Usuario”.
Adujo haber rechazado dicha misiva y que finalmente
“V.” le envió otra carta documento ratificando y reiterando lo afirmado con anterioridad.
Hizo hincapié en que, a fines del año 2007, tomó conocimiento de que el automotor estaba en el taller “A. Zentrum” a la intemperie.
Indicó que, por tal razón, en el mes de enero de 2008 envió un mecánico, quien constató que el vehículo efectivamente se encontraba a la intemperie, con las ventanas abiertas y con el tapizado de cuero podrido y comprobó un gran faltante de repuestos, por un valor de U$S 500, aproximadamente.
Destacó que hasta el día de la presentación de la demanda aún no le habían restituido el rodado en cuestión.
Seguidamente, hizo referencia a la responsabilidad del fabricante, al haber lanzado al mercado un producto defectuoso y riesgoso.
Añadió que si el daño sobrevino a causa de un vicio de fábrica, ello bastaba para probar la culpa del fabricante. En suma, invocó la existencia de un vicio de fabricación del rodado, que ocasionó el incendio de marras.
Consideró de aplicación al sub-lite lo previsto en los arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil.
Describió, en ese marco, cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados, comenzando por el “daño emergente”, el cual debía determinarse teniendo en consideración el promedio del valor del automóvil A. A4 a la época del siniestro, el valor de éste al tiempo de producción del informe y/o pericia en el expediente y el precio de un rodado 0 km. Añadió que, del promedio de estos tres (3) valores, surgiría el quantum del referido rubro.
Requirió, asimismo, el resarcimiento del “lucro cesante”, que estimó equivalente al 10 % del monto correspondiente a la reparación por “daño emergente”. Explicó que utilizaba con mucha frecuencia su automóvil por motivos laborales y personales, por lo que la pérdida del vehículo hizo que sufriese una merma en su trabajo y una afectación en sus
relaciones personales que debía ser indemnizada.
De su lado, solicitó también una indemnización por el “daño moral” que invocó haber padecido. Agregó que toda la situación le ocasionó una aflicción a su persona que derivó en el “daño moral” cuyo resarcimiento ahora pretendía, que estimó en el 20 % de la suma pedida en concepto de “daño emergente”.
Por último, requirió la suma de $10.000 en concepto de “gastos”, más el valor de las patentes adeudadas desde el mes de junio de 2006, dado que, al no poder dar de baja el vehículo en la Dirección General de Rentas, continuó devengándose el impuesto correspondiente.
Por último, solicitó que se hiciese lugar a la acción incoada, con costas a cargo de las accionadas.
2) Corrido el pertinente traslado, compareció primero al juicio la codemandada “A. S.A.”, quien contestó la demanda incoada, oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando su rechazo, con costas a cargo del accionante (véanse fs. 222/7 vta.).
Liminarmente, efectuó una negativa general y pormenorizada de los hechos invocados en el escrito de inicio que no fueran objeto de expreso reconocimiento en el responde. Desconoció además la autenticidad de toda la documentación acompañada por el actor.
Reconoció haber vendido al accionante el automotor Audi A4 1.8T.
Invocó la aplicación al caso del art. 473 del Cód. de Comercio.
Añadió que la finalidad del plazo establecido en la referida norma era liberar al vendedor de toda responsabilidad respecto de los vicios internos de la cosa vendida.
Destacó así que, al momento de producirse el referido siniestro, su parte ya se encontraba liberada por cualquier vicio oculto o interno, en virtud de lo establecido en la mencionada disposición.
Señaló que el actor había adquirido el rodado el 19.02.2002 y que el siniestro habría acontecido el 02.06.2006, por lo que transcurrieron más de cuatro (4) años desde la entrega por su parte, plazo -éste- que excedía ampliamente el de seis (6) meses previsto en la norma de referencia.
Puso de resalto -en ese contexto- que el vehículo había sido entregado al actor aproximadamente cuatro (4) años antes de producirse el evento dañoso, por lo que la garantía otorgada al rodado ya no tenía vigencia.
Advirtió que el actor no había cumplido con todos los servicios periódicos en los concesionarios oficiales de la marca “A.”.
Afirmó -de ese modo- que no hubo un vicio oculto de fábrica y que, aún en la hipótesis de que hubiese existido, habría operado el plazo de prescripción de seis (6) meses estipulado en el citado art. 473 del Cód. de Comercio.
Aseveró que el informe acompañado por el actor, cuya
autenticidad desconoció, no permitía inferir que el incendio se hubiese producido por una falla o defecto de fábrica del rodado.
Destacó, entonces, que, habiendo transcurrido más de cuatro (4) años desde la entrega del vehículo por su parte y hasta la ocurrencia del siniestro, la acción de daños y perjuicios originada en los supuestos vicios ocultos de fabricación del rodado ya se encontraba prescripta, por lo que la demanda debía ser rechazada.
Por último, impugnó los rubros indemnizatorios solicitados por el reclamante, por considerarlos improcedentes.
3) A su turno, a fs. 235/52 compareció también al juicio “V. Argentina S.A.” (en adelante, “V.”), quien contestó el traslado de la acción, oponiéndose al curso de la pretensión y postulando su rechazo, con costas a cargo de la contraria.
En primer lugar, efectuó una negativa de los hechos invocados en la demanda y de la documentación allí acompañada, que no fueren objeto de expreso reconocimiento en el responde.
Señaló que “V. Argentina S.A.” poseía autorización de “A. AG” (de Alemania) para importar y comercializar los vehículos marca A. en nuestro país.
Aclaró que no vendió la unidad objeto de la litis al actor, toda vez que su parte no vendía rodados al público. Agregó que era la concesionaria quien compraba automóviles para su posterior reventa al público.
Explicó que las concesionarias actuaban por cuenta y riesgo propios, por lo que las obligaciones y/o compromisos que asumían para con los terceros consumidores eran exclusivas de aquéllas, no correspondiendo responsabilidad alguna a su parte.
Refirió que su parte no era más que una importadora del
vehículo que el actor habría comprado a “A. S.A.”.
Señaló que cada pieza integrante del vehículo de la marca era sometida a innumerables pruebas de resistencia y funcionamiento bajo condiciones extremas. Indicó que una vez ensambladas en el producto final eran también examinadas. Añadió que los vehículos eran sometidos a
pruebas de funcionamiento en forma previa a la venta y entrega de unidades.
Enunció que el “Plan de Asistencia Técnica - Garantía”, que era entregado por todos las concesionarias a quienes adquirían productos de la marca “A.”, detallaba las condiciones de la garantía.
Señaló que “V.” tenía a su cargo el cumplimiento de la garantía de “A.”, que cubría únicamente defectos de material, montaje y fabricación.
Manifestó que los servicios de mantenimiento y de postventa especificados en el “Plan de Asistencia Técnica - Garantía”, debían ser realizados para preservar las condiciones de seguridad y calidad del rodado. Indicó que las concesionarias prestaban dicho servicio por su
cuenta y riesgo, los que eran a cargo del usuario.
Sostuvo que el vehículo del accionante habría sido adquirido con fecha 19.02.2002, por lo que a la época en que habría acontecido el evento dañoso no se encontraba vigente la garantía de un (1) año desde la entrega de la unidad, tal como lo preveía el “Plan de Asistencia Técnica - Garantía”.
Aseveró que, del informe acompañado por el demandante, no surgía con claridad que el rodado hubiese presentado un vicio de origen.
Manifestó que, según lo informado por ingenieros técnicos que trabajaban para “V.”, el vehículo presentaba “daños en el vano motor producto de una fuga de combustible, no atribuible a un problema de producto”.
Hizo hincapié en que el actor incumplió con los servicios de mantenimiento de la unidad, al dejar pasar, entre servicio y servicio, mayores intervalos de tiempo y kilometraje que el indicado y recomendado.
Afirmó -en ese marco- que la asistencia técnica debía realizarse cada 15.000 km. o cada año, lo que ocurriese primero. Explicó que el último mantenimiento del vehículo fue realizado con fecha 12.04.2005, esto es, más de un (1) año antes del invocado incendio, por cuanto los supuestos trabajos realizados por “Z. Pilar” el 28.04.2006 tuvieron como objetivo reparar el automotor tras haber sufrido un choque.
Puso de manifiesto que hacía más de tres (3) años que la
garantía no se encontraba vigente y que el vehículo no tenía el debido estado de mantenimiento y conservación. Añadió que -incluso- había sido objeto de varias reparaciones particulares.
Impugnó -entonces- la reparación solicitada por el actor en concepto de “daño emergente”; añadiendo que el evento dañoso no podía ser atribuido a “V.” y que no existía prueba alguna que acreditase que el vehículo hubiese sido totalmente destruido.
Objetó además la procedencia del rubro “gastos” y sostuvo que no debía abonarse la deuda por patentes que registraba el accionante.
Cuestionó también la indemnización reclamada en concepto de “lucro cesante”, alegando que el pretensor no justificó ni, menos aún, acreditó las supuestas mermas económicas que adujo haber padecido.
Finalmente, solicitó el rechazo de la reparación pretendida en concepto de “daño moral”, dado que de la demanda no se infería que el pretensor hubiese sufrido afección legítima alguna a su honor y a su personalidad.
Sobre la base de tales afirmaciones, requirió el rechazo de la acción incoada, con expresa imposición de costas a cargo del accionante.
4) A fs. 380/97, se presentó “A. A.G.” y contestó la acción incoada, postulando el rechazo de ésta, con expresa imposición de costas.
Sostuvo que no podían conocerse los motivos por los que se habría producido el supuesto incendio del vehículo, dado que ninguna prueba que pudiese producirse a esa época podría determinar con certeza las
causas del infortunio, frente al prolongado tiempo transcurrido y a las condiciones en las que permaneció el vehículo durante ese período.
Remarcó que el actor no podía desconocer donde se encontraba su rodado y que lo abandonó por el término de dos (2) años en una concesionaria ubicada en la Localidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires, dejándolo a la intemperie y sin solicitar medida judicial alguna.
Manifestó que no surgía del informe acompañado por el
accionante que el incendio había sido producido por un defecto original del motor “A.”. Señaló que la pérdida o fuga de combustible que habría originado el siniestro, pudo haber sido ocasionada por múltiples factores y no necesariamente por un defecto del motor “A.”.
Indicó que resultaba llamativo que un rodado con una antigüedad de cuatro (4) años y con más de 130.000 km., presentase un defecto de fabricación, que pudiese ser verificado después de ese lapso temporal y luego de las distancias recorridas.
A continuación, efectuó una negativa de los hechos invocados en la demanda, que no fueran objeto de expreso reconocimiento en dicha presentación. Desconoció, además, la documentación acompañada por el actor en el escrito inicial.
En ese marco, cuestionó la suma solicitada por el actor en
concepto de “gastos”, por haber realizado la notificación al domicilio de “A. AG en Alemania”.
Puso de resalto que “A. Argentina” no existía como sociedad jurídica en nuestro país y que “V.” poseía autorización de “A. AG” de Alemania para importar y comercializar los automotores de la marca y sus respectivas piezas de reposición.
Aseveró que cada pieza integrante del vehículo “A.” era sometida a innumerables pruebas de resistencia y funcionamiento bajo condiciones extremas.

Visitante N°: 26435051

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral