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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 04 de Septiembre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO

AUTOS: V. L. M. Y OTRO c/ P. s/DESPIDO
(Parte IV - Final)

Aduce que impugnó las liquidaciones allí practicadas por erróneas y desacertadas sin explicar cuáles serían a su juicio los montos que, eventualmente debieron haberse tenido en cuenta. Manifiesta que impugnó las sumas calculadas en concepto de indemnización por preaviso y su sac, vacaciones no gozadas y su sac sin explicar, en su tesis, cuáles serían los montos correctos. Objeta el cálculo de la indemnización del art. 245 LCT sin explicar a su juicio a cuánto debió ascender esa suma de aplicarse el parámetro que pretende, todo lo cual me lleva a propiciar la desestimación de este segmento del recurso. En cuanto a la crítica que formula la accionada respecto a que se calculó dos veces la indemnización del art. 45 de la ley 25345, he de señalar que si bien en las liquidaciones obrantes a fs. 279 vta/280 en los ítems 11 y 12 se consignó «ley 25345-art 45» sólo se computó al calcular el monto diferido a condena el resultante en el pto 12 (respondiendo el consignado en el pto 11 seguramente al incremento del art 2 de la ley 25.323) y no ambos, por lo que su queja deviene, en este sentido, estéril. Sin perjuicio de ello, dado que sólo se atacó su aspecto cuantitativo, creo oportuno advertir que para su cálculo se tomó en consideración como base las remuneraciones informadas a fs. 279 vta que contenían la bonificación por antigüedad que no se propicia acoger en esta instancia, razón por la cual cabe adecuar su determinación a la remuneración que, como explicaré, corresponde adoptar como parámetro de cálculo. Cuestiona la demandada el importe diferido a condena en concepto de indemnización del art. 9 de la LNE con fundamento en que no se tuvo en cuenta la limitación temporal que impone la propia norma y que la fijaría al año 1989. Considero que, de estar a lo dispuesto por el mencionado art. 9 de la ley 24.013 el empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, deberá abonar al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas «desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada...» pero es necesario para ello, tener en cuenta el límite temporal que dispone la propia ley por lo que sólo deben computarse los dos años anteriores a la vigencia de la ley de empleo, si la relación se inició con anterioridad a la sanción de la normativa en cuestión. En consecuencia, corresponderá tener en cuenta en el caso en análisis, las remuneraciones devengas desde agosto 1995 hacia atrás, hasta diciembre de 1989 (78 períodos). En virtud de lo hasta aquí expuesto, corresponde calcular los rubros diferidos a condena. A tal fin tendré en cuenta las remuneraciones denunciadas a fs. 8/vta que ascendieron a las sumas de $ 12.425,09 en el caso de la coactora V. y a la de $ 13.377,33 en el caso de B.; importes éstos a los que no he de adicionar las sumas pretendidas en concepto de bonificación por antigüedad en virtud del rechazo que se propicia confirmar ni las pretendidas con sustento en lo dispuesto por el Poder Ejecutivo (Dec.1273/02 y sgtes) por cuanto no fue planteada en autos su inconstitucionalidad pues, de estar a los estrictos términos del reclamo, respecto de ellos no se centró la pretensión en su carácter salarial sino en su falta de pago, extremo éste que fue desechado en atención a lo informado por la perito contadora a fs. 278/vta. No soslayo que la accionada cuestiona que no se haya tenido en cuenta, para determinar los rubros diferidos a condena, el criterio de normalidad próxima y si bien es cierto que cuando la remuneración de un trabajador experimenta variaciones corresponde proceder a la determinación de los rubros en cuestión (a excepción del art. 245 LCT) en función al promedio del último semestre laborado por el dependiente -pues lo que se busca es establecer una pauta de normalidad en la percepción mensual del salario-, no menos verdad es que, en el caso de autos, la accionada no explicó cuál sería, a su criterio, la suma que hubiera correspondido diferir a condena, lo que impide conocer la medida del agravio deducido e impone su desestimación. Precisado, ello y en lo que concierne al cálculo del art. 245 tendré en cuenta el tope del convenio aplicable que ascendió a la suma de $ 12.089,82 (denunciado a fs. 18vta, no desconocido expresamente por la contraria en el responde conf. art. 356 del CPCCN) pues si bien fue planteada su inconstitucionalidad conforme el caso «V.», se advierte, en el caso de ambas coactoras, que la base de cálculo no se reduce en más de un 33 % del sueldo base, por lo que corresponde computar como base de cálculo la suma de $ 12.089,82 a fin de establecer el monto que debe diferirse a condena en concepto de indemnización por antigüedad. En orden a lo expuesto precedentemente, cabe concluir que se le adeudan a la coactora V. las siguientes sumas: $ 26.921,02 en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso con incidencia del SAC, $ 7.815,77 en concepto de integración del mes de despido con incidencia del SAC; $ 362.694.60 en concepto de indemnización del art. 245 LCT; $ 442,53 en concepto de SAC proporcional/2012, $ 9.244,26 por vacaciones proporcionales/2012; $ 5.210,52 salarios correspondientes al mes de julio/2012; $ 37.689,43 diferencias salariales derivadas de la falta de pago de las vacaciones 2010 y 2011 con incidencia del SAC; $ 242.289,25 en concepto de indemnización del art. 9 de la LNE; $ 397.431,39 en concepto de indemnización del art. 15 de la LNE; $ 198.715,69 en concepto de incremento del art. 2 de la ley 25.323 y la suma de $ 37.275,27 en concepto de indemnización del art. 80 LCT, todo lo cual asciende a la suma de $ 1.325.729,73 en favor de la coactora L. M. V. En tanto, a la coactora B., la demandada le adeuda las siguientes sumas: $ 28.984,21 en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso con incidencia del SAC, $ 8.414,77 en concepto de integración del mes de despido con incidencia del SAC; $ 350.581 en concepto de indemnización del art. 245 LCT; $ 476,45 en concepto de SAC proporcional/2012, $ 9.952,73 por vacaciones proporcionales; $ 5.609,84 salarios correspondientes al mes de julio/2012; $ 40.577,89 diferencias salariales derivadas de la falta de pago de las vacaciones 2010 y 2011 con incidencia del SAC; $ 260.857,93 en concepto de indemnización del art. 9 de la LNE; $ 388.003,75 en concepto de indemnización del art. 15 de la LNE; $ 194.001,88 en concepto de incremento del art. 2 de la ley 25.323 y la suma de $ 40.131,99 en concepto de indemnización del art. 80 LCT; todo lo cual asciende a la suma de $ 1.327.592,44 que deberá abonar la demandada a la coactora H. M. B.. Los montos diferidos a condena deberán llevar los intereses fijados en el presente pronunciamiento.
Como consecuencia de las modificaciones propugnadas, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios, adecuándolos al actual resultado del litigio (conf. art. 279 cód. procesal), por lo que deviene abstracto el tratamiento de los agravios vertidos sobre tales tópicos.
Al respecto, en relación con las costas de ambas instancias, cabe imponerlas a la demandada por resultar vencida en lo sustancial de la controversia (cfr. art. 68 CPCCN) En lo atinente a los honorarios correspondientes a la anterior instancia, considero que en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada, las pautas arancelarias de aplicación, y el monto razonablemente involucrado en el presente litigio (CSJN, 10-XI-1985, L.L., 1984-8-13, y CN. COM, Sala B, in re «K. F. c/ M. R. de la P. SA», del 11/III/94), corresponde regular los de la representación letrada de la parte actora en quince por ciento (15%), los de la representación letrada de la demandada en el once por ciento (11%) y los del perito contador en el seis por ciento (6%) sobre la mitad del monto total diferido a condena a favor de ambas actoras, con inclusión de intereses, que se determine en la etapa procesal del art. 132 L.O. (arts. 38 L.O. y 1, 6, 7, 19, 37 y 39 de la ley 21.839).

Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de demandada, propongo que se regulen sus honorarios en el 30% y 25%, respectivamente, de la suma que les corresponda a cada una de ellas por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. M. A. P. dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y consecuentemente elevar el monto diferido a condena en favor de la coactora L. M. V. a la suma $ 1.325.729,73 (PESOS UN MILLON TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON SETENTA Y TRES CENTAVOS) y el diferido a condena en favor de la coactora H. M. B. a la suma de $ 1.327.592,44 (PESOS UN MILLON TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS), que deberán ser abonadas por la demandada en el plazo dispuesto en grado y con los intereses fijados en el presente pronunciamiento ; 2) Dejar sin efecto lo dispuesto en la instancia anterior en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas, de ambas instancias, a la demandada por resultar vencida en lo sustancial de la controversia (cfr. art. 68 CPCCN); 4) Regular por las tareas llevadas a cabo en la instancia anterior, los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el quince por ciento (15%), los de la representación letrada de la demandada en once por ciento (11%) y los del perito contador en el seis por ciento (6%) los que deberán calcularse sobre la mitad del monto total diferido a condena por las dos actoras, con inclusión de intereses; 5) Regular, por las tareas de Alzada, los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada en el 30% y 25% respectivamente, de las sumas que a cada una de ellas les corresponda percibir por lo actuado en la instancia anterior; 6) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Visitante N°: 26587149

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