Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 02 de Septiembre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO

AUTOS: V. L. M. Y OTRO c/ P. s/DESPIDO
(Parte II)

Sólo me resta agregar que no comparto el criterio expuesto por el sentenciante de grado respecto a que no medió contemporaneidad entre el hecho injurioso y la decisión rupturista pues lo trascendente, a mi juicio, es el momento en que la accionada se negó a acceder al reclamo de las trabajadoras en ocasión de haber sido exteriorizado por ellas a través de las intimaciones cursadas y lo cierto es que entre dicho momento y la decisión de dar por finalizado el vínculo –al no haberse avenido la demandada a sus reclamos- medió contemporaneidad. En autos es evidente que en el año 1983 se configuró un grave incumplimiento por parte del empleador que no procedió a registrar correctamente a sus trabajadoras pero la injuria, como tal, se configuró cuando éstas decidieron intimarlo a efectos de que proceda a enmendar la irregularidad registral atribuida y la accionada en vez de avenirse a ello, opta por negarse; es a mi modo de ver, en ese momento cuando se configura la «injuria» que impide la prosecución del vínculo, cuando pese a darle a la empleadora la oportunidad de enmendar su falta, ésta decide mantenerse en su postura y no acceder a la pretensión requerida. Por otra parte, no puedo dejar de advertir que la ausencia de un reclamo inmediato al momento en que se produjo la deficiente registración de la relación no puede derivar en presunción alguna en contra de las dependientes y ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 58 de la L.C.T. En el marco descripto, es claro que se cumplió con la exigencia de «contemporaneidad» que permite tener por configurada la «justa causa» de despido, por lo que propicio, como ya lo anticipara, revocar lo decidido en la instancia de grado por considerar justificada las decisiones de V. y B. en cuanto dieron por finalizado el vínculo con la accionada y hacer lugar a las indemnizaciones por ellas reclamadas, con fundamento en lo dispuesto por los arts. 123, 156, 232, 233 y 245 LCT.

La demandada se agravia porque el sentenciante de grado viabilizó la indemnización del art. 9 de la Ley 24.013. Señala que la conclusión a la que arribó el Sr. Juez no resulta congruente con la realidad del caso ni con las premisas de las cuales partió su análisis, pues el propio Juez admitió que el despido indirecto de las actoras no resultó legítimo al considerar que no había contemporaneidad en la injuria y por no haber existido relación laboral en el período reclamado por aquellas.

Señala que al no verificarse el supuesto de clandestinidad descripta por la LNE la condena impuesta en los términos previstos por el art. 9 de dicho cuerpo legal no resulta ajustada a derecho. A mayor abundamiento, destaca que tampoco se habrían cumplido con los recaudos establecidos por la ley, para tornar operativa su aplicación. A mi juicio, corresponde desestimar este aspecto de la queja y confirmar lo resuelto por la instancia de grado. Ello así por cuanto, de estar a lo dispuesto por el art. 7 de la Ley 24.013, la empleadora tenía la obligación de inscribir el contrato de trabajo en el libro especial previsto por el artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo, así como también en el Sistema Único de Registro Laboral creado por el artículo 18 de la L.N.E. y este aspecto no ha sido debidamente acreditado en autos, por lo que coincido con el sentenciante de grado en cuanto consideró que no se encontraba demostrado el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el inc b) del art. 7 de la ley 24.013. Creo necesario señalar que, aún cuando la accionada haya procedido a registrar las fechas de ingreso de las actoras luego de haberse adoptado las decisiones que dieron por concluidos los vínculos laborales habidos (ver informes remitidos por A. obrantes a fs. 201/207, en especial, fs 202 y 205), ello en modo alguno permite tener por satisfecho aquel recaudo y sólo constituye un mero reconocimiento tardío del derecho por el cual las trabajadoras se vieron compelidas a reclamar ante la reticencia observada por la empleadora frente a las intimaciones cursadas por cada una de ellas, lo cual impide eximirla de las consecuencias jurídicas derivadas de la reticencia en proceder a registrar las correctas fechas de ingreso que aquellas denunciaron. Por otra parte, considero necesario aclarar que no se propone en el presente decisorio confirmar la conclusión respecto a reputar injustificada la decisión rupturista de las actoras, por ende procede la viabilización de la indemnización del art. 9 de la LNE. No obstante ello, señalo que el argumento de la recurrente en orden a que no se habría dado cumplimiento a las exigencias formales que determinan su procedencia carece de todo sustento y debe desestimarse. Ello así por cuanto, como se desprende de las TCL CD 252494094 y 252494077 (ver fs. 227 y 232, rec a fs. 220 y 237), cuyos términos fueron reiterados mediante TCL CD 276219953 y TCL 252473633 (fs. 229 y 221rec a fs. 237 y 222, respectivamente) las actoras intimaron para que se les comunique si en el plazo legal de 30 días procedería a registrar sus respectivos contratos de trabajo consignando, en las primeras de ellas, las que constituyen las correctas fechas de ingreso.

En consecuencia, habiendo las demandantes intimado en los términos del art. 11 LNE -pues expresamente denunciaron las fechas de ingreso y comunicaron que otorgaban el plazo de 30 días para proceder al correcto registro- sin que la accionada haya comunicado que accedería al adecuado registro de la relación dentro de los 30 días posteriores a los requerimientos que en forma fehaciente le fueron formulados por las reclamantes, cabe mantener la decisión de grado en cuanto consideró procedente el reclamo fundado en el art. 9 de la LNE. Se agravian las actoras porque no se viabilizaron las diferencias salariales correspondientes al rubro «bonificación por antigüedad» reclamadas en el escrito inicial. Señalan que al haber revestido ambas el carácter de dependientes del P. debieron haber percibido el rubro previsto en el acuerdo suscripto en el mes de noviembre de 1989 y homologado por Res DNRT 5629/89, hasta el año 2005 cuando entró en vigencia el CCT 697/05 E. Argumentan las accionantes que devengaron un adicional que no les fue abonado y que el Plenario F. implicó que la antigüedad de los trabajadores del PAMI no podía seguir incrementándose más allá del año 2005 y que, en modo alguno, podía afectar el derecho a reclamar el adicional devengado y no abonado. En primer lugar, creo necesario resaltar que coincido con las reclamantes en que el silencio en que éstas pudieron haber incurrido por la falta de reclamo no puede ser interpretado como consentimiento alguno frente al supuesto cercenamiento de derechos (conf. art. 58 LCT). Precisado ello, se impone analizar las implicancias generadas por el dictado del CCT 697/05 «E. Al respecto, y como lo apunta el sentenciante de grado, esta cuestión fue zanjada por el Fallo Plenario Nº 325 in re «F., M. L. c/ P.. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados» (9/5/2011) en el que se resolvió que «La entrada en vigencia del C.C.T. 697/05 `E´ obsta a seguir incrementando anualmente la bonificación por antigüedad establecida en la Resolución D.N.R.T. 5629/89, respecto del personal ingresado antes de la vigencia de dicho convenio colectivo» (art. 303 CPCCN). Ello así, por cuanto tanto el mencionado CCT 697/05 E como el Sistema Escalafonario y Retributivo establecido en consonancia con aquél y que entró a regir el 1/12/05 (Res. 1523/05 DE), importaron una renegociación global de la estructura retributiva que dejó sin efecto la regulación anterior, incluyendo –por lógica- la bonificación por antigüedad contemplada en la Res. 5629/89 y la reemplazó por una suma fija, ello en el dinamismo propio de la negociación sectorial. De modo tal que ninguna duda cabe acerca de la afectación hacia el futuro de la bonificación que preveía el régimen desplazado. Adviértase que al votar en el referido plenario he señalado que el «Sistema Escalafonario y Retributivo del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados» acordado el día 19 de diciembre de 2005 suprimió la bonificación en cuestión, en particular si se repara en lo dispuesto por los siguientes artículos: a) El art. 2º «Declaraciones», inciso «b», dispone que «La instrumentación del Sistema … representa una recomposición del salario de los trabajadores del Instituto como producto del nuevo escalafonamiento»; b) El artículo siguiente, bajo el título «Principio de sustitución y extinción», dice que «El Sistema Escalafonario y Retributivo que se aprueba sustituye y extingue en todos sus términos a cualquier normativa escalafonaria y/o retributiva anterior al 30 de noviembre de 2005, sin perjuicio de garantizarse a los trabajadores el mantenimiento del nivel salarial percibido…»; c) El art. 4º establece que «…Las mejoras –de cualquier naturaleza- que pudieren incorporarse como resultado del nuevo sistema escalafonario y retributivo, son compensables y absorbibles con las condiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia; d) El art. 5º «…garantiza expresamente que la puesta en marcha del Sistema Escalafonario y Retributivo no derivará en una disminución del nivel salarial efectivamente percibido por los trabajadores del Instituto hasta el presente. De igual manera, la sustitución de rubros salariales por otros no producirá una rebaja en las remuneraciones, garantizándose a estos efectos –a los trabajadores- las retribuciones líquidas que vinieran percibiendo hasta la fecha»; e) El art. 15, titulado «Antigüedad. Ponderación», dispone que la «antigüedad» no será «…retribuida o compensada mediante un rubro salarial expreso… sin perjuicio de su reconocimiento en la remuneración para los trabajadores que se encontraban percibiendo tal concepto…»; f) El art. 18 especifica los rubros que deberán integrar la nueva estructura retributiva, y entre ellos se incluye al Adicional por Antigüedad; y g) El art. 22 establece que se continuará reconociendo el «adicional por antigüedad» exclusivamente «…a aquellos trabajadores que por su fecha de ingreso lo venían percibiendo y su pago consistirá en una suma de PESOS igual al mejor valor registrado en sus haberes». Sobre el particular, creo necesario destacar que esta Sala tiene dicho que la derogación de los arts. 302 y 303 del CPCCN por parte del art. 12 de la ley 26.853 no resulta aún operativa a tenor de lo dispuesto por el art. 15 de dicha ley, de manera que deberían considerarse ultractivos y, por ende, vigentes las doctrinas plenarias sentadas por esta Cámara y con efecto obligatorio (entre otras, S.D. 101.981 en autos «B., M. I. c/ C. A.R.T. S.A. y otros s/ despido», del registro de esta Sala). Sin perjuicio de ello, y aun si se considerase que la nueva normativa implicara la pérdida de vigencia de los Acuerdos Plenarios existentes, esta Sala considera que razones de seguridad y previsibilidad jurídica imponen seguir los criterios uniformadores derivados de las doctrinas sentadas por esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, prestigioso cuerpo especializado en forma potestativa. En idéntico sentido se ha expedido la CNAT en el Acuerdo Plenario celebrado el 15 de marzo de 2015, donde resolvió, mediante Acta 2613 por mayoría, continuar con la convocatoria a Plenario oportunamente dispuesta, tal como lo hiciera también la Cámara Nacional en lo Civil, en el Acuerdo Plenario del 23 de diciembre de 2013, recaído en los autos caratulados «Inversiones R. S.R.L. c/ F. S.A. s/ incidente civil» y la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal, en Acuerdo Plenario del 27 de febrero de 2014, en los autos caratulados «P., C. y otros c/ Estado Nacional- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otros s/ proceso de conocimiento». Desde esta perspectiva, el contexto normativo antes reseñado permite concluir que el nuevo Sistema Escalafonario y Retributivo del instituto demandado dejó sin efecto toda regulación anterior en materia salarial, incluyendo –por lógica- la bonificación por antigüedad fijada por Resolución D.N.R.T. 5629/89. Ello así porque en el art. 20, al fijar los distintos adicionales remunerativos que pueden componer el nuevo sistema, se incluye el de «antigüedad»; y luego el art. 22 acuerda el pago de un adicional como consecuencia de haber sido sustituida la bonificación anterior por otro concepto que –aunque bajo similar nomenclatura - se liquida por un importe dinerario fijo, sin contemplar acrecentamiento alguno en función de la antigüedad del trabajador. Por otra parte, considero que las «Cláusulas transitorias, complementarias de interpretación y aplicación» que conforman el Título XIV del CCT 697/2005 «E», no constituyen un obstáculo para la tesis que propicio. Repárese que, en lo que atañe específicamente a lo dispuesto por el art. 111, al que se hace referencia tangencialmente en la demanda, la hermenéutica de dicha norma, en conjunto con el resto del plexo normativo, lleva a concluir que el propósito de esta disposición consiste en dejar a salvo la antigüedad en el empleo obtenida –y reconocida- por quienes ingresaron con anterioridad a la vigencia de dicho Convenio Colectivo. En efecto, adviértase que el art. 49 del CCT dispone: «Antigüedad Computable: los trabajadores sólo podrán computar a estos fines el tiempo de los servicios prestados en virtud de su relación laboral con el I.N.S.S.J.P.», aunque en el segundo párrafo se aclara: «Al personal que revista en el Instituto a la fecha de homologación del presente Convenio se le mantendrá el régimen vigente hasta entonces y se le respetará la antigüedad que acrediten por el tiempo de servicios prestados para el Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y organismos o entes públicos de cualquiera de dichas jurisdicciones estatales».

Visitante N°: 26153709

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral