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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 26 de Agosto de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL

AUTOS: « M., E. Y OTRO c/EMPRESA DE TRANSPORTES T. S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS» (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE) (64616/2004)
De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos
humanos en los que la República sea parte, no ya
porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1º y 2º), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Tampoco, pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque estos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana.
Sentado lo anterior, también considero indispensable señalar, antes de examinar los recursos, que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).
Hechas estas precisiones examinaré los agravios considerando que los mismos quedaron circunscriptos a los rubros integrativos de la indemnización y a los intereses fijados.
III.a.- Rubros correspondientes a los autos:
“M., E. y otro c/ “E. de T. T. S.A.” y otro s/ daños y perjuicios- (acc. tran. c/ les o muerte)- ordinario-” (EXPTE N° 64.616/2004) III.a.1.- Incapacidad psicofísica de la coactora E. M. M.

La sentencia atacada, luego de ponderar las constancias del expediente penal (fs. 11 vta.), la revisación clínica y estudios practicados por el perito médico designado de oficio, quien determinó una minusvalía de M. del orden del 17% (ver 311vta) y las condiciones personales de la pretensora; fijó la suma de pesos sesenta y cinco mil ($ 65.000) como resarcimiento por este ítem. Ambas partes protestan.
M.considera escasa la suma reconocida pues entiende que al porcentaje de incapacidad física verificado por el perito médico (17%) el Sr. Juez de la anterior instancia debió añadir el 11% de deterioro psicológico constatado por la psicóloga designada de oficio (ver fs. 405). Además, se queja de que no se hayan ponderado sus circunstancias personales.
Por su parte, la demanda y citada en garantía, impugnan la suma otorgada afirmando, centralmente, que aquélla no cuenta con actividad laboral pues es ama de casa (ver fs. 410).
Ninguna de estas quejas puede ser admitida El Sr. Juez de la anterior instancia explicitó las razones por las cuales la lesión psicológica constatada por la perito tenía escasa incidencia en el daño patrimonial causado a la actora, señalando que M., según la referida experta, no presentaba alteraciones en sus aspectos vinculares (conf. fs.287 respuesta “g”). Entonces, ponderando la personalidad de base de la nombrada, decidió indemnizar la lesión psíquica, en mayor medida, al fijar el resarcimiento por el daño extra patrimonial.
Tales fundamentos no han sido rebatidos debidamente por la actora. Más aún, ni siquiera han sido mencionados por la quejosa. Entonces, pierde todo sustento su agravio según el cual el Sr. Juez omitió computar la lesión psíquica al fijar la cuantía de la incapacidad sobreviniente.
Tampoco es cierto, como dice la demandante, que la sentencia no haya contemplado sus circunstancias personales. La sola lectura del considerando donde se pondera su edad (60 años); su estado civil (casada) y sus estudios (terciarios),
desmiente a la recurrente.
Pero si las quejas de la actora son insustanciales también lo son aquéllas de la demandada y citada en garantía relativas a que la actora no cuenta con actividad laboral.
Es que, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de su vida (cfr. CSJN Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 321:1124; 322:2002 y 326:1673; Llambias J.J. “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones-, t. IV-A, pág.120 y jurisprudencia citada en nota n° 217; Cazeaux- Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2ª edición, t.4, pág.272 y jurisprudencia citada en nota nº 93).
En consecuencia, ponderando la índole de las lesiones sufridas a consecuencia del accidente y que este rubro indemnizatorio- sin que ello importe soslayar las conclusiones periciales- debe valorarse
sin sujeción a un porcentaje exacto sobre la incapacidad total pues debe evaluarse la actividad
total del sujeto y proyección de la secuela sobre su
personalidad integral o disminución de posibilidades
genéricas de vida (cfr. Highton, Elena I, “Accidentes
de tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a las personas, desde la óptica de los jueces”, en “Derecho de daños”,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p.32) considero que la suma establecida por el sentenciante de grado es la adecuada para el presente (art. 165 del CPCCN) y propongo al Acuerdo confirmar la sentencia en este punto.
III.a.2.- Daño moral
Se quejan ambas partes de la cuantía otorgada por esta partida de la cuenta indemnizatoria; la actora porque la considera reducida y la demandada y su aseguradora por que dice es excesiva tanto la otorgada a M. ($ 45.000) como a M. ($ 20.000).
En Virtud de las secuelas físicas padecidas por M., quien debió portar yeso durante 62 días (ver fs. 309), el tiempo que demoró su recuperación (ver fs.311), las lesiones psíquicas constatadas en ambos actores, sus condiciones personales y familiares y ponderando que este resarcimiento no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no es un accesorio del mismo (CSJN, Fallos: 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros), concluyo que el Sr. Juez ha realizado un correcto uso de las facultades otorgadas por el art. 165 del CPCCN por lo que en este punto, y si mi opinión fuera compartida, corresponde desestimar los agravios de ambas partes.
III.a.3.- Gastos por atención médica, farmacia y traslados Los gastos de traslados constituyen un daño resarcible que no necesita prueba documentada, sino que en cada caso corresponde atender a la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima del accidente de tránsito, la imposibilidad de desplazarse en los transportes públicos y la necesidad de concurrencia a los centros asistenciales donde fuera atendido (conf., CNCiv., esta Sala, R.530.186, “González Carlos Alberto c/ Cordero Ignacio Cristian s/ daños y perjuicios”, del 17/12/09; íd. íd, R.587.596, “Barrios Rodríguez Matías Edilberto c/ Silva Martín Adrián s/ daños y
perjuicios”, 19/03/12. En el mismo sentido, cabe señalarlo, se pronuncia expresamente el art. 1746
actual Código Civil y Comercial de la Nación). Lo
mismo debe considerarse respecto a las erogaciones por productos de farmacia y atención médica.
Con relación a este punto, sólo se queja la parte actora y si bien ella no acompaño los comprobantes de gastos de medicamentos, la historia clínica da cuenta de la medicación que se le indicara (ver fs. 300) lo cual permite presumir que la indemnización otorgada en la instancia de grado para resarcir este rubro debe incrementarse a la de pesos dos mil ($ 2000) a los fines de reparar adecuadamente Fecha el daño ocasionado (cfr. arts. 1067, 1068 y ccs. del
Código Civil). En consecuencia, propondré al Acuerdo que tales quejas sean admitidas con el alcance indicado.
III.b. Autos: “B., A. A. c/ A., G. J. y otros s/ daños y perjuicios- (acc. tran c/ les o muerte)-ordinario” (EXPTE N° 53.461/2004)
III.b.1.- Incapacidad psicofísica Respecto de este punto, sólo se queja la parte actora. Entiende que el monto establecido en la sentencia ($ 70.000) es ínfimo para compensar las consecuencias psicofísicas del accidente padecidas por la actora.
En su dictamen de fs. 221/234 la perito médica designada de oficio concluyó que las lesiones físicas que presenta la actora, a causa del accidente, le ocasionan una incapacidad parcial y permanente del 25%. Dicho quantum global fue discriminado de la siguiente manera: 15% cervicobraquialgia posttraumática, con alteraciones clínicas, radiológicas y electromiográficas moderadas; y 10% por limitación funcional de la columna cervical.
Si bien tal conclusión fue impugnada por la demanda y citada en garantía, en lo que hace a la construcción del porcentaje de incapacidad global, la experta respondió que la limitación de la movilidad se valora aparte sumándose aritméticamente; por lo que no se trata de dos incapacidades distintas, sino de las secuelas que presenta la actora a nivel de su columna cervical.
En la faz psicológica la psicóloga designada en autos determinó que la actora presenta un trastorno por estrés postraumático, otorgándole un grado de discapacidad del 35% según Baremo de la provincia de Buenos Aires (Dr. Castex).
Ahora bien, en este último plano el Sr. Juez de la anterior instancia ha expresado, y la recurrente no se ocupa de rebatir tal afirmación, la incidencia que en la incapacidad sobreviniente, tienen los antecedentes de atención psicológica de la actora que se desprenden de la historia clínica de fs. 127/129 y que no guardan vinculación con el hecho que
diera origen a este proceso.
Frente a lo expuesto, ponderando las condiciones personales de la víctima que se desprenden del expediente principal y del beneficio de litigar sin gastos (ver fs. 19/21 del referido incidente donde surge que la actora no cuenta con trabajo estable y
realiza tareas ocasionales como costurera) lo ya expuesto en el sentido de que la indemnización por
este rubro no tiene que atenerse rígidamente a cálculos matemáticos o porcentuales de incapacidad,
considero que la suma establecida por el sentenciante de grado es la adecuada para el presente (art. 165 del CPCCN) por lo que propongo al Acuerdo desestimar los agravios sobre este punto.
III.b.2.- Daño moral Sobre este punto sólo se queja la actora quien considera escasa la suma de $ 40.000 que le fuera reconocida en la sentencia.
Como ya lo señalara en el apartado IV.a.2, a los fines de establecer la cuantía de esta indemnización, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste.
Es indudable, al estar a lo que surge de la pericia médica ya referida, que a causa del accidente, la actora debió y deberá sobrellevar diversas curaciones y tratamientos kinesiológicos prolongados, dolores físicos, todo lo cual genera molestias que, lógicamente, inciden negativamente en su ritmo de vida normal y habitual. Además, el hecho dañoso ha generado frustraciones y temores que se ponen de manifiesto en la entrevista realizada ante la psicóloga designada de oficio (ver en especial fs.161 y 162 vta último párrafo).
Por lo anteriormente expuesto, haciendo uso de la facultad que me otorga el art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación considero que la suma reconocida en la anterior instancia deberá incrementarse a la suma de pesos
cuarenta y cinco mil ($ 45.000); por lo que propondré
al Acuerdo que las quejas vertidas sobre este punto
sean parcialmente atendidas.
III.b.3.- Gastos por atención médica, farmacia y traslados.
Como ya dije, para reconocer esta indemnización no se requiere respaldo documental.
Si bien la sentencia ha reconocido una suma específica para resarcir los gastos de medicamentos
futuros y tratamiento kinesiológico indicados por la perito médica (ver fs. 306 vta) y a los cuales hace
referencia la quejosa (ver fs. 356), si se confronta
la suma otorgada por gastos de traslados, farmacia y atención médica ($ 400) con las lesiones producidas
es lógico presumir que, al menos, Brunda debió realizar el gasto de una consulta médica, calmantes y traslados cuyo costo entiendo no se compadece con la suma fijada en la anterior instancia por lo que en uso de las facultades conferidas en el art. 165 del Código Procesal he de proponer al Acuerdo que dicha suma sea incrementada a la de pesos un mil ($ 1000), admitiendo, con ese alcance la queja de la recurrente.
III.b.4.- Gastos por tratamiento psicológico.
Sobre este ítem se agravia la parte actora pues entiende que la decisión del a quo para fijar la suma como resarcimiento por este concepto ($ 4.800), carece de fundamento.
Desde ya, anticipo que tal queja no puede ser atendida pues no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso que determina el artículo
265 del CPCCN, en cuanto a que no resulta una crítica razonada y concreta del fallo recurrido, sino que se trata de una mera disconformidad con el fundamento dado por el magistrado de grado para decidir como lo hizo (con causalidad), no cuestionando acabadamente su conclusión, por cuya consideración el recurso en este punto deberá ser declarado desierto.
III.c.-Autos: “T., C. R. c/ T. T. SA y otro s/ daños y perjuicios- (acc. tran. c/ les o muerte) s/ ordinario (EXPTE N°
50.971/2004)
III.c.1.- Incapacidad psicofísica.
Ambas partes critican el monto otorgado en la instancia de grado para resarcir este rubro ($ 40.000).
Sobre este punto, el Sr. Juez de la anterior instancia hizo mérito del dictamen pericial médico según el cual: “…a raíz del evento relatado en autos, la Sra. TORRES CLAUDIA, presenta, secuela de fractura de clavícula brazo derecho, y cervicalgia post traumática, que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 9% del Valor Obrero Total y Total Vida…”(ver f. 252).
Mientras la parte actora entiende que al porcentaje de incapacidad física (9%) debe añadirse el 4% de deterioro psicológico atribuido por la lic. Susana García Camedrio, las emplazadas entienden que tal incapacidad no tiene ningún tipo de incidencia en los distintos roles que pueda ocupar la actora en sus actividades domésticas ya que no demostró actividad laboral rentada.
Ponderando todo lo manifestado en el punto IV.a.1 con relación a la procedencia y extensión con que debe indemnizarse este ítem, la índole de las lesiones sufridas a consecuencia del accidente, los
porcentajes de incapacidad establecidos pericialmente –los que se tomarán en cuenta sólo como referencia -como así también las condiciones personales de la actora que surgen de autos y han sido debidamente ponderadas por el Sr. Juez de la anterior instancia; entiendo que la suma establecida por el antes nombrado es la adecuada para el presente (art. 165 del CPCCN), por lo que propongo al Acuerdo rechazar las quejas y confirmar la sentencia recurrida en este punto.
III.c.2.- Daño moral
Se quejan ambas partes del quantum otorgado por esta partida de la cuenta indemnizatoria ($ 40.000). La parte actora lo entiende reducido y las emplazadas elevado. Resulta difícil traducir en una cifra el importe de este daño, pues no se trata de otorgar una suma que pueda convertirse en un enriquecimiento ilícito para la víctima, pero tampoco en una nimiedad que impida paliar las consecuencias extrapatrimoniales que el accidente le produce.
En tal sentido, es indudable que el sufrimiento de la actora a partir del accidente originó un daño de la naturaleza extrapatrimonial y entiendo que al fijar el quantum indemnizatorio el Sr. Juez de la anterior instancia ejerció razonablemente la facultad conferida por el art. 165 del Código Procesal por lo que propongo al Acuerdo se rechacen los agravios sobre el punto.
III.c.3.- Gastos por atención médica, farmacia y traslados Sólo se queja la parte actora porque entiende reducida la suma de $ 600 que se reconoció.
La lesión física sufrida permite presumir que Torres, aunque no acompañe constancias documentales, realizó mayores gastos por traslados, atención médica y medicamentos que aquéllos reconocidos en la anterior instancia.
En virtud de lo expuesto, propondré al Acuerdo que las quejas vertidas sobre este punto, reciban favorable acogida y se eleve el monto hasta la suma de pesos un mil ($ 1000).
III.c.4.- Gastos por tratamiento psicológico Me remito a los fundamentos dados al tratar el Considerando IV.b.4.- y por ello, propongo al Acuerdo se declare desierto este punto.
IV.- Intereses
El último agravio de las emplazadas, en los tres expedientes acumulados, se dirige a la tasa de interés reconocida para liquidar los réditos.
Al respecto, la doctrina que emana del fallo plenario del fuero in re “S. de M., L. c/ T. D. S. S.A.” s/ daños y perjuicios" según la cual los intereses en casos como el presente deben aplicarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del B. de la N. A. desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago y lo dispuesto en el art. 303 del Código Procesal, precepto que esta Sala entiende vigente en su redacción originaria (c. 621.758, del 30/08/2013, “P. H. L. c/ B. S. S.A s/ ejecución de honorarios, La Ley, cita online: AR/JUR/55224/2003), me llevan a rechazar este agravio.

No es obstáculo a la conclusión precedente lo argumentado en los agravios sobre la distinta solución que admite el referido plenario, cuando existe una alteración del significado económico del capital de condena que configura un enriquecimiento indebido pues esta circunstancia excepcional debe ser acreditada en el expediente, cosa que aquí no sucedió.

Finalmente, debo aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la reconocida en la anterior instancia y que aquí se confirma, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los actores (ver. art. 1740 del mismo código).
En consecuencia, propongo al Acuerdo que se rechacen las críticas vertidas en materia de intereses, confirmándose lo dispuesto en la instancia de grado en cuanto fue materia de recurso.

V.- Por todo ello y si voto fuera compartido propongo al Acuerdo:

1) Modificar parcialmente la sentencia recurrida, incrementando el monto indemnizatorio correspondiente al rubro “gastos por atención médica, farmacia y traslados” relacionado con E. M. M., a la suma de pesos dos mil ($ 2.000);

2) modificarla también incrementando los montos otorgados a A. A. B., en concepto de “daño moral” y “gastos por atención médica, farmacia y traslados”, a las sumas de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000) y pesos un mil ($ 1000), respectivamente;

3) modificar la suma establecida para resarcir el rubro “gastos por atención médica, farmacia y traslados”, respecto de Claudia Rosa Torres, incrementándola a la de pesos un mil ($ 1000);

4) confirmar el resto de la sentencia dictada en los procesos acumulados en todo lo que fue materia de agravios;

5) imponer las costas de alzada a la demandada y su aseguradora vencidas de igual modo que ocurriera en la instancia de grado (cfr. art. 68 del CPCCN). Así voto.

Los Dres. Ramos Feijóo y Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. cuarto párrafos).

Visitante N°: 26436569

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