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Buenos Aires, Martes 25 de Agosto de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO

AUTOS: «C. G. J.M. Y OTROS c/ T. DE ARGENTINA S.A. Y OTRO s/OTROS RECLAMOS - DAÑOS Y PERJUICIOS»
(Parte final).

Entiende que el criterio de la Sala II de la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal, aplicado a tal fin, no es unánime y resulta minoritario con relación al resto de las Salas de dicho fuero que determina como pauta el porcentual del 2% de las utilidades brutas de cada ejercicio. A mi juicio, se impone desestimar este aspecto de la queja.

Ello así porque comparto la decisión adoptada por la Dra. Beatriz M. A. de Hermida en el sentido de que cabe tener en cuenta lo decidido por la Sala III de esta CNAT en el mencionado caso “G.”, en el que, a su vez, ha sido receptado el criterio sentado por la Sala II de la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal, la cual, al resolver cuestiones donde se debatía la misma controversia planteada en autos se decidió, por mayoría, que “la suma con la cual deben ser indemnizados los actores debe surgir de computar el 0,50% de las utilidades de cada ejercicio obtenidas por Telefónica, pues tuvo en consideración que éste fue el porcentual que se fijó en la generalidad de las empresas privatizadas, según resulta de los elementos de prueba que indican y tuvieron a la vista los Sres. Vocales que conforman el voto mayoritario (ver sentencia del 30.10.2008, dictada en autos “L., G. y otros c/ Estado Nacional –Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos y otros s/ proceso de conocimiento” y sentencia del 30.10.2008 en autos “D., N. J. y otros c/ Estado Nacional –Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos y otros s/ proceso de conocimiento”, ambas dictadas por la Sala II de la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal)”.
“…En efecto, de los estatutos sociales de H. P. del A. SA (art. 13, aprobado por dec. 287/93), de Empresa de T. de E. E. Por D. T. de la P. SA -T. SA- (art.22, aprobado por Resolución 283/93 de la Secretaría de Energía), de C. T. A. V. SA (art. 22, aprobado por decreto 509/92), de C. T. G. SA (art. 22, aprobado por Resolución 99/92 de la Secretaría de Energía), de C. T. S. SA (art. 22, aprobado por Resolución 124/92 de la Secretaría de Energía), de C. T. del N. SA (art. 22, aprobado por Resolución 82/92 de la Secretaría de Energía), de C. T. P. SA (art. 22, aprobado por Resolución 123/93 de laSecretaría de Energía), de C. T. del L. SA (art. 22), de C. T. M. SA (art. 22, aprobado por Resolución 218/93 de la Secretaría de Energía), de C. P. SA (art. 13, aprobado por decreto 122/92), entre otras,resulta que se establece el 0,5% de las ganancias del ejercicio como la porción a distribuir entre los trabajadores mediante los bonos de participación”.
Consecuentemente, y por razones de analogía (conf. art. 16 del Código Civil), considero ajustado a derecho el porcentaje fijado en el pronunciamiento recurrido (ver en este sentido Sentencia Definitiva 98.987 del 28/2/2011 in re “R., G. A. y otros c/ T. de A. S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” del registro de esta Sala; íd. Sentencia Definitiva 100.497 del 14/5/12 in re “C. D. M. y otros c/ T. A. SA. y otro s/ Diferencias de Salarios”).
Entiendo que también debe desestimarse la solicitud de que dicho porcentaje se aplique sobre las utilidades brutas.

Ello así por cuanto es evidente que la ganancia de una persona no está dada por la diferencia entre los precios de sus compras y los de sus ventas pues, de su resultado, deben deducirse los costos o gastos de las operaciones de la empresa que absorben parte de la utilidad bruta, por lo que procede efectuar el mentado cálculo sobre la utilidad neta ya que ésta constituye, a mi modo de ver, la real y verdadera ganancia de todo empresario (CNCOM, Sala D Sentencia del 26/3/98 in re “C., O. / P. SA”; íd. CNCOM Sala B Sentencia del 26/6/08 in re “Q. R. c/ S. Coop. U. Ltdas”), criterio adoptado por la Sala VI de esta Exma Cámara en la sentencia del 7/7/04 in re “B., F. c/ YPF” y Sala VIII en la Sentencia Nro. 36492 del 4/9/09 in re “B. M. N. c/ T. A. SA y otro s/ Part. Accionariado Obrero”-aunque reconociéndose otros porcentajes- y que ha dejado traslucir este Tribunal en la Sentencia Definitiva Nro. 99372 del 29/6/2011 in re “L. G., M. F. y otros c/ T. de Arg. SA y otro s/ Participación Acc. O.”.

Lo expuesto me lleva a confirmar la decisión de la anterior sede en cuanto determina que el porcentaje del 0,5% se aplicará sobre las utilidades netas.
Distinta suerte correrá la crítica vertida en torno a la extensión del período de condena que fue determinado hasta el período del año 2012.

En efecto, cabe memorar que, en el punto VII de la demanda –El reclamo-, los accionantes manifestaron que “…vienen en este actor (sic) a promover la presente demanda por los daños y perjuicios derivados de la falta de entrega de los bonos de participación en las ganancias correspondientes a los ejercicios financieros siguientes, es decir desde el año 2006 en adelante y hasta el momento del dictado de la sentencia, conforme lo autoriza el art. 331 CPCC.” (ver fs. 14vta.), sin que mediara oposición expresa de ninguna de las accionadas. Por lo tanto, propicio receptar el agravio vertido y modificar el pronunciamiento recurrido en cuanto a este tópico, estableciendo que el rédito de autos alcanzará hasta la fecha de la sentencia de primera instancia.

Los accionantes también cuestionan la decisión de la Sra. Juez a quo en tanto ordenó aplicar al crédito de autos intereses moratorios a calcular conforme la tasa activa indicada por esta Cámara mediante Acta Nro. 2155 y fijada por el Banco de la N. Argentina para el otorgamiento de préstamos (conf. Acta Nro. 2357 del 7/5/2002).
Solicitan la aplicación de la nueva tasa dispuesta en el Acta 2601/2014.

Dado que por Acta Nro 2601 de fecha 21.5.2014 esta Cámara recomendó la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos personales de libre
destino para el plazo de 49 a 60 meses que utiliza el Banco N., desde que cada importe se haya hecho exigible hasta su efectivo pago, en el entendimiento de que dicha tasa de interés, por su dinámica, refleja adecuadamente el costo del dinero que la mora de la demandada priva de disponer al acreedor, y que la potestad de fijar dicha tasa se encuentra expresamente contemplada en el art. 622 del Código Civil, considero que asiste razón a los quejosos, por lo que propongo modificar la sentencia de anterior instancia en cuanto a este tópico y establecer dicha tasa de interés sobre el monto diferido a condena por todo el período que abarca la deuda.

El Estado Nacional solicita que se apliquen al crédito de autos –cuyo punto de partida es el balance del año 2006- las disposiciones de las normas de consolidación.

El quejoso, debido a su naturaleza jurídica, se encuentra encuadrado dentro de las previsiones contenidas en la ley 23982 y el trámite seguido para el cobro del crédito es de carácter administrativo conforme lo dispuesto en el art. 5 del citado cuerpo
legal.

Sentado ello, corresponde receptar lo peticionado y aclarar que si la actora decidiera dirigir su acción tendiente al cobro de sus acreencias contra el Estado Nacional, resultarían aplicables al crédito reconocido en autos –por ser posterior al 1/1/02-
las disposiciones del art. 22 de la ley 23982.

En virtud de las modificaciones propuestas, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios y proceder a su determinación originaria (art. 279 CPCCN).

En tal sentido, considero que las costas de ambas instancias deben imponerse a las codemandadas –en forma solidaria- por haber resultado vencidas en lo sustancial de la controversia (art. 68 CPCCN).
Teniendo en cuenta el mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos, de conformidad con las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21839, de la ley 24432, del art. 38 L.O. y del dec. 16638/57 estimo
que, por las tareas desarrolladas en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, T. de Argentina SA y Estado Nacional, en el 16%, 12% y 12%, respectivamente, y en el 8% para el perito contador (que incluye la labor encomendada en la etapa del art. 132 LO), a calcular sobre el monto total de condena con intereses.

Asimismo, corresponde regular los honorarios de Alzada de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, T. de Argentina SA y Estado Nacional, en el 25%, 25% y 25%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por todo lo actuado en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria).

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y extender la condena recaída a favor de los accionantes hasta la fecha del pronunciamiento de
primera instancia; 2) Disponer la aplicación al monto de condena de la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la N. Argentina para un plazo de 49 a 60 meses –sugerida por esta Cámara en el Acta Nro. 2601 del 21/5/14- desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago; 3) Aclarar que si la actora decidiera dirigir su acción tendiente al cobro de sus acreencias contra el Estado Nacional, resultarían aplicables al crédito reconocido en autos las disposiciones del art. 22 de la ley 23982; 4) Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios dispuestas en origen y proceder a su determinación en forma originaria; 5) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de las demandadas en forma solidaria; 6) Confirmarla en lo demás que ha sido materia de recurso y agravios; 7) Regular los honorarios en la forma dispuesta en los considerandos pertinentes del primer voto de la presente; 8) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Visitante N°: 26456616

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