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Buenos Aires, Viernes 21 de Agosto de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL

AUTOS:“A. J. D. y otro c/ S. M. S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
(Parte Final)
EXPTE. N° 30.507/2009


En consecuencia, por la multa fijada en la instancia de grado se calcularán los intereses desde el momento de la mora y hasta el pronunciamiento apelado a la tasa de interés del 8% anual y, desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la N. Argentina. En cambio, por todos los reintegros ordenados, los intereses deberán calcularse a la tasa activa desde la mora y hasta el efectivo pago.-

X.- Finalmente, no desconozco que el art. 303 del CPCCN fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, recientemente sancionada. Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúan vigentes las doctrinas plenarias citadas en el presente.-

XI.- Voto, en definitiva, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, debiendo readecuarse la tasa de interés aplicable de conformidad con lo expuesto en el considerando IX del presente voto, confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios. Las costas de Alzada deberían imponerse a la accionada que resultó sustancialmente vencida (arts. 68 del Código Procesal).-

La regulación de los honorarios profesionales debería diferirse para cuando se haga lo propio en la instancia de grado.-
El Dr. Hugo Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.-

El Dr. Picasso dijo:
I. Adhiero al voto de mis distinguidos colegas, con excepción de lo atinente a los daños punitivos y a la tasa de interés.-

II. En lo que atañe al primer punto, considero –ante todo- que el recurso no se encuentra desierto.-
La recurrente planteó desde el momento de contestar la demanda que el art. 52 bis de la ley 24.240 es inconstitucional, en tanto permite al juez civil imponer a favor de la víctima una multa de naturaleza penal, sin respetar las garantías mínimas que resultan del art. 18 de la Constitución Nacional (vid. fs. 442/443).-

Sin embargo, el juez de primera instancia prescindió por completo de analizar esos argumentos, y se limitó a decir que correspondía aplicar la ley, por más que la demandada estuviera en desacuerdo (fs. 946 vta.). Esto, claro está, constituyó un fundamento meramente aparente, que omitió tratar las serias objeciones constitucionales que habían sido oportunamente sometidas a su consideración (siguiendo el orden jerárquico mencionado en la sentencia, es obvio que antes que la ley corresponde aplicar la Constitución). Lejos de ello, el magistrado de grado se contentó para condenar a pagar la multa con la mera constatación del incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones contractuales y legales, sin caracterizar siquiera la existencia de dolo o culpa, y sin explicar cómo se compatibiliza esa solución con el principio de culpabilidad que para la imposición de sanciones de naturaleza penal resulta del art. 18 de la Constitución Nacional y de diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional.-

Frente a esa omisión del sentenciante de considerar los argumentos constitucionales que introdujo, la demandada insiste ahora en su expresión de agravios con el planteo de ese aspecto (fs. 973 vta./977), lo cual, si bien reitera lo dicho presentaciones anteriores, lo hace ante la evidencia de que los argumentos que en ellas se dieron, que eran relevantes y pertinentes para la resolución de la causa, no fueron siquiera mencionados en la sentencia en crisis. Así las cosas, me parece indudable que hay sobre este aspecto una crítica concreta y razonada de la decisión cuestionada, lo que imponía el tratamiento de esas quejas.-

Sentado ello, señalo que he sostenido en diversas ocasiones que el art. 52 bis de la ley 24.240 es inconstitucional. Esta constatación se funda en que, en primer lugar, esas multas tienen naturaleza penal, y en segundo término, en que el mencionado art. 52 bis no respeta las condiciones constitucionalmente necesarias para la imposición de una sanción de esa naturaleza, y además –al disponer que la multa es embolsada por la víctima- vulnera el principio de igualdad ante la ley (vid. P., S., «Nuevas categorías de daños en la Ley de Defensa del Consumidor», en V. F., R. (dir.), Reforma a la ley de defensa del consumidor, suplemento especial La Ley, Buenos Aires, 2008, p. 123 y ss.; ídem., comentario al art. 52 bis en P., S.-V. F., R. A., Ley de defensa del consumidor comentada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 593 y ss.; ídem, «Los daños punitivos en el Proyecto de Código Civil y Comercial unificado», en Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, octubre de 2012, p. 82; B., A. J. – P., S., «La responsabilidad por daños y la protección del consumidor», Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-1-31; ídem., «La función de la responsabilidad civil y los daños punitivos», Revista de Derecho de Daños, 2011-2-21).-

En la especie, sin embargo, dado que la suerte de los agravios sobre este tema ya se encuentra sellada por el voto mayoritario de mis colegas, considero innecesario extenderme sobre la cuestión, sin perjuicio de dejar sentada mi opinión al respecto y mi voto disidente propiciando la admisión del agravio y la revocación de la sentencia en cuanto condenó a la demandada a pagar daños punitivos.-
III. En lo que atañe a los intereses, y como lo he expuesto en el precedente de esta sala «P., G. A. c/ A., J. L. y otros s/ Daños y Perjuicios», del 10/11/2011 (libre n° 574.847), soy de la opinión de que, por aplicación de la doctrina sentada por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos «S. de M., L. c/ T. D. S. S. A. s/ daños y perjuicios», del 20/4/2009, debe fijarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la N. Argentina, desde el momento en que se causó cada perjuicio, y estimo –por los argumentos que expuse en mi voto en la causa ya citada, a la que me remito- que la sola circunstancia de haberse fijado las partidas indemnizatorias a valores actuales no configura la excepción contemplada en el último párrafo de la parte dispositiva de la mentada sentencia plenaria.-
IV. En definitiva, adhiero a la solución que proponen dar al caso mis distinguidos colegas, con la salvedad que acabo de efectuar en punto a los daños punitivos y a la tasa de interés.-Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-Buenos Aires, julio de 2015.

Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada, readecuándose la tasa de interés aplicable de conformidad con lo expuesto en el considerando IX del presente pronunciamiento. Las costas de Alzada se imponen a la accionada sustancialmente vencida.-

Difiérese la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.-
Nótese que el Sr. Magistrado de la anterior instancia expresamente sostiene –y no controvierte la apelante en esta Alzada- que «…toda cláusula de limitación de cobertura, si bien en principio lícita, debe tener como correlato el deber de informar claray concretamente al consumidor sobre estos aspectos, rigiendo el principio interpretativo ‘favor consumatore’. Consecuentemente, correspondía a la demandada acreditar en autos que el consumidor ha sido debidamente informado sobre las cláusulas que limitaban la cobertura, no siendo suficiente la mera referencia a que habría recibido el Reglamento General y el Anexo respectivo, en el que justamente se encontrarían establecidas las limitaciones…» (cfr. fs. 940).-Sin perjuicio de ello, el sentenciante hace mérito de la prueba producida en autos, indicando que de la documental acompañada por la perito contadora «…surge que la progenitora de la menor sólo ha suscripto el anexo al reglamento, el que casualmente no cuenta con la estipulación de la limitación alegada en autos. También refiere dicho instrumento que se le habría hecho entrega del supuesto reglamento general, en el que se encontrarían tales restricciones –tal como lo sostuvo la demandada al contestar la demanda-.

Sin embargo, este instrumento que echaría luz sobre el cumplimiento acabado del deber de información brilla por su ausencia…el instrumento en el que se establecen las limitaciones aquí alegadas no aparece firmado, sino que es una mera copia simple de un documento que se encontraría colgado en la página Web de la demandada y ‘a disposición de los afiliados’ según reza la parte final de tales copias» (cfr. fs. 940).-Destaca, asimismo, que «…los folletos arrimados por la parte accionante, por el que se ofrece públicamente la ‘Cobertura Médica Internacional’, no refiere en forma alguna que existan limitaciones, y menos aún cuales serían éstas, debiendo conjugarse ello con lo que surge del mail cuya impresión obra a fs. 46 (el que ha sido reconocido a fs. 836 por la Sra. B. N. H., asesora comercial y promotora de ‘S. M.’, en el que informa que descontada la franquicia el resto de los gastos corren por cuenta de la empresa» (cfr. fs. 940 vta.).-Así, se advierte que la agraviada no ha dedicado ni siquiera una línea de su memorial a analizar las probanzas aportadas que sirvieran de base para que el anterior sentenciante emitiera su pronunciamiento en los términos referidos, ni ha procurado desvirtuar los argumentos fácticos y jurídicos que aquél esgrimiera en sintonía con la prueba producida.-

En definitiva, no hay referencia alguna de aquellas partes de la sentencia que la apelante entiende equivocadas o contrarias a derecho, limitándose, en cambio, a efectuar apreciaciones genéricas pero sin hacer mención alguna al caso que nos ocupa.-

Visitante N°: 26492269

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