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Buenos Aires, Jueves 20 de Agosto de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL

AUTOS:“A. J. D. y otro c/ S. M. S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
(Parte IV)

EXPTE. N° 30.507/2009

Este quehacer conlleva la obligación de prestar una asistencia eficaz y del modo más idóneo, acorde con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación a la situación particular de cada enfermo y los distintos tratamientos, debiendo ser ejecutada con las exigencias y desarrollo evolutivo de la ciencia médica en un determinado momento histórico. Se debe conjugar la calidad de la prestación, los sistemas terapéuticos conocidos, las reglas y técnicas que la medicina proporciona y lo previsto por el art. 1198 del Código Civil, que impone que el contrato obligue no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a sus consecuencias virtuales o implícitas según la naturaleza de la prestación y lo que las partes esperan verosímilmente (conf. G. – W., «Contrato de Medicina prepaga», pág. 156/158).-

Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido que si bien la actividad que asumen las empresas de medicina prepaga presenta rasgos mercantiles (arts. 7 y 8 inc.5 del Código Comercio), en tanto ellas tienden a proteger las garantías a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, adquieren también un compromiso social con sus usuarios, que obsta a que puedan desconocer un contrato sin consecuencia de contrariar su propio objeto, que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (CSJN, Fallos, 324:677; 328:4747 disidencias de F. y M.; C. 595.XLI. «in re» «C. c/C.» del 28/08/07).-

A partir de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional en el art.75 inc.22, por la inclusión de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que protegen «...el disfrute del más alto nivel de salud posible...» y «...una mejora continua de las condiciones de existencia...» (arts. 12.1 y 11.1 del último) (CNCiv., Sala M, «E., M. A. c. S. M. S.A.» del 16/04/2010, Publicado en: DFyP 2010 (agosto), Cita online: AR/JUR/31681/2010).-

En tal contexto, el contrato de medicina prepaga contiene una obligación de seguridad a cargo del prestador, consistente en ejecutar el contrato, cuidando con la mayor diligencia de preservar de daños la persona y bienes del co-contratante. Como el objeto de la obligación de las organizadoras es precisamente prestar servicios relacionados con la salud de las personas, esta obligación de seguridad es central, y no accesoria, expresa, y no implícita (cfr. Mayo, J., «Sobre las denominadas obligaciones de seguridad», LL, 1984-B, 949; Bustamante Alsina,» J., «Teoría general de la responsabilidad civil», Ed. A. I P., Buenos Aires, 3° ed.; G. C., E., «Los servicios de medicina Prepaga. La extensión contractual y legal de la cobertura»; LA LEY, 2005-A, 1282).-

Frecuentemente se plantea el conflicto entre el derecho a la salud y el derecho económico de la empresa de medicina prepaga, y los valores que representan cada uno de ellos. En tal hipótesis, debe darse preeminencia de aquellos valores comprendidos en los derechos extrapatrimoniales constitucionalmente amparados, por sobre los patrimoniales. No se pierde de vista el carácter mercantil de la actividad de las empresas de medicina prepaga, pero tampoco se desatiende que ellas tienden a proteger las garantías a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, adquiriendo un cúmulo de compromisos que exceden el mero plano negocial (CSJN, 13/03/2001, «in re» «Hospital B. de Buenos Aires c. M. S. y A. S.»). Ello no implica más que abogar por la protección y conservación de las relaciones privadas en la esfera de la buena fe (cfr. CNCiv., Sala K, 19/09/2002, «in re» «P. de M. I. J. M. c.Hospital A.»; ídem, Sala L, 16/10/2003, «in re» «L., E. c. M.»; CNCom., sala A, «Z., J. A. c. Sistema de P. M. S.A. (SPM)» del 31/10/2006, Publicado en: LA LEY 19/03/2007, 11 • LA LEY 2007-B , 812 • IMP 2007-A , 773).-

Incluso, en un caso que guarda cierta analogía con el presente, se dijo que la empresa de medicina prepaga debía otorgar cobertura integral del tratamiento prescripto a una afiliada para tratar su cuadro de anorexia nerviosa, el cual debía llevarse a cabo en una clínica que fuera recomendada por el médico de la actora, pues, si bien es cierto que esta no figuraba en la cartilla de prestadores, también lo es que la demandada no puso a disposición algún centro especializado, a fin de que pudiera juzgarse sobre su idoneidad y experiencia para tratar la patología de la paciente (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, «V.A.B. c. S. M. S.A. s/ amparo de salud» del 23/12/2014, Publicado en: LA LEY 16/03/2015, Cita online: AR/JUR/66955/2014).-

En virtud de lo expuesto, y las livianas quejas esbozadas en el memorial en estudio, habrá también de rechazarse este aspecto de la queja.-
VIII.- En cuanto a los agravios relativos a la multa fijada en la instancia de grado ($ 100.000), si bien la accionada realiza disquisiciones dogmáticas sobre la naturaleza jurídica del daño punitivo, lo cierto es que pretende destacar su carácter eminentemente penal parar arribar a la irretroactividad de la Ley de Defensa del Consumidor en la cual se haya previsto dicho instituto, para lo cual, incluso, transcribe íntegramente un fallo de la Sala «F» de esta Cámara.-

Sin embargo, aquí tampoco cabe otra solución más que la deserción pues, más allá de la opinión que se pueda tener sobre su aplicación en nuestro ordenamiento jurídico, la quejosa no cuestiona los argumentos del juez en cuanto que «…la pretendida inaplicabilidad de la modificación de la ley en orden a la multa no puede tener favorable acogida. En primer lugar, el hecho generador del reclamo no es el hecho que sufriera la menor, ni la fecha de contratación, sino los sucesivos incumplimientos de parte de la demandada, los que por cierto se prolongaron con posterioridad a la entrada de vigencia de la referida norma (art. 52 bis de la LDC). Por otra parte, el artículo 3° del Código Civil establece que a partir de la entrada en vigencia, la ley se aplicará aún a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes, lo que a todas luces ocurre en el presente caso» (cfr. fs. 946 vta.).- Además, la accionada insiste en que cumplió debidamente las obligaciones contractuales que asumiera, más sobre dicho tópico ya no existe controversia alguna.-

Con respecto a la inconstitucionalidad del art. 52 bis de la LDC, no puede eludirse el consabido criterio restrictivo vigente en materia de declaración de inconstitucionalidad de las leyes (conf. esta Sala, R. nº 98.614 del 31/10/91 y citas), en tanto es un acto de suma gravedad a ser considerado como «ultima ratio» del orden jurídico (conf. C.S.J.N., «Fallos», 302:457, entre otros pronunciamientos). Corolario de lo expuesto es la necesaria sustentación del pedido en un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido (conf. C.S.J.N. «Fallos», 303:977 del 7/7/81; esta Sala, R. nº 283.674 del 10/2/98, entre otros) recaudos que, por cierto, no concurren en la especie. Es que la quejosa nuevamente se limita a transcribir piezas procesales anteriores (cfr. fs. 442 y fs. 976 vta.), mereciendo, por ello, que se declare la deserción del recurso.-

Como último intento, la emplazada hace alusión al art. 47 de la LDC, sosteniendo que la «…multa civil fijada en la resolución en crisis se superpone a la sanción de igual naturaleza impuesta por la autoridad de aplicación de la LDC, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art. 47, con lo que incurriría en una doble o triple sanción penal por el mismo hecho…» (cfr. fs. 977).-

Sin perjuicio del asidero que pudiera caberle a tal aserción, no puede soslayarse que no se encuentra invocado, ni mucho menos acreditado, que a la emplazada se la haya sancionado en los términos del artículo mencionado, siendo ello, en su caso, fácilmente comprobable a tenor de lo dispuesto en la parte final de la normativa citada: «En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación».-

En resumen, considero que las quejas relativas a la «multa» no tienen la idoneidad recursiva necesaria que prescribe el Código Ritual para enervar el fundado decisorio de grado. Por consiguiente, esa falencia argumental me induce a propiciar que se declare la deserción del recurso, al no haberse rebatido ni siquiera un fundamento concreto del decisorio apelado (conf. arts. 265 y 266 del Código Procesal).-
Igual conclusión le cabe al recurso deducido por el Ministerio Público Fiscal, por cuanto no esgrime argumento alguno que contraríe los fundamentos del decisorio en crisis para discriminar la procedencia de esta partida entre los distintos actores. El Sr. Magistrado de la anterior instancia entendió, así, que al quedar la relación contractual anudada entre los padres de la menor y la emplazada, y en razón de ello también los efectos del incumplimiento acreditado, sólo a aquellos les incumbía la percepción de la multa. Es decir, el sentenciante consideró que R. no resultaba «damnificada» en los términos del art. 52 bis de la Ley 24.240, incorporado por la Ley 26.231, más ello no mereció fundamentación en contrario por la Sra. Defensora de Menores, sino tan sólo una afirmación –sin respaldo probatorio ni argumentativo- que su pupila legal también se vio afectada.-

En consecuencia, se declaran desiertos los recursos deducidos sobre la «multa» fijada, confirmándose lo decidido en el pronunciamiento de grado.-
IX.- Por último, en cuanto al agravio del Ministerio Público Fiscal en relación lapso de devengamiento de los intereses, atento lo decidido precedentemente, deviene abstracto expedirme sobre este punto puesto que no se condenó a abonar suma alguna a la menor.-

En cuanto a las quejas referidas a la tasa de interés a aplicar, de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos «S. de M., L. c/ T. D. S. S.A. s/ daños y perjuicios» del 20/04/09 –de aplicación obligatoria para la Cámara y los Jueces de primera instancia de los cuales sea aquélla Tribunal de Alzada (art. 303 del Código Procesal)-, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-

Empero, toda vez que en la especie la «multa» se fijó a al momento del dictado de la sentencia de grado, la indicada tasa debe regir recién a partir de dicho pronunciamiento, ya que de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal. Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en la especie ya fuera ponderado al definir el capital a los valores vigentes a la sentencia de grado.-

Por ello, corresponde que desde el momento de la mora y hasta el pronunciamiento apelado, se calculen los intereses a la tasa de interés del 8% anual, que representan los réditos puros y, desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la N. Argentina.-

Debe hacerse la salvedad, sin embargo, respecto de lo otorgado en concepto de «reintegros». Al respecto, esta Sala ha resuelto en un caso análogo en el que se perseguía el reembolso de las erogaciones efectuadas por una compañía de seguros a su cliente que, de acuerdo a lo establecido por la citada doctrina plenaria, sobre el capital reconocido correspondía aplicar la tasa activa ya que el capital fue fijado al momento de la mora (cada desembolso), no correspondiendo hacer distinción alguna en tal caso pues no se consagraría una alteración del capital al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal (esta Sala, voto del Dr. Posse Saguier en libres n° 526.207 del 10/06/09 y n° 539.964 y 539.967 del 26/02/2010).-
Bajo este contexto, y siguiendo los parámetros establecidos ab initio, corresponde discriminar aquellos montos que ya fueron desembolsados por la parte actora, pues, en dicho particular, deberán liquidarse los intereses a la tasa activa desde la mora.-
(Continúa en la Próxima Edición)

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