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Buenos Aires, Lunes 10 de Agosto de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

AUTOS: «M. E. C. Y OTRO C/ M. S.A. Y OTROS S/ DESPIDO»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90765
CAUSA NRO. 19.039/2012
JUZGADO NRO. 32

(Parte I)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del mes de agosto de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: El Doctor Miguel Ángel Maza dijo:

I)- Contra la sentencia de fs. 527/539 apelan ambas partes, la actora a fs. 547/549 y los codemandados a fs. 542/546, 568/580 y 581/590. Los recursos merecieron oportuna réplica de sus contrarias a fs.599/600, 601/604, 607/608, 614/615 y 618/619.

II)- La accionante sostuvo que laboró para la sociedad de hecho que conformaban los codemandados físicos desde una fecha previa a la registrada hasta que hicieron una fusión con M. SA quien absorbió su contrato de trabajo. Respecto de la finalización del vínculo, relató que pese a no ser notificada de la intimación del art. 252 LCT la demandada procedió a despedirla por haber transcurrido el plazo anual que el artículo prevé. Quien me precedió en el juzgamiento hizo lugar en lo principal a la demanda instaurada por la Sra. M. destinada a hacerse de las indemnizaciones derivadas del despido directo en el que la colocaron.

Para así decidir hizo especial hincapié en que el plazo anual que la norma prevé debe tener su comienzo cuando las certificaciones requeridas para tramitar la jubilación son entregadas al dependiente y, en el caso, no se probó su entrega a la otrora dependiente. Además, sostuvo que estaba probada la fecha de ingreso anterior a la efectivamente registrada. Ante dicha resolución se alza M. SA quien expresa que del texto normativo no surge que el plazo comience a correr a partir de la entrega de los certificados de trabajo. Sumado a ello, remarca que los mismos se encontraban confeccionados en tiempo y forma. Por su parte los codemandados físicos respaldan la postura de M. al resaltar que el texto normativo dice «extender» los certificados y que dicha expresión no puede ser asimilada a «entregar». Señalan que el argumento no fue esbozado por la accionante al demandar.

Anticipo que, en mi voto, la queja de las codemandadas no tendrá favorable andamiento por las razones que paso a exponer. Si bien el telegrama intimatorio de fecha 13.01.11 que prevé el art. 252 LCT es una materia de discusión en el presente litigio, lo cierto es que en el mejor de los casos para M., es decir, tomando como válido el glosado a fs. 29 -mediante el cual le hacía saber que ponía a su disposición el certificado de servicios y remuneraciones al tiempo que le comunicaba el comienzo del plazo que establece el art. 252 de dicho cuerpo legal-, su suerte en el pleito no se alterará pues no resulta controvertido que la demandada no efectivizó su entrega dentro del plazo transcurrido desde la intimación hasta que decidió el distracto.

Considero pertinente resaltar que en el caso resulta evidente que el certificado no estuvo a disposición de la trabajadora en el plazo requerido como para tener por transcurrido satisfactoriamente el año que la norma prevé. Nótese que los que obran en autos a fs.32/35 tienen fecha 11/02/12 y los de 36/37 vta. datan del 07/02/11, lo cual deja en claro que la accionada sólo en esa oportunidad los confeccionó. Por ende, y toda vez que no hay otra prueba que desvirtúe esta circunstancia, debe tenerse por extemporánea la desvinculación decidida por la patronal el día 01.02.12, así como por insincera la puesta a disposición anunciada un año antes.

En efecto, de conformidad con la citada disposición y de acuerdo a las circunstancias que se ventilan en el presente, resulta de vital importancia determinar la fecha en la que se pusieron los certificados de servicios a efectiva disposición de la trabajadora. Ello así por cuanto el art. 252 de la LCT impone al empleador, en caso de que decida intimar al trabajador para que inicie los trámites jubilatorios, la carga de extenderle los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento -es decir, desde la extensión- comenzará a correr el plazo de un año durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.

En este sentido la jurisprudencia que comparto ha entendido que, de conformidad con el texto legal, el empleador tiene a su cargo no sólo la confección de los certificados pertinentes a los fines jubilatorios, sino la efectiva entrega de los mismos habida cuenta el término «extendiéndole» utilizado por el legislador, desde cuyo momento comenzará a regir el plazo anual de conservación del empleo (en el mismo sentido cfr. CNAT, Sala X in re «G. G., J. c/ Instituto S. A.» sent. del 30/04/97, DT 1998 A, pág. 61/2; Sala V in re «M. c/ M. P.» sent. del 30/09/02, TySS, 2003-146, entre otros). Desde esta perspectiva resulta claro que en el sub lite la demandada no cumplió con dicha carga por cuanto de las constancias que surgen glosadas a la causa no sólo se desprende que aquélla no hizo entrega de las certificaciones respectivas sino sobre todo que la decisión remitida el 30.01.12 (conforme misiva glosada a fs. 26) fue comunicada sin que medie el plazo legal a la luz de las pautas que surgen del art. 252 de la LCT. Por ello, voto por mantener el decisorio atacado en lo principal que ha sido materia de controversia.

III)- En lo atinente a la incorrecta registración de la fecha de ingreso quien me precedió en el juzgamiento consideró, tras analizar la prueba recabada, que la accionante había logrado acreditar su desempeño para la sociedad de hecho conformada por los codemandados R. D. y J. L. previo al registro de la misma. Para así decidir, se fundó en las testimoniales de Terán, Carreras y Fernández y decidió que, pese a la registración de marzo de 1.995, se compute a tal fin la expresada por la accionante al demandar que fue el 01.07.93.

El quinto agravio de M. SA y el primero de D. y L. se quejan por dicha resolución. La primera manifiesta que en el documento de fs. 322/323 la actora reconoció la transferencia del vínculo laboral, que se encontró correctamente registrado por su parte siendo ajena a la situación de los otros codemandados. Respalda tal postura con las afirmaciones concordantes del informe contable.
Luego, expresa que previo al distracto la accionante nunca reclamó por la regularización de tal situación. D. y L. se quejan porque estiman que el correcto análisis de la testimonial (en especial las de T. y C.) lleva a una solución contraria a la adoptada pues, según sostienen, incurrieron en sendas contradicciones que fueron soslayadas por la Sra. Jueza a quo. Luego, resaltan pruebas aportadas a su instancia, tales como los testimonios del contador F. quien afirmó que la condición de la empresa es que «trabajara legalmente» o la pericial contable de la cual resalta la correcta confección de los libros contables. Hacen hincapié en su confesional donde negaron la fecha de ingreso denunciada al demandar y que encuentran mayor fuerza probatoria al contrastarse con la renuencia a contestar que mantuvo la accionante sobre dicho tópico.

Por último, resaltan al igual que M. la validación de la transferencia del vínculo laboral donde del propio puño y letra de la accionante surge que la fecha de ingreso fue la de 01.03.95.

En primer lugar, debo destacar que no asiste razón a los codemandados en punto a la valoración efectuada en origen acerca de las declaraciones testimoniales ofrecidas. Considero que los relatos brindados por F. (fs.328/329), C. (fs.355/356) y T. (fs.357/358) resultan veraces, sinceros, objetivos, coincidentes y concluyentes, dando suficiente razón de sus dichos, dado que tuvieron conocimiento directo y personal de los hechos en cuestión (arg.art.385 CPCC y art.90 LO) pues todos ellos evidenciaron por haber ingresado previo a la fecha en la cual se registró a la accionante, que ésta ya laboraba para los codemandados previo al año 1.995.
Lo antedicho no es desacreditado por la documental que la demandada invoca en su apelación.

Al respecto memoro que el art. 58 de la Ley de Contrato de Trabajo, en consonancia con los principios generales de esta rama del derecho que conminan a velar por las desigualdades que existen entre el sector patronal y el dependiente, prohíbe el recurso a presunciones en contra de la persona trabajadora que conduzcan a entender la renuncia a cualquier derecho emergente de la relación laboral, sea que derive de su silencio o de cualquier otro modo que no demuestre un comportamiento inequívoco en ese sentido. Por ello, los reclamos efectuados por el trabajador, en cualquier instancia, deben ser atendidos de forma objetiva sin que su silencio previo mengüe sus alcances.
(Continúa en la Próxima Edición)

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