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Buenos Aires, Jueves 30 de Julio de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL

AUTOS: «C., J. D. c/ P., A. E. y otros s/ Daños y Perjuicios» y «QBE A. de R. del T. S.A. y otro c/ P., A. E. y otros s/ Cobro de Sumas de Dinero».-
(Parte III)

En ese orden de ideas, trayendo a colación dicho fundamento, me inclino por sostener que similar postura debería adoptarse en la hipótesis sometida a estudio, en la medida que si bien el emplazado y su aseguradora –al evacuar el traslado de la acción- no invocaron la culpa de la propia víctima como eximente legal, lo cierto es que negaron que el obrar del Sr. R fuese digno de reproche a fin de responsabilizarlo por el lamentable deceso del Sr. G. La Sra. Juez de grado se limitó a valorar los elementos aportados en la causa penal y a aplicar –en consonancia con lo expuesto- la normativa del caso. Es que la búsqueda de la verdad objetiva debe prevalecer sobre la formal, para evitar un excesivo rigorismo ritual que, de lo contrario, impediría arribar a la solución equitativa del caso (conf. C.S.J.N, in re «D. C. v. C. de S. E. y R. de la P.», public. en «Fallos» 238:550).- En resumen, no dejo de considerar la incidencia que seguramente tuvo el hecho de autos en la vida de la recurrente por el trágico fallecimiento de su hijo. Sin embargo, los elementos probatorios y argumentos brindados me inclinan por la confirmación del pronunciamiento desestimatorio apelado.-

De manera que, por las razones aquí brindadas, si mi voto fuese compartido, propongo desestimar las quejas deducidas y confirmar la sentencia de grado.- IV.- En cuanto a las costas de alzada, atendiendo a la forma en que aquí se decide, las mismas deberán ser soportadas por la actora vencida (arts. 68, primer párrafo, del Código Procesal).- EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO: Coincido con el voto de mi distinguido colega el Dr. Li Rosi con una aclaración.- Estimo que no es procedente hacer una distinción del régimen aplicable según la dimensión de los vehículos en los casos en los cuales, como en el sub lite, se ventila una colisión entre un automóvil y una bicicleta. Más allá de la diferencia de tamaño entre los dos rodados, lo cierto es que ambos constituyen cosas generadoras de riesgos, y en tanto tales se subsumen sin inconvenientes en el supuesto fáctico abarcado por la doctrina plenaria de esta cámara in re «V., E. F. c/ El P. S.A.T. y otro». Al respecto, señala P. que las presunciones concurrentes de causalidad que surgen de la aplicación recíproca del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, «tampoco se neutralizan o compensan cuando los vehículos tienen igual grado de peligrosidad; menos aún cuando uno de ellos tiene mayor potencialidad dañosa hacia terceros que el otro. Quien crea riesgos para los demás, cualquiera sea su entidad, en este caso a través de un automóvil, o de una motocicleta o de una bicicleta en circulación (…) debe responder por las consecuencias dañosas que guarden relación causal adecuada con el mismo hasta que acredite la interrupción total o parcial del nexo causal» (P., Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La L., B. A., 2006, tomo II, p. 281/282).

A su turno, dice Z. de G.: «si hay dos riesgos, no se explica que el solo hecho de que uno sea ‘mayor’ determine la manutención únicamente de la responsabilidad objetiva del respectivo dueño o guardián, y no la del otro por los daños que pueden derivar del riesgo ‘menor’» (Z. de G., M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 85).- Desde este encuadre, por las prolijas constataciones efectuadas en el voto de mi colega, comparto lo propuesto en cuanto a que corresponde confirmar la sentencia apelada.- El Dr. Hugo Molteni no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).- Con lo que terminó el acto.-

Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Buenos Aires, junio de 2015. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma la sentencia dictada a fs. 221/229 de los autos «C., J. D. c/ P., A. E. y otros s/ Ds. y Ps.» y fs. 291/299 del expediente acumulado.- Las costas de alzada se imponen a la actora vencida.- Atento lo decidido precedentemente corresponde entender en los recursos de apelación interpuestos contra los honorarios fijados en la instancia de grado.-

Ahora bien, en el supuesto de autos, la acción no prosperó, el actor actuó con beneficio de litigar sin gastos -según incidente que en este acto se tiene a la vista- y la suma pretendida en la demanda resulta desproporcionada. Ello así, es de aplicación el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa «M., J. A. c/ S. D. S.» del 20/4/95 (E.D. 163-613) y receptado por este Tribunal entre otras en el decisorio del 20/9/96 caratulado «C. c/ F. s/sumario», H.106.822, id. H.386.513 del 27/2/04.-

En efecto, ante la suma pretendida en la demanda confrontada con la que razonablemente pudo haber prosperado la acción según la naturaleza de los daños reclamados, conforme a precedentes análogos de la Sala que corresponde adoptar como parámetros objetivos, llevan a concluir que las partidas pretendidas deben ser sopesadas en base a dichas pautas como una guía indiciaria para fijar sumas justas y razonables en la medida de la labor cumplida.- Tal decisión guarda relación con lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 24.432, de aplicación en la especie, tal como lo tiene decidido la Sala en forma reiterada (conf. H.230.174 del 26/9/97 y sus citas) que confiere a los jueces, para casos como el que nos ocupa, un amplio margen de discrecionalidad en los distintos factores que en mayor o menor medida influyen para determinar las retribuciones pertinentes. Se trata, en suma, de valores que representen un justo honorario, como un monto acorde para quien deba sufragarlos (conf. esta Sala, H.199.429 del 5/7/96 y sus citas, entre muchas otras).-

En virtud de estas razones, extensión e importancia de los trabajos cumplidos dentro de las tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios como así los limites contemplados por la ley 24.432, corresponde modificar la regulación de fs. 228 y se fijan los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, Dres. J A. G y R J. F, en conjunto, en PESOS VEINTITRES MIL ($ 23.000.-); los de la dirección letrada de la parte demandada y citada en garantía, Dres. A E. I y A L. C, en conjunto, una única regulación de PESOS TREINTA Y CINCO MIL
($ 35.000.-) y en orden a la fecha de la mediación, los de la mediadora, Dra. E E. M, en PESOS SEISCIENTOS ($ 600.-) (conf. H.575.820 del 20/4/2011) mientras que se confirman los fijados a favor de la Dra. S A. L. Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, se fijan los honorarios de la Dra. F, en PESOS OCHO MIL ($ 8.000.-) y los de la Dra. L, en PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.-) (arts. l, 6, 7, 14 de la 21.839 y conc. de la 24.432), sumas que deberán ser abonadas en el plazo de diez días.- Notifíquese a las partes en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-

Visitante N°: 26489656

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