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Buenos Aires, Martes 28 de Julio de 2015
AÑO: LXXIX | Edicion N°: 20611


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL

AUTOS: «C., J. D. c/ P., A. E. y otros s/ Daños y Perjuicios» y «QBE A. de R. del T. S.A. y otro c/ P., A. E. y otros s/ Cobro de Sumas de Dinero».-
Expte. n° 113.767/06
Expte. n° 49.870/08

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos acumulados caratulados: «C., J. D. c/ P., A. E. y otros s/ Daños y Perjuicios», «QBE A. de R. del T. S.A. y otro c/ P., A. E. y otros s/ Cobro de Sumas de Dinero», respecto de la sentencia de fs. 221/229 y 291/299, respectivamente, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: RICARDO LI ROSI - SEBASTIÁN PICASSO.- A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia única obrante a fs. 221/229 de los autos citados en primer término rechazó la demanda resarcitoria entablada por J D C contra A E P y «A. F. A. S.A.», quien fuera citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Impuso las costas a la perdidosa. Asimismo, en el expediente acumulado (fs. 291/299) se rechazó la acción entablada por «QBE A. de R. del T. S.A.», tendiente a repetir del mismo emplazado y su aseguradora, las sumas oportunamente abonadas por el accidente de trabajo protagonizado por la víctima del evento.-

El fundamento que motivó a la Sra. Juez de grado por el rechazo de ambas acciones fue el obrar imprudente y desaprensivo del Sr. G M G que culminara con su lamentable deceso. Esto es, que el accidente tuvo lugar por culpa de la propia víctima (arts. 1111 y 1113 del Código Civil).- Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la parte actora, sólo en relación a los autos «C., J. D. c/ P., A. E. y otros s/ Ds. y Ps.», cuyo traslado dispuesto a fs. 275 fue respondido únicamente por la citada en garantía a fs. 277/284.-

II.- De modo previo al tratamiento de los agravios formulados, creo oportuno efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.- La demandante relata que el día 6 de febrero de 2005, alrededor de las 07:00 hs., su hijo G M G circulaba en bicicleta con luces reglamentarias por la ruta 192, sentido LujánTorres en la Provincia de Buenos Aires.

Al llegar a la altura del km 13,500 fue imprevistamente embestido en el sector trasero por el codemandado R, al mando del rodado VW Senda (dominio RWA 139), que circulaba a excesiva velocidad, provocándole a aquél politraumatismos que terminaron con el fallecimiento del mismo. Agrega que el exceso de velocidad del automóvil queda demostrado con el lugar donde queda la bicicleta, las lesiones experimentadas por la víctima y la localización de los daños del vehículo.- A su turno, tanto el demandado como la compañía aseguradora efectúan una negativa pormenorizada de los hechos y de la responsabilidad que pretende serle atribuida por la parte actora.- Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, la Sra. Juez de la anterior instancia dicta sentencia desestimando la demanda. Para así decidir, tal como fuera anticipado, considera que el accidente se produjo por culpa de la propia víctima, no encontrando reproche sobre la conducta del demandado, quien solo atinó –desafortunadamente- a evitar la embestida.-

III.- Previo al análisis de las quejas vertidas en esta instancia creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala «F» en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala «D» en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala «I», ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala «C» en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

IV.- La demandante J D C se queja del encuadre jurídico asignado al presente caso en el pronunciamiento de grado, pues no comparte la equiparación del «ciclista» a un «automovilista».

Seguidamente, considera que las huellas del automóvil en la banquina demuestran que G –víctima- circulaba en su bicicleta por la banquina y que no existe prueba que corrobore manifestación del emplazado en sede penal acerca de que el ciclista circulaba por la ruta. Añade que de la pericia mecánica obrante a fs. 122/123 del expediente punitivo surge que el ciclista circulaba por la banquina, pues allí se hallaron restos de «ojo de gato» y manchas de color «rojo parduzco» (tipo sangre). Además, la quejosa aduce que el automóvil golpeó con su parte frontal izquierda el lateral izquierdo del biciclo y que los elementos refractarios del mismo hallábanse en los pedales (ojos de gato).

Asegura que se trata de una zona rural y, por ende, puede considerarse que la bicicleta circulaba por la banquina, lugar en el cual se produjo –según su postura- el impacto. Asimismo, manifiesta que en ningún momento la contraria invoca algún eximente de responsabilidad y que no es cierto que la bicicleta circulara por un lugar prohibido. Para finalizar, remarca que los testigos de la causa penal sólo brindan su opinión mas no resultan presenciales del accidente y que, aún cuando el Fiscal en la causa penal hubiese variado su postura inicial, lo cierto es que en autos se demanda por responsabilidad objetiva. Cita antecedentes jurisprudenciales y solicita se revoque el pronunciamiento apelado.- Puesto que se trata una colisión entre un automóvil y un ciclista, resulta de aplicación lo normado por el artículo 1113, 2ª párrafo, 2ª parte, del Código Civil, de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del automotor, quien para eximirse de tal atribución debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fracture el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. Trigo Represas, «La Responsabilidad por los daños causados por automotores», ed. 1997, pág. 6, «Código Civil Anotado» Tomo I, pág. 611, comentario al artículo 1113; Llambías, «Tratado de Derecho CivilObligaciones», Tomo IV-A, pág. 598, nº 2626).-

En ese sentido, la tesis que deniega la neutralización de los riesgos entre los vehículos en movimiento, ahora consagrada por la doctrina plenaria dictada in re: «Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ Daños y Perjuicios» del 10 de noviembre de 1994, se entiende excluida en los supuestos en que uno de los rodados que protagoniza el accidente es de escaso porte como una bicicleta, lo que obliga a extremar el rigor con que deben aplicarse las disposiciones de tránsito que atañen a los automotores (conf. esta Sala, Libres nº 74.818 del 21/12/90; id. nº 96.658 del 30/9/92, mis votos en libres nros. 466.845 del 26-2-07, n° 467.599 del 16-5-07, n° 586.773 del 2-12-11; entre muchos otros). Estas precisiones son las que permiten sostener que, en efecto, a la víctima –a la progenitora, en el presente caso- le bastaba con acreditar el daño y el contacto con la cosa de que provino, mientras que corría exclusivamente por cuenta de la otra parte la obligación de aportar las pruebas que configuren algunos de aquellos eximentes legales.- Bajo estas directivas, y más allá de no advertir equiparación alguna entre el ciclista y el peatón, habré de remitirme a las constancias obrantes en la causa penal que, a mi criterio, sellarán la suerte de las críticas esbozadas.- Es que, en sede civil no se ha producido pericia mecánica ni tampoco se han recibido declaraciones de testigos presenciales del siniestro. Por tal motivo, a los fines de analizar debidamente los agravios introducidos, me limitaré a la prueba producida en el expediente punitivo.- De la causa caratulada «R., C. L. s/ H. C.» (expte. n° 1951/07) que tramitó ante el Juzgado Correccional n° 4, del Dpto. Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, cuyas copias certificadas se tienen a la vista, se desprende el primer testimonio recabado a pocos minutos de ocurrido el desafortunado infortunio.- Allí, el demandado R (remisero) declaró que «…el accidente ocurrió en circunstancias en que ambos rodados se desplazaban en el mismo sentido de circulación, ya que R. se dirigía a Torres a dejar un pasajero que había levantado en Luján siendo alrededor de las cinco horas y cuarenta minutos aproximadamente encontrándose a oscuras cuando de imprevisto observa R. que un ciclista se encontraba desplazándose delante de su rodado por el costado de la cinta asfáltica y también ve de frente en sentido contrario que se aproximaba otro vehículo, por tal motivo siempre según dichos de R. trata de esquivar al ciclista tirándose a la banquina de tierra, pero no puede evitar colisionarlo chocando al conductor de la bicicleta de atrás de la misma y despidiéndolo por el aire. Por lo que inmediatamente R. manifiesta que aminora la velocidad de su rodado, pega la vuelta, dirigiéndose hacia donde se hallaba tirado el conductor de la bicicleta, con la finalidad de auxiliar y ayudar al mismo …que mientras R. auxiliaba al ciclista observa que de la parte trasera del Senda desciende el pasajero a quien, según sus dichos, no conoce y el mismo comienza a caminar por la ruta …por lo que R. le manifiesta que se detenga y le dé una mano para socorrer al herido y a su vez para saber las circunstancias personales de esta persona y el sujeto le manifestó que no le daría nada y que no quería problemas ni dramas, prosiguiendo con la caminata y retirándose del lugar mientras R. auxiliaba al herido…» (cfr. fs. 1 de la causa penal).- A fs. 2 luce el plano del lugar confeccionado por el personal policial, donde se advierten las huellas del automóvil, los restos de vidrios, piezas de la bicicleta y por sobre todo las manchas de sangre presuntamente de la víctima. La primera de ellas sobre la cinta asfáltica de la ruta n° 192, sentido Luján-Torres (ver asimismo fotocopias de las imágenes fotográficas que lucen a fs. 32/33 del expediente punitivo).- Dos meses después del accidente el imputado R amplió su testimonio y expresó que «…salió de la central de R. «Lavalle» … de Luján con un pasajero hacia la vecina localidad de Torres, tomando para ello la Ruta 192 la que se encuentra en mal estado, sin luces y sin demarcación, que circulaba con normalidad a unos 80 o 90 km por hora cuando ve que de frente venía un automotor con las luces altas encendidas … eran como 05:30 hs. Le hace señas para que bajara las luces a la vez que se le aparece en su frente sobre la ruta, puntualmente a la mitad de la mano en que circulaba el declarante, un biciclo con una persona no viéndole señal luminosa alguna por lo que en cuestión de segundos debe decidir sobre cómo hacía la maniobra de esquive. Que para la izquierda tenía el auto de frente por lo que decide entonces hacer la maniobra hacia su derecha y ello el motivo de las huellas existentes en el croquis de fs. 2, pero supone que el conductor del biciclo se debe haber dado cuenta de que por detrás venía su rodado, ya que hace una maniobra también hacia la derecha lo que implicó que golpeara con su auto el lado izquierdo del mismo al biciclo, que el conductor de la bicicleta golpea el parabrisas estallando éste y pasa por arriba del auto…Que desde ya no fue su intención atropellar al ciclista… habiendo hecho lo necesario para tratar de esquivarlo pese a la aparición de repente del mismo en la mitad de su carril…» (cfr. fs. 44/45).- A fs. 59/60 vta. se dispuso la elevación a juicio de las actuaciones, imputando al Sr. R por el homicidio culposo de G M G.- La pericia mecánica producida en el expediente penal estableció que el automóvil presentaba roturas en parte frontal lado izquierdo «por fuerzas que actuaron de adelante hacia atrás respecto del eje longitudinal del rodado». Agregó que la bicicleta fue colisionada en el sector izquierdo y que la misma presentaba ojos de gato en los pedales. El experto no pudo determinar el lugar del impacto; tampoco la distancia que recorrió el auto hasta detenerse por completo ni la posición inicial y final que ocupó la víctima respecto de la ruta (cfr. fs. 122/123).- En otros términos, el informe presentado por el ingeniero mecánico no aportó mayores elementos objetivos para analizar la cuestión, contándose sólo en la causa –hasta ese entoncescon el testimonio brindado por el conductor del remise, aquí demandado.- En el segmento final del expediente punitivo, el Fiscal de la causa dio un vuelco en cuanto a la acusación. Al efecto, tuvo en cuenta los escasos componentes probatorios de dicho trámite, como también los testimonios brindados en la audiencia de debate por H O V, N D P y A R S, todos ellos policías que tuvieron algún tipo de participación en el caso (actas, constataciones, documentación, etc.).

Los mismos fueron coincidentes al afirmar que la bicicleta carecía de todo tipo de iluminación o artefactos luminosos y que circular en esas condiciones era prácticamente un suicidio.

Particularmente alguno de ellos expresó que ni siquiera en los pedales de la bicicleta tenía ese tipo de elementos.- Esto motivó al Fiscal a desistir de la acusación, al sostener que la bicicleta no contaba con placas retroreflectantes, delanteras y traseras, similares a las luces de posición de los automotores, a fin de ser visualizados de manera rápida a no menos de cien metros y que las bicicletas deben estar provistas de una luz blanca o amarilla adelante y una roja atrás.

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