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Buenos Aires, Miércoles 22 de Julio de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO

AUTOS: S. P. J. C/ LA R. ASOC. DE AYUDA MUTUA DE EMP. DEL BCO DE LA PCIA. BS.AS. Y OTROS S/ DESPIDO.

(Parte II)

En este contexto, la responsabilidad del Sr. P. en su calidad de presidente del Consejo directivo de la asociación, encuadra también dentro de los presupuestos del artículo 1072 del Código Civil, pues éste no podía ignorar las irregularidades que representaba la contratación fraudulenta del actor, por ello ese actuar se traduce en un acto ilícito ejecutado a sabiendas, ya que quedó demostrado que la relación entre el actor y el geriátrico no se encontraban registrados.

Esta Sala I ha tenido oportunidad de explicar que “…Si bien no existe una regulación específica que contemple la responsabilidad de los representantes y administradores de una asociación civil sin fines de lucro, ni tampoco correspondería la aplicación analógica de la ley 19.550 cuando se trata de una asociación civil sin fines de lucro, lo cierto es que no puede eximirse de responsabilidad a los representantes de una persona jurídica como la demandada cuando fueron partícipes de conductas ilícitas que responsabilizaron al ente demandado, por lo menos a título de culpa.
En tal inteligencia, cuando se actúa por una persona jurídica, violando la ley, se incurre en responsabilidad personal que es solidaria con la del ente (cofr Z. y B., To. I pág. 227, M. I., “Responsabilidad por daños” To II B, todo ello citado en el fallo “O. E. A. S. A. c/S. P. N. y otro”, sentencia de la C.Civ., C. y M. Gral. R, 17/10/90).
En efecto, corresponde aplicar por analogía las disposiciones del Código Civil referentes a las obligaciones del mandatario, esto es artículos 1933, 1935 y 1936 del Código Civil (en igual sentido, Sala VI, S.D. 60.083 del 17/12/2007 Expte. Nª 12.604/05 “T. J. C. c/A. C.T. R. y otro s/despido”….” (ver esta Sala I, in re “P., M. A. y otros c/A.y U. de P. de N. con T. G. de D. AUPA y otro s/despido”, SD 87.062 del 28/9/2011).

Por último, en el caso de autos el Sr. P. habría participado de la desvinculación materializada en el año 1995 y también del distracto cuyos términos han sido discutidos ante esta jurisdicción, como se extrae de la escritura a través de la cual se notificó al actor el despido.

Con relación a la obligación de entregar los certificados previstos por el art. 80 LCT, tienen razón los derechohabientes recurrentes, en tanto se trata de una obligación que pesa a cargo de quien reviste el carácter de empleador, extremo en el que no encuadra quien presidiera la organización.

En consecuencia, propongo modificar la extensión de responsabilidad en forma solidaria, en el sentido, que no comprende la obligación de extender los certificados de trabajo.

V. En cuanto a la sanción por la falta de entrega de los certificados, el demandante remitió la intimación dirigida a obtenerlos el día 10 de noviembre de 2009.

Si bien a esa fecha aún no se hallaba cumplido el plazo que exige el dec.146/01, habida cuenta que la demandada negó la existencia de relación laboral, en tanto alegó que medió entre las partes una locación de servicios, resulta evidente su falta de intención de entregar los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T. y ello torna innecesario la remisión de una nueva intimación. En tal inteligencia, la multa resulta procedente.

Tampoco es atendible el agravio de la Asociación demandada
relativo a la imposibilidad de otorgar la constancia documentada de los aportes previsionales.

Según el art.80 de la LCT y doctrina que comparto, el certificado que se debe entregar al trabajador debe contener: tiempo de la prestación de servicios (fecha de ingreso y egreso); naturaleza de los servicios (tareas, categoría profesional); sueldos percibidos, una constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social, calificación obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado acciones regulares de capacitación conforme lo dispuesto por la Ley 21.476.

Y con respecto a la constancia documentada del pago de los aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social y los sindicales a cargo del empleador, esta Sala I ha compartido el criterio expuesto por la Sala II en la causa “B., C. A. c/C. C. SA s/indem. art.80 L.25.345” (SD 97.583 del 3/2/2010) en el sentido de que “…en la norma sólo se alude a la constancia de los aportes que se hubieran efectuado -y no a la documentación que eventualmente acredite la imputación e ingreso de los fondos pertinentes-… la obligación de hacer entrega de las certificaciones del art. 80 de la L.C.T. no implica exigir la acreditación del ingreso de los fondos a la seguridad social, porque sólo el organismo recaudador se encuentra legitimado a perseguir el cobro de tales importes, siendo suficiente para el trabajador que el empleador le extienda una constancia de los aportes que ha efectuado, por lo que al traslucir el planteo la pretensión de que se le entreguen a la trabajadora, la totalidad de los comprobantes de pago de dichos aportes (con igual criterio, entre otros, esta Sala, sentencia 96769 del 10/6/09 in re “R. S. E.c/E. A. A. s/despido”, SD 97407 del 18/11/09 in re “S., A. B.c/ H. Argentina S.A. s/ indemnización art. 80 LCT”, y SD 97516 del 16/12/09 in re “P., D. A. c/ INC S.A. y otro s/ despido)”.

En estos términos deberá examinarse el cumplimiento, por el empleador, de las obligaciones que emanan del art.80, sin perjuicio de aquellas
obligaciones que pudieran resultar frente a los organismos de seguridad social y que son ajenas a esta jurisdicción.

VI. La demandada se agravia porque considera que la Sra. Jueza de grado dispuso aplicar retroactivamente la tasa de interés que surge del Acta de la CNAT 2.601 del 21/5/2014 y la califica de elevada. En primer término, cabe precisar que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias; en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado encuentra fundamento en las facultades conferidas por el art.622 del Código Civil y lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en la causa “Banco Sudameris c/ Belcam SA” del 17.5.94 (Fallos 317:507) que en lo pertinente, destacó que la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos.
Por otra parte, como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia;

la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial.

Por ello, ante la conducta del empleador moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido por su empleador. De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones.
Propongo pues rechazar el agravio y confirmar la decisión de grado.

VII. La actora insiste en reclamar la sanción que contempla el art.9 de la Ley 25013, dado que dicho dispositivo establece una presunción “iuris tantum” que, en todo caso, debió haber sido revertida por la demandada, justificando la falta de pago en término para eximirse de la sanción. En autos medió un despido con una causa no demostrada –art.247 de la LCToportunidad en la que la empleadora dijo poner a disposición el pago de esa indemnización (ver fs.6), y de las constancias aportadas a la causa no surge que dicho extremo hubiera sido efectivizado. A ello se agrega que el actor acreditó la existencia de un contrato de trabajo pese a la negativa inicial de la demandada que finalmente ha sido condenada, a la vez que tampoco demostró la causal alegada y debe abonar la indemnización completa. Por otra parte, luce evidente la postura contradictoria de la asociación al despedir y desvincular por una causal inherente a un contrato de trabajo y, al mismo tiempo alegar una locación de servicios, aunado a la reticencia a abonar cuanto menos la indemnización reducida que diera sustento a la postura final adoptada al rescindir el contrato –“disminución de trabajo no imputable a la mutual”-.

En este contexto, considero que la sanción de temeridad y malicia solicitada por la parte actora con fundamento en el art.9 de la ley 25.013, debería ser receptada favorablemente en forma parcial. En efecto, la norma presume la existencia de conducta temeraria y maliciosa por parte del empleador y, siendo que constituye una presunción iuris tantum, no correspondía que el actor produjera prueba alguna sino que por el contrario, era la demandada quien podía revertirla, justificando su falta de pago en término para eximirse de la sanción, extremo no acreditado (ver mi voto in re “V. A. M. c/ A. de A. S.A. y otro s/ Despido”, S.D. n° 87040 del 26/9/2011, del Registro de esta Sala). Por ello, sugiero aplicar dos veces el interés que cobren los bancos oficiales para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales (art.275 L.C.T.) a la suma de $58.520 comprensiva de la porción de la indemnización por antigüedad que debió haber abonado en forma contemporánea al cese, por haber sido despedido el actor bajo la invocación de esa causa (art.247), sin perjuicio de que debiera transitar por este pleito para evaluar si lo alegado por la demandada constituía o no – como es el caso- justa causa del distracto. Sobre el importe indicado deberá aplicarse la tasa propuesta, desde que fue debido y hasta su efectivo pago y alresto de los rubros condenados la tasa de interés decidida en origen.

VIII. No llega objetado a esta Alzada el descuento ordenado respecto de la suma pagada al momento de la desvinculación que tuvo lugar en el año 1995, ya que la parte actora no se queja de ello, y el cuestionamiento de la demandada transita por el ajuste del importe pagado al momento en el cual debe practicarse el descuento.

Esta Sala se expidió sobre la temática que plantea el recurrente reiterando los conceptos vertidos al contestar demanda, en la causa “R. D. F. c/P. I. N. de S. S. para Jubilados y Pensionados s/regularización ley 24013” (SD 89552 del 18/2/2014). Allí se explicó que “…Toda vez que el art. 255 de la L.C.T. establece que, si hubiera mediado reingreso del trabajador a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los arts. 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo percibido por igual concepto por despidos anteriores, corresponde la aplicación de esta norma. Conforme al art.18 de la LCT, debe computarse toda la antigüedad adquirida por el trabajador durante su desempeño a favor del mismo empleador, y corresponde descontar, en el caso, lo percibido por la desvinculación a la que se hiciera referencia. Si bien la actualización de los créditos se encuentra vedada (art.4, ley 25.561), el espíritu de la ley indica que, a los fines del descuento, es menester computar valores ajustados a la realidad y no meramente nominales. Siguiendo este propósito, y teniendo en cuenta la época a la que se remiten los hechos de autos, propondré tomar como parámetro la tasa de interés uniformemente receptada por esta Cámara hasta el 31/12/2001, del 12% anual, y a partir del 1/1/2002, la establecida en el Acta Nro.2357/02…”, hasta la fecha del cese por cuya reparación se reclama en autos (2/11/2009), y así descontar la suma de $4.045,32 (reconocida a fs.47vta.) con esos intereses del total indemnizatorio que fuera determinado en función de la antigüedad computable, que abarca el período 22/1/1991 al
2/11/2009, es decir, 19 períodos. Esta Sala explicó también que “…ante la veda de los mecanismos indexatorios, la Cámara… optó por fijar una tasa como la activa que incluye, en su composición, un elemento que refleja el deterioro de la moneda. Una solución adversa privaría de contenido a los intereses como resarcimiento de los perjuicios nacidos en la privación del uso oportuno de capital, vulnerando lo dispuesto en el art.508 del Código Civil y convertiría a la mora en un beneficio para el deudor (ver dictamen PGT in re “G., E. H. c/F. SA s/acción de amparo”, Nro.50.086; Sala I, “L., J. J. c/Consorcio de Propietarios del Edificio L. 32/34 s/despido”, SD 88.118 del 28/9/2012, entre muchos otros).

Visitante N°: 26441652

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