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Buenos Aires, Miércoles 22 de Julio de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

AUTOS: “B.A.J. C/ BANCO S. R. S.A. S/ ORDINARIO”
(Parte III)

Asimismo, cuando existe un vencimiento parcial y mutuo lo que corresponde es que los gastos del juicio sean distribuidos entre las partes en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas en las distintas pretensiones ventiladas a lo largo del litigio. Prescribe, en tal sentido, el art. 71 del CPCC que: “si el resultado del pleito, o incidente fuese parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por el juez, en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos”.

Se trata de supuestos en los que el resultado de la litis no consagra un vencedor absoluto ya que ambas partes han triunfado y fracasado parcialmente en sus pretensiones y en los que la solución a este respecto es que cada parte soporte los gastos causídicos irrogados en la proporción en que cada una los ha causado.

En definitiva, la distribución debe hacerse en proporción al éxito obtenido en el pleito, contemplando quién resultó sustancialmente vencedor o vencido, y haciendo mérito en cada caso de la medida e importancia de las pretensiones que fueron acogidas o rechazadas (conf. CNCom., esta Sala A, 11.03.1999, in re: “Banco T. c/ D. I. S.A. s/ ordinario”, LA LEY 1999-D, 415 - DJ 2000-1, 187; ídem, 07.03.2001, in re: “Textil L. S.R.L. c/ Scarpa, F. A. s/ ordinario”, entre otros).

En la especie, no obstante haberse rechazado alguno de los rubros pretendidos, con lo cual podría decirse que existieron vencimientos mutuos, estimo que no resulta de aplicación el artículo 71 antes citado, sino que debe estarse la regla general del vencimiento supra descripta.

Ello así, porque –en mi opinión– cabe disponer que las costas de la anterior instancia sean cargadas en su totalidad a la parte demandada, toda vez que esta
última resultó sustancialmente vencida en dicha instancia, ya que más allá de haberse rechazado alguno de los rubros indemnizatorios pretendidos, lo cierto es que la actora fue vencedora en la porción sustancial de su reclamo, en razón de haberse reconocido la responsabilidad de la accionada, así como la pertinencia de las pretensiones efectuadas
en concepto de “daño material” y “daño moral”.

Comparto –en este sentido– el criterio jurisprudencial el criterio jurisprudencial que propugna, en las acciones de daños y perjuicios, la imposición de costas a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo a una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente con relación a la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (conf. CNCom., esta Sala A, 06.10.1989 in re: “C., J. c/ H. Hnos. S.A.”; íd. id., 31.03.1993 in re: “P. V. c/ E. y R. de la P. Cía. Argentina de S. s/ sumario”; íd. id., 08.11.2002 in re: “S., C. A. c/ Banco R. de la P. S.A. s/ ordinario”; íd. id., 16.06.1992 in re: “C. S.A. c/ V., S.”; íd. Sala C, 14.02.1991 in re: “E. R. Z. y Cía. S.A. c/ M. S. R. L. y otro s/ ordinario”; íd. id., 22.12.1999 in re: “B., W. R. c/ Banco M. S. A. s/ ordinario”, entre muchos otros).
Sobre la base de lo hasta aquí expuesto, propicio que las costas de ambas instancias sean impuestas a la demandada sustancialmente vencida en la contienda (conf. CPCC: 279 y 68).
V.- CONCLUSIÓN.
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo:

1) Rechazar el recurso de apelación articulado por “Banco S. R. S.A.”;

2) Receptar, parcialmente, el recurso de apelación deducido por A. J. B. y, en consecuencia;

3) Modificar el pronunciamiento apelado, condenando a la accionada al pago de la suma total de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000), con más los respectivos intereses establecidos en los considerandos “IV.-5)” y “IV.-7)”;

4) Confirmar, la resolución atacada en todo lo demás que decide y fue materia de agravios;

5) Imponer las costas de ambas instancias a la accionada en su condición de sustancialmente vencida en la contienda (CPCC: 279 y 68).

Así expido mi voto, la Dra. María Elsa Uzal dijo:
Comparto las conclusiones a las que ha arribado mi distinguida colega Dra. Isabel Míguez en la ponencia que antecede como solución al diferendo traído a decisión. Sólo he de discrepar con la propuesta cuando, en el considerando IV, punto 8),
Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA se expide con relación a las costas y propicia que, en ambas instancias, sean impuestas a la accionada sustancialmente vencida.

Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello es así, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc.) y se imponen no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCC consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta
vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).

Sin embargo, si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss).

Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso– procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. C., C.- K., Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, pág. 491).

Asimismo, cuando existe un vencimiento parcial y mutuo lo que corresponde es que los gastos del juicio sean distribuidos entre las partes en proporción
al éxito obtenido por cada una de ellas en las distintas pretensiones ventiladas a lo largo del litigio. Prescribe, en tal sentido, el art. 71 del CPCC que: “si el resultado del pleito, o incidente fuese parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por el juez, en proporción al éxito obtenido por cada
uno de ellos”.

Se trata de supuestos en los que el resultado de la litis no consagra un vencedor absoluto ya que ambas partes han triunfado y fracasado parcialmente en sus
pretensiones y en los que la solución a este respecto es que cada parte soporte los gastos causídicos irrogados en la proporción en que cada una los ha causado.

En definitiva, la distribución debe hacerse en proporción al éxito obtenido en el pleito, contemplando quién resultó sustancialmente vencedor o vencido, y haciendo mérito, en cada caso, de la medida e importancia de las pretensiones que
fueron acogidas o rechazadas (conf. CNCom., esta Sala A, 11.03.1999, in re: “Banco T. c/ D. I. S.A. s/ ordinario”, LA LEY 1999-D, 415 - DJ 2000-1, 187; ídem, 07.03.2001, in re: “Textil L. S.R.L. c/ S., F. A. s/ ordinario”, entre otros).

En la especie, se ha acogido parcialmente la pretensión indemnizatoria de “daños y perjuicios” -receptando parcialmente el daño material y rechazando el lucro cesante- y se ha concedido el daño moral pretendido, con lo cual observo que existieron vencimientos mutuos respecto de planteos de semejante significación económica relativa, razón por la cual estimo que resulta de aplicación el artículo 71 CPCCN antes citado.

Con base en ello pues, propicio receptar la queja de la actora y disponer que las costas de ambas instancias sean soportadas en un cincuenta por ciento (50%) a cargo de cada una de las partes, vista la proporción en que resultan admitidas las
pretensiones esgrimidas por las partes a lo largo del litigio (art. 68 y 71 CPCCN). Así voto.

El Señor Juez de Cámara Dr. Kölliker Frers adhiere al voto de la Dra. Isabel Miguez.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal (en
disidencia parcial). Ante mí, Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. 430/443 del libro N° 125 de Acuerdos Comerciales – Sala A. Jorge Ariel Cardama Prosecretario de Cámara Buenos Aires, 11 de junio de 2015. Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

1) Rechazar el recurso de apelación articulado por “Banco Santander Río
S.A.”;

2) Receptar, parcialmente, el recurso de apelación deducido por Alberto Jorge Biasetti y, en consecuencia;

3) Modificar el pronunciamiento apelado, condenando a la accionada al pago de la suma total de pesos ciento cincuenta mil ($150.000), con más los respectivos intereses establecidos en los considerandos “IV.-5)” y “IV.-7)”;

4) Confirmar, la resolución atacada en todo lo demás que decide y fue materia de agravios;

5) Imponer las costas de ambas instancias a la accionada en su condición de sustancialmente vencida en la contienda (CPCC: 279 y 68).

6) En cuanto a los recursos de apelación en materia arancelaria, atento lo resuelto precedentemente y dado que conforme lo normado por el art. 279 del Código Procesal incumbe a este Tribunal la fijación de los respectivos estipendios, déjase sin efecto la regulación de fs. 247.

Conforme el monto comprometido en la presente litis, atento las etapas efectivamente cumplidas y merituando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se fijan en veinticinco mil, setenta mil, cuarenta y cinco mil, veinte mil, dieciséis mil y en once mil cientos cuarenta y cuatro pesos los honorarios de los doctores Alberto Jorge Biasetti, Juan Carlos Petronacci, Matías Casal y Matías A. Perfare, de la perito psicóloga María Florencia Viale y de la mediadora Eufemia Luisa Cirigliano, respectivamente (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432; art. 3 Dcto. Ley 16.638/57, modif. por Ley 24.432; Anexo I, art. 28, párrafo 12, y Anexo III, artículo 1°, inc. g del Decreto 1467/11, reglamentario de la Ley 26.589).

7) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pendientes de la regulación de honorarios.

8) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.

Visitante N°: 26163156

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