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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 20 de Julio de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

AUTOS: “B.A.J. C/ BANCO S. R. S.A. S/ ORDINARIO”
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de junio de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Sr. Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “B. A. J. C/ B. S. R. S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. n° 054158, Registro de Cámara n° 064162/2009), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 25, Secretaría Nro. 50, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden:
Doctora Isabel Míguez, Doctora María Elsa Uzal y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers.
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez dijo:

I.- LOS HECHOS DEL LITIGIO.

1) El accionante A. J. B. promovió demanda por “daños y perjuicios” contra “B. S. R. S.A.” persiguiendo el cobro de las sumas de dólares estadounidenses diecisiete mil quinientos (u$s 17.500) y de pesos doscientos cuarenta y cuatro mil ($ 244.000), ello con más los respectivos intereses y las costas del pleito.

Relató que la entidad demandada otorgó, en fecha 09.10.1996, un “paquete” bancario, a una persona llamada J. E. M., el cual constaba de una cuenta corriente, una tarjeta de crédito “Gold” y un importante crédito bancario.
Expuso, en esa dirección, que el mentado “paquete” fue otorgado al mencionado, con la sola exhibición de unos papeles donde aparecía como cliente de otras entidades bancarias y con la presentación de unos documentos falsos, consistentes en recibos de sueldo apócrifos donde el citado Moreno aparecía como empleado del “Estudio jurídico Biasetti” –del cual su parte sería el titular– con el cargo de “notificador” y percibiendo un sueldo neto que ascendía a la suma de $ 4.510.

Aseveró que la existencia de dichos instrumentos apócrifos era ignorada por su parte, dado que nunca confeccionó los recibos de marras, ni muchos menos, se los entregó a Moreno, extremo que fue reconocido, posteriormente, por este último.

Puso de relieve, que el banco accionado otorgó el “paquete” en cuestión sin tomar el más mínimo recaudo de verificar la autenticidad de los documentos presentados, incumpliendo con la normativa expresa del“BCRA”. Destacó, en esa misma línea, que no solo no verificó la autenticidad de la documentación aportada, sino que tampoco revisó los antecedentes bancarios exhibidos, toda vez que a esa fecha Moreno se encontraba en mora con “Lloyds Bank”, todo lo cual implicaba una grave violación al deber de diligencia y prudencia que debía imperar en el desempeño de sus
funciones.

Narró que, luego de obtener las cuentas y tarjetas de créditos en cuestión, Moreno efectuó inmediatamente cuantiosas compras, por un monto muchas veces mayor al permitido, aprovechando una deficiencia que presentaba el sistema de consulta “on line” del servicio de tarjeta de crédito, sin abonar suma alguna por ello.

Refirió que ante la magnitud de la deuda generada por Moreno y frente a la evidencia de la maniobra dolosa llevada a cabo por este último, la entidad bancaria accionada efectuó una denuncia penal por “estafa” contra el referido, la que fue sustanciada en el Juzgado de Instrucción N° 3 Secretaria N° 110.

Indicó que, en el marco de esas actuaciones, su parte fue citado a prestar declaración indagatoria en el mes de septiembre del año 2000, como coautor del hecho investigado, en virtud de que el fiscal de instrucción consideró, arbitrariamente, que los recibos de sueldo apócrifos y la falsa afirmación del denunciante en orden a que su parte era cliente de una cuenta corriente en la entidad, constituían indicios suficientes de una probable coautoría.

Señaló que, luego de largos años de tramitación del citado expediente, pese a la inexistencia de pruebas en su contra y que su parte se opuso en todo momento al progreso de la causa penal, fue llevado a juicio oral como coautor del delito de “estafa”, indicando que todo ello, fue consecuencia de la negligencia incurrida por el banco accionado al otorgar el “paquete” de marras.

Explicitó que, en virtud de la inexistencia de pruebas en su contra y los propios dichos del mencionado Moreno, el Tribunal interviniente dictó resolución en
fecha 23.11.2006, absolviendo a su parte del delito por el que fuera procesado (condenándose, en cambio, a Moreno). Destacó que, a partir de ese momento, quedó cristalizado el daño producido por las consecuencias de la negligencia de la entidad
bancaria accionada.

Aseveró que la referida negligencia, se encontraba debidamente acreditada en la causa penal antes citada, toda vez que en ese expediente, por un lado, el banco reconoció que no efectuó el menor control a la solicitud de Moreno, ni verificó la autenticidad de los recibos de sueldo acompañados –sobre la base de los cuales su parte sufrió el proceso en cuestión– y, por otro, la denunciante incurrió en una falsedad al sostener que el actor era cliente de una cuenta corriente abierta en dicho banco.

Afirmó que la accionada resultaba responsable por el daño sufrido por su parte al incumplir los deberes de verificación y control de datos que pesaban sobre dicha entidad, permitiendo la consumación del delito de marras.

Reclamó en consecuencia, los “daños materiales” sufridos como consecuencia de los extremos relatados, indicando que éstos se encontraban compuestos por los honorarios que tuvo que abonar para su defensa en la causa penal, los cuales ascendían a la cantidad de u$s 17.500 y de $ 44.000.
También solicitó la suma de $ 100.000 en concepto de “lucro cesante”,

puntualizando que el proceso penal le ocasionó una merma de sus clientes durante todos los años de su duración y peticionó, además, el importe de $ 100.000 por el rubro “daño moral”.
En síntesis, requirió se condene a su contraria al pago de los importes de u$s 17.500 y de $ 244.000, ambas sumas con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.

2) Corrido el pertinente traslado de ley, la accionada “B. S. R. S.A.” compareció al juicio mediante la presentación que luce agregada a fs. 50/71 y opuso al progreso de la acción, excepción de “prescripción” para ser resuelta de previo y especial pronunciamiento.

En subsidio, contestó la demanda incoada y solicitó su rechazo con expresa imposición de costas. Efectuó, en primer lugar, una pormenorizada negativa de los extremos invocados por su contrario y desconoció la totalidad de la documentación por éste acompañada.

Brindó su versión de los hechos, sosteniendo que en el año 1997, el Sr. R. E. D. (jefe de seguridad transaccional de su parte) realizó una denuncia penal contra J. E. M. por el delito de “estafa”, sin mencionar en dicha denuncia al aquí actor, habiendo efectuado solo una referencia al “E. J. B.” cuando indicó las constancias documentales aportadas por el denunciado al banco.

Destacó que en el mes de septiembre del año 2000 el aquí accionante fue citado a indagatoria por el fiscal de instrucción interviniente en el proceso penal, en virtud de que este último entendió que existían en la causa razones jurídicas y fácticas suficientes para considerarlo coautor del delito investigado y no por la denuncia formulada por su parte. Puntualizó –asimismo– que en ningún momento inició causa penal contra el aquí actor, ni tampoco solicitó que fuera citado en el proceso iniciado contra Moreno.

Aclaró que si bien B. fue absuelto en fecha 29.11.2006, lo cierto es que en la misma resolución Moreno fue condenado a la pena de un año de prisión por el delito de “estafa”, lo cual confirmaba la veracidad de la denuncia formulada.

Adujo que, en la especie, resultaba inaplicable el Cod. Civ. 1090, toda vez que, en primer lugar, su parte no efectuó denuncia o acusación calumniosa contra B. y tampoco era inexacta la denuncia formulada –contra Moreno–, destacando que no se advertía relación de causalidad entre la denuncia y el daño supuestamente padecido. Agregó que tampoco se evidenciaba la existencia de un accionar “doloso” o de “culpa grave” de su parte, sin verificarse conducta antijurídica alguna, careciendo –además– del factor de atribución de responsabilidad, todo lo cual, solo podía conducir a la desestimación de la acción Controvirtió, para finalizar y en subsidio, la totalidad de los daños y perjuicios reclamados, tanto en su procedencia, como en su cuantía.

3) Mediante la presentación obrante a fs. 75/6 A. C. B. contestó la excepción articulada, solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas. Asimismo, a través de la resolución de fs. 80 el juez a quo dispuso postergar el tratamiento de la mentada excepción para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.

II.- LA SENTENCIA RECURRIDA.

El fallo de primera instancia –dictado a fs. 230/47–, por un lado, rechazó la excepción de “prescripción” articulada por “B. S. R. S.A.” y, por otro, receptó, parcialmente, la demanda deducida por A. J. B. contra esta última, condenándola a pagar al actor la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000), con más los respectivos intereses y las costas del litigio.

Para decidir el rechazo de la “prescripción” invocada, el juez de grado consideró, en primer lugar, que la responsabilidad endilgada era de naturaleza “extracontractual”, motivo por el cual resultaba de aplicación el Cod. Civ. 4037 que fijaba en dos años el plazo de “prescripción”. Seguidamente, entendió que dicho plazo debía computarse desde el momento en que finalizó el proceso penal sufrido por el demandante, toda vez que recién en esa oportunidad el damnificado pudo tener certeza de la entidad del daño padecido.

En ese marco, concluyó que al momento de inició de la demanda –dos primeras horas del 24.11.2009– no había transcurrido el plazo previsto por la norma
citada y, por ende, la demanda no se hallaba prescripta, toda vez que recién en fecha 13.12.2006 quedó firme la sentencia absolutoria y el día 21.11.2008 se plasmó el primer requerimiento fehaciente de mediación –con lo cual el plazo se encontró suspendido por el término de un año–.

En punto a la cuestión de fondo, juzgó que el banco accionado había actuado, cuanto menos, con “negligencia culpable” (en los términos del Cod. Civ. 512), al soslayar las medidas de prevención del ilícito que, una vez consumado, dio origen a la causa penal que involucró injustamente a B.

Explicitó que en supuestos como el de autos, resultaba de aplicación el artículo 1109 del Código Civil, norma que establece una obligación de resarcir todo el daño causado por culpa. Remarcó que, en el sub lite, la accionada hizo especial hincapié en la inaplicabilidad del artículo 1090 de ese mismo cuerpo normativo, siendo tal defensa inconducente, toda vez que el actor en ningún pasaje de la demanda fundó su pretensión en esta disposición.

Expuso que en el proceso penal se verificó un proceder “negligente” del banco accionado, al haber concedido a Moreno crédito bancario, con la sola presentación de copias falsas, sin tomar la debida precaución para cerciorarse de la autenticidad de lo manifestado en la solicitud, así como de los documentos acompañados. Puntualizó –asimismo– que resultaba inadmisible que la entidad bancaria no hubiese controlado los antecedentes crediticios de Moreno, quien a octubre del año 1996 figuraba con un comportamiento financiero irregular en las bases de datos de “O. V.”, siendo que al mes siguiente “L. B.” pidió la quiebra del mencionado.

Concluyó de todo ello, que la entidad bancaria accionada había otorgado crédito a una persona que se encontraba en cesación de pagos, sin efectuar verificación alguna respecto de su situación crediticia así como de la documentación acompañada, lo que condujo, primero, a la defraudación sufrida por el propio banco y, luego, a que fuera involucrado injustamente el aquí actor en la causa penal seguida contra M., todo lo cual determinaba la responsabilidad del banco accionado.

En orden a la indemnización pretendida, sostuvo que el “daño material” no se hallaba debidamente probado, ya que si bien el demandante adjuntó recibos que daban cuenta del pago de honorarios por los importes solicitados, lo cierto es que estos documentos fueron expresamente desconocidos, no habiéndose producido prueba alguna tendiente a demostrar su autenticidad. Tampoco fue concedido el reclamo formulado en concepto de “lucro cesante” con fundamento en que el accionante no ofreció probanza alguna que corroborase el perjuicio alegado.

En punto al “daño moral”, juzgó que la situación padecida por el actor hacía presumir la existencia de la lesión de sus sentimientos, provocando alteraciones emocionales, razón por la cual correspondía reconocer una indemnización por ese
concepto, la cual fue justipreciada en la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000) –importe que fue fijado a la fecha del evento dañoso, 26.09.2000–, con más sus respectivos intereses y las costas del proceso.

III.- LOS RECURSOS DEDUCIDOS.

Contra dicho pronunciamiento se alzó, en primer lugar, la parte demandada a través de la apelación obrante a fs. 250, recurso que resultó fundado con el líbelo glosado a fs. 299/303, siendo éste contestado por el actor mediante la presentación que luce agregada a fs. 319/21.

De su lado, este último articuló idéntico recurso a fs. 268, el cual fue fundado con el memorial de agravios que obra glosado a fs. 305/7, siendo éste contestado por su contraria a fs. 325/9.

1) El recurso deducido por la entidad bancaria demandada.
i) Controvirtió esta recurrente, en primer término, que el juez de grado hubiese rechazado la excepción de “prescripción” opuesta por su parte, sosteniendo que
el plazo de este instituto debía computarse desde que Biasetti tuvo conocimiento del hecho generador del daño, es decir, cuando fue citado a prestar declaración indagatoria en el mes de septiembre del año 2000 y no desde que concluyó en proceso penal como consideró erróneamente el a quo.

Destacó que el propio sentenciante, al fijar los parámetros para el cálculo del “daño moral”, estableció que la fecha del evento dañoso debía establecerse en el momento en que el actor fue convocado a prestar declaración indagatoria en sede penal, motivo por el que el plazo de prescripción debió ser computado desde dicha fecha.

Agregó que el propio actor en su demanda sostuvo que los supuestos daños padecidos fueron a partir de la denuncia, por lo que la fecha de inicio de la prescripción había quedado allí delimitada.
ii) Cuestionó, en siguiente término, que el juez de grado hubiese considerado que su parte actuó con “negligencia culpable”, alegando, en primer lugar, que al efectuar la denuncia contra Moreno no se mencionó en ningún momento a Alberto Jorge Biasetti, sino solo al “Estudio Jurídico Biasetti”, siendo que su citación al proceso fue decidida por el fiscal de instrucción.

Sostuvo, asimismo, que los fundamentos desarrollados por el juez de grado para imputarle responsabilidad resultaban inconsistentes, toda vez que, aún en el supuesto de que su parte al momento de su presentación hubiese verificado y detectado
que la documentación aportada por Moreno era apócrifa, también hubiese tenido que efectuar la pertinente denuncia y Biasetti se hubiese visto igualmente involucrado en la causa penal, con lo cual los eventuales perjuicios solo derivarían de la actuación de Moreno quien presentó ante el banco la documentación falsa que lo involucraba.
Adujo, por otro lado, que en el presente caso no existía un nexo de causalidad entre el comportamiento desplegado por su parte y los supuestos daños padecidos por el actor.
iii) Se agravió, asimismo, respecto de que el sentenciante hubiese receptado el reclamo formulado por el rubro “daño moral”, arguyendo que no había
sido debidamente acreditado un perjuicio de esa índole. iv) Objetó, para finalizar, la imposición de costas en su contra sosteniendo que, en la especie, la demanda solo había progresado parcialmente, por lo que resultaba de aplicación el artículo 71 del CPCC debido a la existencia de vencimientos recíprocos, debiendo distribuirse las costas en la medida del éxito obtenido.
2) Los cuestionamientos articulados por el accionante.
i) Criticó el apelante, en primer lugar, la desestimación del reclamo en concepto de “daño material”, sosteniendo que en forma arbitraria no se consideraron los recibos de honorarios correspondientes a la actuación de la Dra. Zulma Vicente en el proceso penal, los cuales fueran oportunamente acompañados por su parte.
Aseveró que, en la especie, para evitar que dichos documentos fueran tenidos en consideración debió su contraria impugnarlos expresamente, lo cual no hizo, agregando que, si el a quo hubiese considerado que su contraria efectivamente hubo impugnado los recibos en cuestión debió haber ordenado la producción de la prueba de reconocimiento que fuera ofrecida en la etapa procesal oportuna por su parte, nada de lo cual aconteció.
Añadió que, a todo evento, correspondía producir la prueba ofrecida en esta instancia, toda vez que prescindir de ésta equivalía a dejar a su parte en completo estado de indefensión.
ii) Cuestionó, en segundo lugar, el rechazo del reclamo por “lucro cesante”, arguyendo que en ocasión de solicitar este resarcimiento su parte expresamente manifestó la dificultad de probar el rubro, por lo que su fijación “se dejaba librado al prudente arbitrio y criterio del juzgador, dada la dificultad para su estimación”, indicándose una suma mínima de $ 1.500 mensuales como representativa
de la merma de clientes sufrida, por lo cual no resultaba acertado el fundamento del a quo de que su parte no produjo prueba sobre este rubro, cuando expresamente había solicitado se aplicase una presunción para su cálculo.
Sostuvo, en esa línea, que el juez debió aplicar la presunción solicitada, lo cual no hizo, sin tampoco pronunciarse respecto de porqué no aplicó el parámetro mensual expresado por su parte.
iii) Se agravió, para finalizar en relación al monto indemnizatorio de $ 35.000 concedido en concepto de “daño moral”, alegando que éste resultaba exiguo en relación a la magnitud de las lesiones sufridas en su esfera emocional y en su honra, así como en orden a los padecimientos psicológicos y emocionales derivados del proceso penal.

IV. LA SOLUCIÓN PROPUESTA.

1) El tema a decidir.
Delineado del modo expuesto el cuadro de situación de la controversia a la luz de los agravios vertidos por ambas partes en esta instancia, la cuestión a decidir en esta Alzada ha quedado centrada, en primer lugar, en determinar si resultó acertado el rechazo de la excepción de “prescripción” articulada por la accionada, debiendo para ello determinar a partir de qué momento correspondía comenzar a calcular el plazo establecido en la normativa aplicable.
Esclarecido dicho aspecto, en el supuesto de confirmarse el rechazo de la defensa intentada, la cuestión a decidir se traslada a establecer, en definitiva, si correspondió acoger la demanda incoada por Biasetti sobre la base de considerar que la entidad bancaria accionada resultaba responsable por los daños sufridos por este último en razón de haber actuado en forma negligente al otorgar un “paquete” bancario a J. E. M. mediante el cual este último cometió el delito de “estafa”, delito en el que se vio involucrado el aquí actor al haber sido imputado en el proceso penal seguido contra aquel.
En el supuesto de confirmarse esa decisión del juez a quo, corresponderá ingresar en el tratamiento de la procedencia –y, en su caso, la cuantía– de todos los rubros indemnizatorios pretendidos por el demandante, más allá de analizar también el reproche de la accionada relativo a la forma en la que fueran cargadas las costas del pleito.
Previo a ingresar en el tratamiento de todas estas cuestiones, se estima necesario efectuar una breve reseña de los aspectos fácticos verificados en el litigio en la medida que se los estima conducentes para la solución del conflicto.
A ello me abocaré seguidamente.
2) Antecedentes fácticos relevantes.
Liminarmente, cuadra señalar que no existe discusión en orden a que en fecha 09.10.1996 la entidad accionada otorgó a J. E. M. un “paquete” de productos bancarios consistente en la apertura de una cuenta corriente en pesos y otra en dólares, la apertura de sendas cajas de ahorro en pesos y en dólares, la entrega de una tarjeta de débito “R.-C.” y la entrega de una tarjeta de crédito “V.” Oro, la cual tenía un límite de compra mensual de u$s 5.250 y un límite de financiación de u$s 3.875 (véase fs. 1, expte: N° 1555).
Tampoco es materia de controversia, que el mencionado efectuó una maniobra defraudatoria a través de la cual realizó compras superiores a la cantidad de u$s 30.000 sin abonar importe alguno, conducta que derivó en una denuncia penal por parte del banco accionado y en la promoción de un proceso penal por “estafa” contra Moreno en el mes de abril de 1997, el cual concluyó con la condena de este último por el delito endilgado a una pena de un año de prisión de ejecución condicional (véase 976/85, expte: N° 1555).
Asimismo, debe puntualizarse que, el actor se vio involucrado en el marco de ese proceso, al haber sido imputado por el fiscal interviniente como “partícipe necesario” del delito de “estafa”, no obstante lo cual fue absuelto en fecha 23.11.2006 (véase fs. 976/85, expte: N° 1555). La mencionada imputación es la que habría originado los daños y perjuicios aquí reclamados.
3) La procedencia de la excepción de “prescripción” articulada por la entidad bancaria accionada.
Efectuada la breve reseña precedente, cabe ingresar en el tratamiento relativo a la procedencia, o no, de la excepción de “prescripción” incoada por “B. S. Río S.A.”.
Liminarmente, cabe referir que, en el sub lite, no se encuentra discutido que la responsabilidad endilgada por el actor al banco es de naturaleza “extracontractual” y, por derivación de ello, que resulta de aplicación el artículo 4037 del Código Civil que establece el plazo de dos años para la prescripción de la acción civil extracontractual, siendo el único aspecto a dilucidar sobre este tópico, el momento a partir del cual debe computarse el plazo referido.

Así las cosas, debe recordarse que el juez de grado juzgó que éste debía calcularse a partir del momento en que concluyó el proceso penal seguido contra el accionante, lo cual es controvertido por la demandada sosteniendo que el plazo debía computarse desde que Biasetti tuvo conocimiento del hecho generador del daño, es decir, cuando fue citado a prestar declaración indagatoria en el mes de septiembre del año 2000.
En ese contexto, debe puntualizarse que si bien en principio el curso de la prescripción debe computarse desde que se tuvo conocimiento del daño por el que se acciona, lo cierto es que en supuestos como el debatido en autos, recién al momento de concluirse el proceso penal es posible adquirir certeza respecto de la real entidad del daño causado, razón por la cual, en el sub lite, el plazo debe calcularse desde el momento en que quedó firme la sentencia absolutoria respecto del actor –13.12.2006– (ya que recién a partir de allí se cristalizó el perjuicio), tal como fuera decidido por el juez a quo.

En esa dirección, ha sido sostenido, en casos análogos al presente, que el principio general según el cual, en el caso de responsabilidad aquiliana, el curso de la prescripción se inicia cuando acontece el hecho que hace nacer la obligación de reparar no puede ser aplicado derechamente a la hipótesis de denuncia o acusación negligente o calumniosa, pues la persona involucrada en una causa penal se encuentra en un estado de verdadera incertidumbre sobre el resultado al que habrá de arribar el proceso criminal, razón por la cual el derecho a ser indemnizado nace al dictarse el sobreseimiento provisorio o definitivo (conf. STJER Sala en lo Civil y Comercial, 17.05.2011, in re: "G. R. A. c/ E. P. y otro s/ daños y Perjuicios"; Cam. Apel. Civ. y Com. Paraná Sala I, 19.03.2014, in re: “A.S.G. c/ A. de I.D.R. s/ ordinario”).

En el misma línea de ideas, ha sido dicho que a fin de establecer el cómputo del plazo de prescripción de la acción de daños y perjuicios promovida en virtud de una denuncia penal, debe tenerse en cuenta que dicha acción nace con la desestimación de la denuncia o la absolución en el proceso abierto al damnificado, y ello ocurre cuando se sobresee provisoria o definitivamente al procesado, pues hasta entonces su derecho a ser indemnizado, es meramente eventual (conf. CNCiv. y Com. Fed. Sala III, 18.11.2010, in re: C. M. M. c/ B. de la N. A. s/ ordinario”).

Visitante N°: 26450232

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