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Buenos Aires, Miércoles 15 de Julio de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

“D. J. D. J. c/ H. Bank A. S.A. s/ Ordinario” (Expediente Nº 107.001, Registro de Cámara Nº 25.811/2006)
(Parte III)

Considero que tampoco existen elementos que permitan establecer un adecuado nexo de causalidad entre dicha información errónea y la venta de las tres máquinas inyectoras a un precio inferior al de mercado –celebrada el 27/07/2004- que fuera invocada en la demanda, dado que esa operación comercial se llevó a cabo en el marco de una larga y complicada situación económica y financiera de D. que databa –según reconoció en su escrito de inicio y quedó demostrado en autos- cuanto menos desde principios del año 2003, no obrando prueba o indicio alguno de que de que aquél, como consecuencia de haber permanecido erróneamente informado en situación “5” durante sólo dos meses –febrero y marzo de 2004-, se hubiera visto en la necesidad de efectuar dicha transacción, a lo que debe adunarse que transcurrió un considerable lapso de tres meses desde que H. cesó su incumplimiento y procedió a recalificar al actor –abril de 2004- hasta la operación de compraventa en cuestión. Asimismo, no puede dejar de advertirse que el apelante pretendió justificar la supuesta necesidad de vender esos bienes de producción aduciendo que al momento de celebrarse la operación, “…todos los bancos habían cambiado la calificación del actor y negado el crédito dada la situación ‘5’ en que lo había colocado la demandada”, agregando que en ese entonces se encontraba calificado por el Banco Ciudad en situación “1”, “…aunque con el crédito suspendido hasta que tuviera lugar la modificación de la calificación otorgada por el H. Bank…” (véase fs. 925, sexto y séptimo párrafos). Sin embargo, no resultó acreditado en autos que “todos los bancos” hubieran cambiado la calificación de D. a raíz de la información errónea emitida por el emplazado –situación que, además, resulta inverosímil puesto que las entidades bancarias debe limitarse a informar al BCRA cuáles son las deudas y estado de cumplimiento de sus clientes respecto de los productos contratados con cada una de ellas en particular y no con las restantes-, ni que le hubieran “negado el crédito” por esa razón, ni que el B.C. le hubiera suspendido un crédito pese a informarlo en situación “1”.
Por último, resta señalar que no se acreditó que el hecho de que el banco demandado hubiera “mantenido” indebidamente informado a D. en situación “5” durante febrero y marzo de 2004 hubiera ocasionado a este último los problemas económicos y financieros que desembocaron en la presentación del A.P.E., sino que, por el contrario, el propio accionante señaló al expresar agravios que “…a partir del litigio suscitado con el H. Bank en el 2003…” se vio obligado a operar “…todo un año sin crédito…”, lo que motivó “…que tuviera que refinanciar la deuda contraída con sus proveedores, por lo que la herramienta más acorde para ese momento a fin de paliar su situación fue presentar ante la justicia un APE” (véanse fs. 921 in fine y vta.). Surge claro, de esta manera, que los problemas económicos del actor que derivaron en la presentación del A.P.E. no fueron originados por el incumplimiento del emplazado que es la base del presente reclamo, sino que fueron preexistentes. Sin perjuicio de ello y sólo a mayor abundamiento, cabe agregar que el A.P.E. en cuestión no fue incorporado como prueba en autos.
En virtud de los fundamentos desarrollados, no puedo sino concluir en que no se encuentra acreditada la existencia del “daño emergente” invocado, correspondiendo por ello revocar lo decidido en la sentencia apelada sobre este puntual aspecto y, en consecuencia, rechazar la procedencia del presente rubro. 4.2) El lucro cesante: El accionante pretendió justificar el presente rubro aduciendo que, a raíz de la conducta del banco demandado, disminuyeron “notoriamente” los ingresos por ventas de los productos que fabricaba, pasando de una cifra superior a los $ 4.000.000 en el 2003 a $ 2.696.141,52 en el ejercicio cerrado el 31/12/2004, lo que habría implicado una reducción superior al $ 1.000.000. Afirmó que del total de ventas obtenía el 11% de ganancia neta, por lo que estimó el “lucro cesante” reclamado en la suma de $ 110.000 (véanse fs. 103 vta./104 vta., punto IV-B).
El Juez de grado rechazó la procedencia de este rubro con fundamento en que la ganancia neta libre de toda imposición obtenida por D. en el año 2003 fue de tan solo $ 9.282,47, lo que descartaría la proyección planteada por el actor.
El accionante se agravió de dicha decisión aduciendo que el sentenciante había omitido ponderar que de la prueba pericial contable producida en autos surge que en el período 2003 el actor redujo su pasivo en $ 134.601,45 y que la diferencia entre la mercadería vendida y el producido de las ventas fue de $ 143.883,52, por lo que la “ganancia real” habría sido de $ 278.484,57 (véanse fs. 926 y vta., punto 5).
En primer lugar, es dable destacar que el informe pericial contable determinó cuáles habían sido las “ganancias netas” de D., mas no hizo mención alguna a la pretendida “ganancia real” invocada por el actor recién al expresar agravios debido a que este último ítem no constituyó uno de los puntos de pericia propuestos por las partes.
En segundo término, cabe advertir que el actor sostuvo que el incumplimiento del demandado habría ocasionado una “notoria” reducción de los ingresos provenientes de sus ventas durante el 2004 respecto al año anterior, circunstancia que habría traído aparejada una disminución de las ganancias netas y justificaría el resarcimiento reclamando en concepto de “lucro cesante”.
En ese sentido, la perito contadora informó que las ventas totales (locales y exportaciones) de D. ascendieron de $ 4.671.849,49 (2001) a $ 8.462.999,43 (2002) –esto es, un incremento del orden del 81,15%-, para seguidamente descender a $ 4.053.369,04 (2003) –equivalente a una reducción aproximada del 52,1%- y luego a $ 2.696.141,52 (2004) –reducción del 33,48% aprox. respecto del año anterior- (véase fs. 534, respuesta al punto 5).
De lo expuesto se advierte con claridad que la reducción de las ventas del actor no tuvo su origen en el incumplimiento por parte de H. del convenio suscripto el 10/02/2004, sino que se inició previamente en el año 2003, cuando evidenció una drástica merma de sus ventas a menos de la mitad respecto del ejercicio anterior –ello en forma coincidente con el comienzo de los problemas económicos y financieros reconocido en la demanda-, continuando la curva descendente –aunque algo más atenuada- durante el 2004.
En ese marco, y toda vez que resulta evidente que la reducción de las ventas que registró D. a partir del año 2003 no se debió al hecho de que permaneciera indebidamente informado por el banco demandado en situación “5” durante los meses de febrero y marzo de 2004, solo cabe tener por no acreditado el “lucro cesante” invocado.
Por todo ello, corresponde desestimar el agravio bajo análisis y –por ende- confirmar el rechazo del presente rubro indemnizatorio decidido en la sentencia apelada.
4.3) La pérdida de chance: El accionante adujo que tuvo que vender tres máquinas inyectoras a un precio muy por debajo de los valores de mercado para suplir la falta de crédito ocasionada a raíz del incumplimiento del convenio por parte del banco emplazado, lo que le ocasionó una privación de un mínimo de 300 horas de producción por máquina al mes, las cuales, a un costo de $ 60 la hora, arrojaron una pérdida de producción del orden de los $ 54.000 por mes, motivo por el cual reclamó una indemnización por “pérdida de chance” de $ 160.000 (véanse fs. 104 vta./106, punto IV-C).
El sentenciante de grado sostuvo que la “pérdida de chance” debe ser la “chance” misma y no la “ganancia”, en virtud de lo cual y atento a la ausencia total de elementos objetivos que respalden el pronóstico del actor, como así también por tratarse de una consecuencia cuyo nexo causal directo difiere del curso natural propio del hecho que se ventila, concluyó en el rechazo del rubro.
El demandante se agravió de esa decisión argumentando que el a quo habría confundido los conceptos de “ganancia” con “costos fijos” y explicó que, “con la venta de las máquinas inyectoras, al no contar con el ingreso generado por la producción de las mismas, fue necesario aumentar el precio de los productos, resultando menos competitivo, que como resultado ocasionó disminución en las ventas, es decir, la pérdida de la chance” (véase fs. 926 vta., punto 6).
Toda vez que –conforme quedó determinado ut supra- no existió nexo de causalidad entre el incumplimiento de H. base de la presente demanda y la venta de las tres máquinas inyectoras, no cabe responsabilizar a aquél por la supuesta “pérdida de la chance” generada por la venta de dicha maquinaria de producción, circunstancia que determina la improcedencia del presente ítem. Es por ello que corresponde desestimar el agravio bajo análisis y –por ende- confirmar el rechazo de este rubro decidido en la sentencia de la anterior instancia.
4.4) El daño moral:
El accionante –se reitera- se agravió de la suma de $ 20.000 reconocida por el sentenciante de grado como resarcimiento del “daño moral”, la que consideró escasa, atento a su exitosa trayectoria profesional e industrial y al hecho de que la calificación negativa se mantuvo durante cinco meses, de febrero a junio de 2004, por lo que solicitó su elevación a la suma de $ 270.000 reclamada en la demanda. Por el contrario, el demandado H. solicitó el rechazo del rubro alegando que su reconocimiento en materia contractual tiene carácter restrictivo y que su existencia no habría sido acreditada en autos; subsidiariamente, para el supuesto de confirmarse la procedencia del rubro, solicitó la reducción del monto indemnizatorio acordado, por considerarlo elevado.
Vale la pena recordar que, con relación al resarcimiento de este tipo de daño en materia contractual, se ha dicho que su apreciación debe ser efectuada con criterio restrictivo, teniendo en cuenta que no se trata de una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos, sino solamente determinados padecimientos espirituales que, de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso, así lo hagan menester –art. 522 Código Civil- (conf. esta CNCom., esta Sala A, 27/11/2007, in re: “Su.S.R.L. c/ P. S.A.”; idem, 12/12/2006, in re: “BVR c/ Banco F.”; bis idem, 28/12/1981, in re: “Z. V. c/ C. P. S.A. Argentina de Ahorro para Fines Determinados”; ter idem, 13/07/1984, in re: “C. C. A. c/ Cr. S.A.”; quater idem, 28/02/1985, in re: “V. C. A. c/ P. C.”; cinque idem, 13/03/1986, in re: “P. N. c/ Y.P.F. y otros”; Sala C, 19/09/1992, in re: “F. D. c/ G. F. A. S.A. de Ahorro para Fines Determinados”; Sala B, 21/03/1990, in re: “B. J. c/ O. C. de Seguros Ltda.”; entre muchos otros). Se ha sostenido también –en esa dirección- que en los supuestos de responsabilidad contractual, en los que la reparación del daño moral se encuentra regida por el art. 522 del Código Civil, la regla de que está a cargo de quien lo reclama la acreditación de su concreta existencia cobra especial significación. Y esto es así porque, si la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, aparece como evidente que no puede ser equiparable ni asimilable a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones propias de todo incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. B. G., «La Reforma al Código Civil”, E.D. 29-763), razón por la cual es exigible que quien lo invoque acredite las especiales circunstancias a las que la ley subordina la procedencia de este resarcimiento (conf. esta CNCom., esta Sala A, 10/04/2008, in re: “G. , J. A. y otros c/ Bank B. N.A. y otro”).
Véase que si todo incumplimiento contractual es en principio revelador de la culpa del deudor, no parece tampoco que esta última resulte de suyo suficiente para acoger todo reclamo por reparación del daño en cuestión en los supuestos de responsabilidad contractual, ya que, de ser así, no tendría razón de ser la limitación que para su procedencia determina la norma antes citada, cuando supedita tal reparación a la “índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”. En este terreno el juez debe discernir lo que es la angustia propia del mundo de los negocios, de la afectación de aquellos intereses que atañen profundamente la esfera íntima del ser humano (conf. esta CNCom., esta Sala A, 10/04/2008, in re: “G.…”, cit. supra).
Así las cosas, si bien no solamente debe probarse la existencia del agravio, sino también su cuantía o, cuanto menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a la determinación de conformidad con lo que establecen los arts. 1522 Cód. Civ. y 165 CPCC (conf. esta CNCom., Sala E, 06/09/1988, in re: “P., H.c/ Bco. del Interior y Buenos Aires”), a diferencia de lo que sucede con otros rubros indemnizatorios, empero, la acreditación del daño moral no requiere, necesariamente, de elementos que objetiven, mediante pericias médicas o psicológicas, la existencia de un perjuicio físico o psiquiátrico (conf. esta CNCom., esta Sala A, 04/05/2006, in re: “P. R. J. y otro c/ Banco B.S.A.”) que, en el caso, no se han producido.
Ahora bien, más allá de la insuficiencia probatoria apuntada, no cabe desconocer que el sólo hecho de permanecer informado en situación “5” en la base de datos de la “Central de Deudores del Sistema Financiero” del BCRA en forma errónea a raíz de un injustificado incumplimiento contractual del banco demandado debió por necesidad provocar en el actor zozobras, angustias de espíritu y temores, que merecen un resarcimiento, si bien adecuado a las particulares circunstancias del caso.
Vale aclarar, en ese sentido, que si bien el hecho de haberse continuado informando a D. como deudor moroso en situación “5”, luego de regularizada su situación, determina la existencia de un relativo perjuicio, no puede perderse de vista que no se trata aquí de un individuo que contara con buenos antecedentes financieros y que, a raíz de un accionar ilegítimo de la entidad bancaria, se hubo visto imprevista e injustificadamente informado en forma negativa ante las bases de datos de información crediticia, sino que, por el contrario –conforme quedó establecido ut supra-, aquél arrastraba una deuda de larga data –reconociendo incluso haber incurrido en mora en el pago de un crédito a partir del 25/08/2002- con HSBC, lo que motivó que este último comenzara a informarlo en forma negativamente ante el BCRA en forma progresiva, hasta llegar a calificarlo en situación “5” –irrecuperable- en diciembre de 2003, a raíz de lo cual las partes celebraron un “Convenio de Reconocimiento y Refinanciación de Deuda”, suscripto el 10/02/2004, en el cual se previó que el banco demandado debía proceder a recalificar al deudor en situación “2 b”, dando cumplimiento a esa obligación recién dos meses después, en abril de 2004. En otros términos, dada la pésima calificación financiera que registro el actor a lo largo de más de un año en forma inmediatamente previa al incumplimiento del banco demandado que es base del presente reclamo, estimo que el detrimento de índole moral que debió haberle aparejado el hecho de “permanecer” indebidamente informado con categoría “5” durante dos meses más –febrero y marzo de 2004- debió ser razonablemente menor que el que podría haberle irrogado en caso –vgr.- de haber contado con un historial financiero intachable.En virtud de esas razones, efectuando un preciso mérito de todas las circunstancias expuestas y demás condiciones personales del accionante, y recurriendo al criterio de estimación prudencial que debe orientar la labor de los magistrados (conf. art. 165 CPCCN), considero elevada la suma de $ 20.000 acordada en la sentencia apelada para indemnizar este perjuicio, por lo cual propicio su reducción, estimándose su justo límite en la suma de pesos quince mil ($ 15.000), cuantificables a la fecha de este pronunciamiento.
5) Los intereses. La parte actora se agravió –se recuerda- porque el Juez de grado no reconoció el devengamiento de intereses debido a que no fueron solicitados en la demanda, no advirtiendo que en dicha presentación reclamó la “reparación integral” de los daños y perjuicios padecidos, debiendo entenderse que dentro de dicho concepto se encuentran también comprendidos los intereses, agregando que, de todos modos, en los supuestos en los cuales ellos no hubieran sido peticionados, el sentenciante igualmente puede admitirlos apelando a las facultades previstas en los arts. 165 CPCCN y 1078 del Código Civil (véanse fs. 928/929 vta., punto 8).
Dado que el único monto indemnizatorio reconocido en esta instancia –$ 15.000 correspondiente al “daño moral”- fue fijado a la fecha de este pronunciamiento, no procede el reconocimiento de intereses sobre esa suma.
Por el contrario, resultando procedente la fijación de intereses para el supuesto de que el banco demandado no dé cumplimiento a la condena dentro del plazo estipulado y habiéndose omitido hacerlo en la sentencia de grado, corresponde establecer que, en caso de verificarse dicho supuesto, el monto reconocido ($ 15.000) devengará intereses desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago, a la tasa activa percibida por el Banco de la N. A. en sus operaciones de descuento a treinta (30) días (conf. esta CNCom., en pleno, 27/10/1994, in re: “S.A. La R. s/ quiebra s/incidente de pago de los profesionales”) no capitalizables (conf. doctrina plenaria del fuero, 25/08/2003, in re: “Calle Guevara, R.(Fiscal de Cámara) s/ revisión de plenario”, JA 2003-IV-567). En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio bajo análisis y modificar la sentencia apelada con el alcance establecido precedentemente.
6) Las costas del proceso.
Habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la modificación parcial de la sentencia de grado, tal circunstancia impone adecuar la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, debiendo este Tribunal expedirse nuevamente sobre este particular, en orden a lo previsto por el art. 279 CPCCN.
Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCCN). Pero ello, esto es, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. C., C. - K., C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 491).

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