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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 14 de Julio de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO

Autos: “R. M. A. C/ C. C. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”
-JUZGADO Nº 17-

SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº 56259/2012/CA1

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 22/12/2014, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Doctora Diana Regina Cañal dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 160/161), que acogió el reclamo por diferencias salariales, se alza la parte demandada, a tenor del memorial obrante a fs. 167/170, con réplica de la contraria a fs. 175/179. Luego, el perito contadora recurre sus honorarios, por considerarlos reducidos (fs. 163).
Previo a tratar los agravios de la accionada, haré una breve exposición de los hechos acaecidos en autos.
La Sra. Miriam Alejandra Rodríguez inició la presente acción, procurando cobrar diferencias salariales e indemnizatorias, por incorrecto registro de la categoría laboral.
En el escrito de demanda, la actora manifestó que en el 2000 comenzó a trabajar para Coto Cicsa SA como cajera, siendo ascendida cinco años después al puesto de encargada. Refirió que efectuaba tareas de jefe de segunda o encargado de primera, conforme el artículo 13 del CCT 130/75, categoría laboral “Administrativa F”. Sin embargo, estaba registrada como “cajera B” Acto seguido, destacó que percibía una remuneración de $5.992, 20, cuando se devengaba mensualmente por su real categoría, una suma de $6.287,13.
Señaló que el 7.11.11, fue despedida sin expresión de causa, ante sus reiterados reclamos verbales relacionados con la categoría y remuneración. Sostuvo que percibió una indemnización insuficiente, por lo que, comenzó un intercambio epistolar de intimaciones, sin la posibilidad de arribar a un acuerdo.
Finalmente, la accionante sostuvo que “se ha visto compelida a iniciar la presente acción” (ver fs. 4/12).
Por su parte, Coto CICSA SA (fs. 103/111) realizó la negativa ritual y contestó demanda, manifestando que la actora se encontraba registrada en forma debida, en la categoría de “Cajera B” del CCT 130/76, puesto que se desempeñaba como auxiliar de cajas.
Explicó que los empleados administrativos que auxilian a los cajeros también los controlan, y son ayudantes del jefe de cajas.
Agregó que a partir del 2006, las oficinas de administración de las distintas sucursales se encargan de las siguientes funciones:
• “Cómputos (comprobantes de ingreso de mercaderías, stocks y control de ventas y estadísticas).”
• “Tesorería (control de cajas, pago de gastos, etc.)”
• “Personal (control de ausentismo, archivo de documentación, y entrega de los elementos de protección personal, etc).”
Ahora bien, la demandada apela la sentencia de primera instancia, porque según entiende, bajo una incorrecta valoración de la prueba testimonial rendida en autos, se tuvo por cierto que el contrato de trabajo se encontraba deficientemente registrado, en cuanto a la categoría laboral.
Sumado a ello, apela el monto de condena, por considerarlo excesivamente elevado, y el cálculo de los intereses a tasa activa.
Finalmente, objeta el régimen de honorarios, por entender que los mismos no se ajustan a derecho.
Ahora bien, las partes están de acuerdo en que la Sra. Rodríguez estaba registrada como “Cajera B”, tal como figura en los recibos de haberes y la pericia
contable. Sin embargo no se especifica en esta última, en qué consistían aquellas tareas.
Veamos qué dijeron los testigos, respecto de las laobres que desempeñaba la Sra. Rodríguez en favor de la demandada.
Por la parte actora, la Sra. Méndez Melisa (fs. 113 XLIV), sostuvo que trabajaron juntas dos años en el primer periodo, desde el 2005 hasta el 2007, que en ese momento ella era cajera y la actora auxiliar, pero aclaró que cuando esta última volvió a la sucursal en el 2009, era administrativa, y ella auxiliar. Describió
que la Sra. Rodríguez estaba a cargo del control de seguridad e higiene, recorriendo la sucursal, sancionaban si era preciso, y también se ocupaba de las tareas de tesorería.
A instancias de la misma parte, el Sr. Gamito (fs. 113 XLV), quien refirió que la actora tenía el cargo de administrativa, y en dicha calidad, imponía sanciones al personal, controlaba el ingreso y egreso tanto del personal de la demandada, como el de las empresas tercerizadas, también controlaba el stock, y todo lo relacionado con el sector de tesorería. Acto seguido, agregó que la jefa de personal le daba las órdenes de trabajo a la actora respecto de las sancionar al personal, y el jefe administrativo en relación con el control de stock y tesorería. Manifestó que en caso
de ausencia del jefe administrativo, la misma quedaba a cargo del sector de balances, control de stock y tesorería.
Por idéntica parte, el Sr. Bravo (fs. 113 L), sostuvo que la actora era auxiliar y estaba en recursos humanos.
Por la parte demandada, la Sra. Garay González (fs. 113 XLVII) sostuvo que la actora era administrativa, y que ella era su jefe. Explicó que trabajaron juntas dos meses y medios a fines del 2011. En cuanto las tareas administrativas a cargo de la Sra. Rodríguez, relató que hacía el control y clasificación de la documentación, cierre de procedimiento, y que a su vez manejaba la documentación de todos los sectores del supermercado –ingreso de facturas, boletas, reportes de cierre de cajas y de tarjetas.
Por la misma parte, la Sra. Amaya (fs. 113 XLVIII) declaró que conoce a la accionante desde el 2011, porque era la jefa de ella en la sucursal 108. Señaló que en ese momento la Sra. Rodríguez hacía tareas administrativas, en la parte de cómputos, tesorería y personal.
A fs. 113 LVII, la parte actora impugnó las declaraciones de los Sres. Garay González, Amaya y Díaz, por la calidad de empleados de la demandada, y en consecuencia, estima que tienen intenciones de beneficiarla.
Al respecto, considero que el hecho de que los declarantes dependientes de la demandada no invalida per se sus dichos, puesto que de otro modo, perderían los empleadores la posibilidad de ofrecer testigos.
Esto, guarda relación con la idea de que, si un mismo factor aqueja a la comunidad de trabajo, y no pudiesen declarar los que se vieron expuestos al mismo, tampoco los trabajadores podrían ofrecer los testimonios de sus compañeros de trabajo
En ambos casos, la vara es la misma: verificar con mayor estrictez a esta clase de declarantes, teniendo en cuenta la coherencia con los escritos introductorios y la de los testigos de la parte entre sí (en sentido análogo sentencia Nro. 2434, del 2002, dictada como Juez de primera instancia, del Juzgado Nacional del Trabajo Nro. 74, en autos "Cantero, Francisca c/ Tolosa, Lía Raquel s/ despido", y SD Nro. 92513, del 19.04.11, dictada en la causa Nro. 24.323/2008, autos “Fernández Weiler Alcira Stella María c/ Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires s/ diferencias de salarios”, del registro de esta Sala).
Superada esta cuestión, en este estado cabe recordar, que el Art. 7º señala que se considera “PERSONAL ADMINISTRATIVO a los cajeros afectados a la cobranza en el establecimiento, de las operaciones de contado y crédito, mediante la recepción de dinero en efectivo y/o valores y conversión de valores; a los fines de su remuneración se considerará…”
“b) Cajeros/as que cumplan la tarea de cobrar operaciones de contado y crédito y además desempeñen tareas administrativas afines a la caja o de empaque.”
Analizando lo transcripto, para que los empleados revistan la categoría de cajeros, principalmente, deben prestar tareas de cobranzas, y para estar calificados como “Cajero B”, adicionalmente deben realizar trabajos administrativos, siempre y cuando estén relacionados con la caja o empaque.
En relación con este punto, ninguno de los testigos refirió que la actora haya estado a cargo de las cobranzas, u operaciones específicas de caja, como tarea principal ni como adicional. En cambio, todos fueron concordantes en que hacía distintos trabajados vinculados con el sector administrativo.
Ahora bien, ¿qué tipo de tareas administrativas efectuaba la Sra. Rodríguez?
De los testigos propuestos por la parte actora, la Sra. Méndez manifestó que las tareas administrativas estaban relacionadas con el control de seguridad e higiene, imposición de sanciones, y los trabajos de tesorería. El Sr. Gamito Ignacio Manuel, dijo que la actora controlaba el ingreso y egreso de los empleados y efectuaba todo lo relacionado con la tesorería.
En este sentido también se expidió la Sra. Amaya, testigo de la propia demandada, quien afirmó que la actora estaba a cargo de efectuar las tareas administrativas, en la parte de cómputos, tesorería y personal.
Como se puede vislumbrar, ya en el responde, la demandada destacó que el personal que efectuaba tareas administrativas, se encargaba del “control deausentismo, archivo de documentación, y entrega de los elementos de protección personal, etc.”.
En definitiva, la actora no solo prestaba tareas que se podían considerar asimilables a las de la caja, sino que principalmente hacía otras administrativas, ajenas a dicho sector, y que no estaban contempladas para la categoría de “cajera B”.
Veamos. El art. 13 del CCT 130/75, señala que se considera Jefe de segunda o encargado de primera “al empleado que secunda al respectivo jefe de sección en las obligaciones del mismo, y lo reemplaza en caso de ausencia por cualquier motivo.”
Nótese que el Sr. Gamito (fs. 113 XLV), sostuvo que en caso de ausencia del jefe administrativo, la actora quedaba a cargo del sector de balances, control de stock y tesorería. Lo cual, resulta concordante con el artículo transcripto en el párrafo anterior.
Analizadas en forma detallada las declaraciones testimoniales rendidas en autos, teniendo en cuenta que la actora efectuaba tareas administrativas, entre las cuales se encontraban: el control de procedimientos de cierre de caja y de tarjetas, control, clasificación y archivo de documentación de todos los sectores del supermercado, stock de mercaderías, control de ingreso y egreso de personal, imposición de sanciones a los empleados, y demás trabajos en el área de tesorería.
Y, que en caso de ausencia del jefe de administración, era la responsable directa del área en la que trabajaba.
Por todo lo cual, dado que las labores que estaban a cargo de la Sra. Rodríguez se encuentran contempladas en la categoría de “Jefe de Segunda o encargado de primera”, arribo a la conclusión de que el contrato de trabajo se encontraba deficientemente registrado, y en consecuencia, propongo confirmar lo decidido en la instancia anterior, respecto de la procedencia de las diferencias salariales e indemnizatorias.
Definido ello, la parte demandada cuestiona el quantum del monto de condena, por considerarlo excesivo, y no establecida en forma precisa la base de cálculo.
En atención al resultado del litigio, se tomó como base de cálculo la suma de $6.149,50, que es el salario que devengaba la accionante por su verdadera categoría laboral, tal como figura en la pericia contable (ver fs. 126 y 138 vta.) A continuación cabe analizar los conceptos de interés y actualización monetaria, en virtud de que un fenómeno de la actualidad de orden económico que se impone, tiene efectos sobre estos, los atraviesa, e inevitablemente entrecruza el análisis de estos institutos.
Así, por la complejidad del tratamiento y para que los afectados por el resultado de esta sentencia no se pierdan en el análisis, haré breves enunciados previos que se desarrollarán en los posteriores considerandos.
En este sentido, entiendo prioritario y elemental, aún cuando pareciera no existir la necesidad del distingo por su obviedad, precisar, desde el inicio que ambos institutos responden a necesidades diversas. Puesto que, el interés responde a un efecto sancionatorio por la falta de pago tempestivo de las sumas adeudadas, y la actualización pretende mantener el valor adquisitivo del capital que por el transcurso del tiempo resultó afectado por la depreciación monetaria.

Visitante N°: 26599922

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