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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 13 de Julio de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

“D. J. D. J. c/ H. Bank A. S.A. s/ Ordinario” (Expediente Nº 107.001, Registro de Cámara Nº 25.811/2006)
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “D. J. D. J. c/ H. Bank A. S.A. s/ Ordinario” (Expediente Nº 107.001, Registro de Cámara Nº 25.811/2006), originarios del Juzgado del Fuero N° 3, Secretaría N° 5, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. Isabel Míguez, Dra. María Elsa Uzal y Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers.

(Parte I)

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez dijo:

I.- ANTECEDENTES DEL CASO.

En la sentencia de fs. 877/890, el Sr. Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda por cobro de los daños y perjuicios derivados de su indebida inclusión como deudor moroso en las bases de datos del sistema financiero deducida por J. D. J. D. contra H. Bank A. S.A. (en lo sucesivo, H.), a quien condenó a pagar a aquél la suma total de pesos doscientos noventa y tres mil trescientos cincuenta y siete con treinta y siete centavos ($ 293.357,37) –en concepto de resarcimiento del “daño emergente” ($ 273.357,37) y del “daño moral” ($ 20.000)-, sin intereses, imponiéndole asimismo las costas del proceso.

Los hechos del sub examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que el Juez a quo estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae.

II.- LOS RECURSOS.

El pronunciamiento de la anterior instancia fue apelado tanto por la parte actora –a fs. 904- como por la demandada –a fs. 902-, recursos que fueron fundados con las expresiones de agravios que corren agregadas a fs. 918/929 y fs. 933/948, respectivamente, las que merecieron las réplicas de fs. 950/964 y fs. 966/980, también respectivamente.

1) Los agravios de la parte actora:

i) Esta parte se agravió porque el Juez de grado interpretó erróneamente que el reclamo se limitó al período comprendido entre los meses de marzo y junio de 2004, pese a que en la demanda no eximió de responsabilidad a H. por los daños y perjuicios ocasionados con anterioridad a la celebración del “Convenio de Reconocimiento y Refinanciación de Deuda” el 10/02/2004, dado que las consecuencias dañosas habrían comenzado a gestarse a fines del año 2003 para manifestarse fehacientemente durante el transcurso del año 2004, persistiendo incluso varios años después.

ii) Objetó la sentencia apelada por cuanto descartó que el Acuerdo Preventivo Extrajudicial (A.P.E.) que presentó en el año 2004 fuera consecuencia del obrar negligente del banco demandado, omitiendo valorar que su parte debió recurrir a dicho proceso como consecuencia de que H. obró en contra de una medida de no innovar al calificarlo en situación “5” e incumplió el convenio por el cual se obligó a recategorizarlo en situación “2 b”, lo que generó que distintos proveedores decidieran cancelar sus líneas de crédito a partir de marzo de 2004.

iii) Criticó que el sentenciante hubiera determinado que el error del emplazado en la calificación de Descalzo configuró una conducta culposa, debiendo por ello responder sólo por las consecuencias inmediatas de su obrar, a resultas de lo cual hizo lugar parcialmente al reclamo por “daño emergente” reconociendo como indemnización el equivalente al 10% de las pérdidas del actor durante el ejercicio 2004, siendo que, en realidad, los reiterados incumplimientos de H. durante cinco meses y el deber de éste de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas que le imponía su superioridad técnica lo harían también responsable por las consecuencias mediatas de sus actos (arg. arts. 904, 909 y 1072 del Código Civil), motivo por el cual solicitó el reconocimiento íntegro de la pérdida sufrida.

iv) Cuestionó que el Juez de la anterior instancia hubiera desestimado el reclamo por la pérdida generada por la venta de tres máquinas inyectoras con fundamento en que la operación se celebró cuando ya no subsistía la calificación negativa del accionante, pasando por alto no sólo que los daños comenzaron a gestarse antes de la firma del acuerdo, se fueron concretando durante el 2004 y perduraron aún varios años después, sino también el hecho de que al momento de la venta en cuestión todos los bancos habían cambiado su calificación y le habían negado el crédito a causa de la categoría “5” informada por el emplazado.

v) Se agravió de que el a quo hubiera rechazado el reclamo en concepto de “lucro cesante” por considerar erróneamente que la ganancia en el 2003 fue de sólo $ 9.282,47, omitiendo valorar que del informe pericial contable surge que en el período 2003 el actor redujo su pasivo en $ 134.601,45 y que la diferencia entre la mercadería vendida y el producido de las ventas fue de $ 143.883,52, por lo que la ganancia real habría sido de $ 278.484,57.

vi) Criticó la sentencia apelada por cuanto denegó la indemnización de la “pérdida de la chance” supuestamente generada por la venta de las tres máquinas inyectoras argumentando que no resultó acreditado en autos el pronóstico efectuado en la demanda y señalando que la pérdida de la chance debe ser la chance misma y no la ganancia, confundiendo de esta manera –dijo- “ganancia” con “costos fijos”.

vii) Objetó el monto de $ 20.000 reconocido para enjugar el “daño moral” por considerarlo reducido, atento a su exitosa trayectoria profesional e industrial y al hecho de que dicha calificación negativa se mantuvo durante cinco meses, de febrero a junio de 2004.

viii) Se agravió, por último, porque el a quo no reconoció el devengamiento de intereses por no haber sido solicitado en la demanda, no advirtiendo que en dicha presentación reclamó la “reparación integral” de los daños y perjuicios padecidos, debiendo entenderse que dentro de dicho concepto se encuentran comprendidos los intereses, agregando que, de todos modos, en los supuestos en los cuales no hubieran sido reclamados, el Juez puede admitirlos de todos modos apelando a las facultades previstas en los arts. 165 CPCCN y 1078 del Código Civil.

2) Los agravios de la parte demandada:

i) Criticó el accionado H. la sentencia apelada por cuanto lo responsabilizó por el sólo hecho de haber reconocido haber incurrido en un error material al informar en forma inexacta al actor durante dos meses, omitiendo valorar que este último y su empresa se encontraban afrontando dificultades económicas y financieras desde mediados de 2002, con importantes deudas frente a otros acreedores generadas en su mayor parte durante el año 2003, y que la clasificación anterior al acuerdo detentada por Descalzo era “4”, por lo cual no podría sostenerse que todo su pasivo había sido generado por haberse visto informado en situación “5” durante sólo dos meses de 2004.

ii) Se agravió de que el Juez de grado hubiera admitido la procedencia del reclamo por “daño emergente” a partir de una incorrecta valoración de las pruebas pericial contable e informativa, soslayando el hecho de que la información errónea fue subsanada en un plazo inferior a los dos meses y que la deuda del actor era de fecha anterior al acuerdo. Subsidiariamente, cuestionó el monto resarcitorio por considerarlo elevado.

iii) Objetó el pronunciamiento por cuanto hizo lugar al rubro “daño moral”, pese a que no se encontraría acreditada su existencia y que, previo al supuesto hecho dañoso, el actor ya se encontraba informado en situación “4” y poseía numerosas deudas con diversos acreedores. Subsidiariamente, impugnó el importe reconocido por este concepto por estimarlo elevado.

iv) Finalmente, se agravió por cuanto el sentenciante le impuso la totalidad de las costas a su parte a pesar de que la demanda progresó sólo en un 8,9% del monto total reclamado, motivo por el cual habría correspondido imponer las costas en un 90% a cargo de la actora y el 10% restante a su parte, o, cuanto menos, ser impuestas por su orden.

III.- LA SOLUCIÓN PROPUESTA.

1) El tema a decidir.

Preliminarmente, corresponde señalar que ambas partes ofrecieron “ad effectum videndi et probandi” los siguientes dos procesos: a) “D., J. D. J. c/ H. Bank A. S.A. s/ Amparo s/ Incidente de Actuaciones por Separado” (expte. N° 38.357), que tramitó por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 26, Secretaría N° 52; y b) “D., J. D. J. s/ Acuerdo Preventivo Extrajudicial”, que tramitó por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 11, Secretaría N° 21) (véanse fs. 108 vta., puntos 2 in fine y 3 de la demanda y fs. 158 y vta., puntos ii y vi de la contestación de demanda).
En relación al incidente de actuaciones por separado, se advierte que, si bien el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 26, Secretaría N° 52 no pudo dar cumplimiento con su remisión (véase copia del oficio electrónico agregada a fs. 999), del detenido examen de las constancias obrantes en estos obrados se desprende que dicha prueba no fue producida. En efecto, en la certificación de prueba de fs. 822 –la cual no fue observada por las partes, quedando, por ende, consentida- se dejó constancia de que el accionante desistió de la prueba instrumental –entre la cual se encontraba ofrecida la referida causa- y se omitió mencionar si el demandado produjo –o no- esa prueba, en tanto que de la compulsa de estas actuaciones no surge constancia de que se hubiera dado cumplimiento con la remisión de dicho incidente. Por esas razones, tendré por no producida la prueba en cuestión.
A similar conclusión –aunque por razones ligeramente distintas- cabe arribar en lo que respecta al A.P.E., puesto que, en lo que a esta probanza atañe, la mencionada certificación de prueba de fs. 822 dejó constancia de que el actor desistió de la prueba instrumental ofrecida y que el banco demandado fue declarado negligente en su producción. De ello se desprende que ese expediente no fue tenido a la vista por el Juez de grado al momento de dictar sentencia, circunstancia que resultó consentida por las partes, toda vez que –se reitera- la certificación de prueba aludida no fue observada, a lo que debe adunarse que la declaración de negligencia referida fue dictada a pedido de la parte actora (véanse presentaciones de fs. 772 y fs. 776) y que el correspondiente traslado no fue contestado por el emplazado. En consecuencia, tampoco tendré por producida esta prueba instrumental.
En otro orden de ideas, cabe aclarar que no resultaron cuestiones controvertidas entre las partes las siguientes:

i) que estuvieron vinculadas a través de un contrato de mutuo celebrado el 31/07/2001 e identificado como “SCOL 00322055”, en virtud del cual H. hizo entrega a Descalzo de una suma de U$S 95.000; ii) que tras haber abonado una parte del crédito, el actor solicitó –mediante una nota fechada el 03/10/2002- autorización al banco demandado para cancelar el préstamo mediante la entrega de títulos de la deuda pública nacional, en los términos de los decretos 1387/01, 1524/01 y de la comunicación N° “A” 3398 del BCRA, propuesta que fue rechazada por H. mediante carta documento del 17/10/2002 argumentando que aquél no poseía la calificación exigida por el decreto 1387/01; iii) que como consecuencia de dicha situación, ambas partes llevaron sus reclamos a la justicia, iniciando la entidad bancaria los autos caratulados “H. Bank A. S.A. c/ D., J. D. J. s/ Ejecutivo” que tramitaron por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 3, Secretaría N° 5 y haciendo lo propio el aquí accionante con los expedientes “D., J. D. J. c/ H. Bank A. S.A. s/ Amparo” y “D., J. D. J. c/ H. Bank A. S.A. s/ Amparo s/ Incidente de actuaciones por separado”, los cuales tramitaron por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 26, Secretaría N° 52; iv) que el 10/02/2004 ambas partes suscribieron el “Convenio de Reconocimiento y Refinanciación de Deuda” en cual Descalzo admitió haber incurrido en mora en el pago del préstamo a partir del 25/08/2002 y se obligó a pagar a H. la suma de $ 60.000, en tanto que este último se comprometió a reclasificar al deudor en situación “2 b” ante la “Central de Deudores del Sistema Financiero” del BCRA; y v) que el banco demandado incumplió inicialmente el referido acuerdo al no proceder a recategorizar inmediatamente al actor en situación “2 b” –cabe aclarar que las partes sí discrepan acerca de la duración de dicho incumplimiento-.
Ello establecido y descriptos del modo expuesto los reproches de los apelantes, se aprecia que el tema a decidir en la especie reside en determinar, en primer lugar, si fue acertada o no la decisión del Sr. Magistrado de grado en punto a responsabilizar al banco demandado por no haber recategorizado al accionante en situación “2 b” ante la “Central de Deudores del Sistema Financiero” del BCRA en forma inmediata a la celebración del “Convenio de Reconocimiento y Refinanciación de Deuda” suscripto por las partes el 10/02/2004. Eventualmente, para el caso de que ello hubiera sido así, corresponderá abordar los agravios relativos al tratamiento brindado por el Juez de grado tanto a los distintos rubros invocados como base del reclamo, como a las cuestiones atinentes a los intereses y a la imposición de las costas.
De tal forma, lo primero que debe abordarse es la cuestión relativa a si la entidad bancaria demandada debe ser responsabilizada por haber informado en forma errónea al actor frente a la “Central de Deudores del Sistema Financiero” del BCRA, debiendo a tales efectos establecerse previamente cuál es el período objeto de reclamo.

2) El período objeto de reclamo.

El Juez de grado sostuvo que el accionante demandó el resarcimiento de las consecuencias dañosas generadas por el incumplimiento por parte de H. de la obligación de recategorizar al deudor en situación “2 b” que asumiera en el “Convenio de Reconocimiento y Refinanciación de Deuda” celebrado el día 10/02/2004, circunscribiendo de esta manera su reclamo al período comprendido entre marzo y junio del año 2004.
El accionante se agravió de esa decisión, aduciendo que en su demanda no eximió de responsabilidad al banco demandado por los daños y perjuicios ocasionados con anterioridad a la firma del referido acuerdo, ello debido a que –según afirmó- las consecuencias dañosas comenzaron a gestarse a fines del año 2003 y se manifestaron fehacientemente durante el transcurso del año 2004 (véase fs. 920, tercer párrafo), persistiendo sus efectos incluso varios años después (véase fs. 924, quinto párrafo). En ese sentido, resulta oportuno recordar que nuestro código ritual exige que el objeto de la demanda, además de ser idóneo y jurídicamente posible, debe hallarse debidamente precisado. A este último requisito, en particular, se refiere el inc. 3° del art. 330 CPCCN, en tanto impone que la demanda contenga “la cosa demandada, designándola con toda exactitud” (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo – Perrot / Lexis Nexis Argentina, Buenos Aires, 2005, T° IV – Actos Procesales, pág. 280, punto a).
En otros términos, el mencionado inc. 3° requiere la exacta delimitación, cualitativa y cuantitativa, del objeto mediato de la pretensión formulada en la demanda (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, ob. cit. supra, pág. 280, punto b).
En ese mismo orden de ideas, esta Sala tiene dicho también que si bien el art. 330, inc. 3º CPCCN establece que la cosa demandada deber ser designada con toda exactitud, de modo que permita una defensa eficaz por parte de los demandados, siempre debe observarse una interpretación razonable e integral del escrito de demanda, para así verificar los presupuestos que se relacionan con la doctrina de la sustanciación, acorde con el principio de flexibilidad de las formas, en miras al mejor rendimiento de la función jurisdiccional (conf. esta CNCom., esta Sala A, 30/09/1996, in re: “Lanari, Eduardo M. c/ Aurelia S.A. y otro”, LL, 1997-F, 420; DJ, 1998-1, 880). Empero, dicha interpretación amplia cede indefectiblemente cuando de la lectura integral del escrito de demanda no surge con claridad el objeto de la demanda o el de una pretensión en particular –vgr., un rubro-, pues para salvaguardar la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 CN) –principio liminar de nuestro ordenamiento jurídico- es necesaria una adecuada descripción de los conceptos reclamados, lo cual implica no sólo individualizar perfectamente el objeto reclamado sino también las bases o parámetros que lo sustentan. Es que la claridad y la precisión son fundamentales, por aplicación del principio de igualdad, para que el demandado pueda admitir o negar los hechos y organizar su defensa (conf. Colombo, Carlos J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Anotado y Comentado”, Abeledo-Perrot, 1969, T° III, pág. 131; idem, esta CNCom., esta Sala A, 24/09/2010, in re: “Barrancos Carlos David c/ Fiat Auto Argentina S.A. s/ Ordinario”).
En ese marco, se advierte que el accionante señaló en su escrito de inicio que el objeto de la demanda contra HSBC era que este último fuera condenado a abonar la suma de $ 3.275.703,76 “…en concepto de indemnización de daños y perjuicios, comprensiva del daño emergente, lucro cesante, pérdida de chance y daño moral” (véase fs. 94, punto II), describiendo en el capítulo siguiente titulado “La relación con el H. Bank A. S.A.” (véanse fs. 97/99) los distintos hechos que demostrarían la supuesta “mala fe y el desprecio del banco demandado por sus clientes”, entre los cuales destacó la falta de cumplimiento por parte del accionado del acuerdo firmado el 10/02/2004, quien “no solamente incumplió con la obligación asumida en el contrato suscripto de recategorizar al actor en la situación ‘2B’, sino que por el contrario, en el mes de marzo de 2004 lo pasó a situación ‘5’, esto es, ‘irrecuperable’, hundiéndolo en la peor de sus pesadillas, haciendo caso omiso del contrato firmado al colocarlo en una categoría que no sólo no era correcta, sino que empeoró fatalmente la situación empresaria, haciendo uso y abuso de su situación dominante por tratarse de una entidad bancaria” (véase fs. 98 vta., primer párrafo).
Por su parte, tanto en el capítulo “Los perjuicios causados por el banco” (véanse fs. 99/101 vta.), como así también al desarrollar los fundamentos que justificarían la procedencia de los distintos rubros reclamados (véanse fs. 102/107 vta.), el accionante aludió únicamente a las supuestas consecuencias perniciosas que le habría aparejado el incumplimiento por parte del banco demandado del acuerdo firmado el 10/02/2004, consistente en no recategorizar inmediatamente al deudor en situación “2 b” y, posteriormente, calificarlo en situación “5” –en marzo de 2004- (véanse fs. 99, punto III-D, primer párrafo; fs. 99 vta., anteúltimo párrafo; fs. 100 vta., tercer párrafo; fs. 101, último párrafo; fs. 102, anteúltimo párrafo; fs. 103, segundo y cuarto párrafos; fs. 104 vta., punto IV-C, segundo párrafo; y fs. 106, último párrafo).
Se advierte así que, más allá de alguna referencia tangencial a ciertas conductas del banco demandado que ilustrarían acerca de la supuesta mala fe con la cual se habría conducido a lo largo de la relación comercial, lo cierto es que el demandante circunscribió su reclamo exclusivamente a los daños y perjuicios que le habrían sido irrogados como consecuencia del incumplimiento por parte de H. del convenio firmado el 10/02/2004, motivo por el cual no corresponde analizar la responsabilidad que eventualmente podría caber a este último por hechos acontecidos con anterioridad a dicha fecha, so pena de conculcar indebidamente los principios de defensa en juicio y de congruencia. En virtud de los fundamentos vertidos precedentemente, no cabe sino la desestimación del agravio bajo análisis.

3) La responsabilidad del banco demandado por el incumplimiento de la obligación a su cargo de recategorizar al deudor frente a la “Central de Deudores del Sistema Financiero” del BCRA.

El banco demandado se agravió de que el Juez de grado lo hubiera responsabilizado por el sólo hecho de haber reconocido haber incurrido en un error material al informar en forma inexacta a D. durante dos meses, pasando por alto no sólo que este último y su empresa venían afrontando dificultades económicas y financieras desde mediados de 2002, registrando importantes deudas con otros acreedores generadas prácticamente durante el año 2003, sino también que la clasificación anterior al acuerdo detentada por D. era “4”, por lo cual no podría sostenerse que toda su deuda se generó por haber sido informado en situación “5” durante dos meses de 2004 (véanse fs. 938 vta./941 vta., punto 3.4).
En ese marco, cabe comenzar señalando que en el “Convenio de Reconocimiento y Refinanciación de Deuda” suscripto el día 10/02/2004 por Descalzo –en su carácter de deudor- y H. –en su calidad de acreedor-, este último se comprometió “…a reclasificar al deudor en situación ‘2 b’ conforme la normativa que, sobre el particular, dispone el Banco Central de la República Argentina” (véase fs. 29 vta., cláusula duodécima).
En ese sentido, el banco demandado admitió en su responde haber incurrido en un “error involuntario material”, toda vez que “…al informar al BCRA de la reclasificación, en lugar de cambiarlo a situación ´2 b’, lo hizo a ‘5’”, situación que, tras ser advertida, fue inmediatamente subsanada en el mes de abril de 2004, es decir, a menos de dos meses de la firma del acuerdo, remitiendo a dicha entidad la instrucción de reclasificar al actor en situación ‘2 b’. Explicó que el BCRA presentaba un retraso de tres meses para regularizar la información que le brindaban las entidades bancarias, lo que motivó que en el mes de junio el actor continuara siendo informado en situación “5” (véase fs. 147 vta., primer a tercer párrafos).
Los dichos del emplazado se encuentran corroborados parcialmente por la prueba de informes emanada del BCRA. En efecto, del informe de fs. 205/209 emitido por esa entidad bancaria surge que HSBC informó a Descalzo de la siguiente manera: a) durante todo el año 2001, en situación “1”; b) el régimen informativo de deudores del sistema financiero estuvo suspendido de enero a mayo de 2002, razón por la cual no hay información disponible para esos meses; c) de junio a octubre de 2002, la calificación fue “2”; d) de noviembre de 2002 a enero de 2003, en situación “3”; e) de febrero a noviembre de 2003, con calificación “4”; f) de diciembre de 2003 a marzo de 2004, en situación “5”; g) de abril a noviembre de 2004, con calificación “2”; y h) de diciembre de 2004 a diciembre de 2005, en situación “4” (véanse fs. 205/206).
De esta manera, se advierte que contrariamente a lo sostenido por las partes, tras la firma del acuerdo –10/02/2004- el banco demandado no “empeoró” la categoría del actor a situación “5”, sino que simplemente la “mantuvo”, pues este último ya se encontraba informado con esa calificación desde diciembre de 2003. Por su parte, el informe en cuestión corroboró los dichos del accionado relativos a que la calificación en situación “5” se mantuvo hasta el mes de marzo de 2004, siendo recategorizado en situación “2” a partir de abril de 2004, es decir, al cabo de dos meses de celebrado el convenio.
Así, pues, no se trató en la especie de un “agravamiento” de la calificación del deudor, sino de una indebida prolongación en el tiempo de una evaluación financiera negativa preexistente al incumplimiento contractual que es la base de la presente demanda.
No paso por alto que en el mes de junio de 2004, Descalzo continuaba figurando informado por HSBC en situación “5” en la Central de Deudores del Sistema Financiero del BCRA, conforme surge tanto del acta de constatación notarial efectuada el día 23/06/2004 que luce agregada a fs. 32/37, como del correo electrónico que, con fecha 04/06/2004, remitiera un oficial de crédito del Banco Ciudad al actor y cuya copia obra a fs. 91. Empero, cabe advertir que en ambos casos se trató de información crediticia desactualizada.

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